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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Expediente: 250002325000201100392 01
Referencia: 2018-2013
Actor: CARLOS MIGUEL VILLOTA MENESES
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por CARLOS MIGUEL VILLOTA MENESES contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
ANTECEDENTES
EL señor Carlos Miguel Villota Meneses, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución PAP 009961 de 23 de agosto de 2010 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, al estimar que no acumulaba 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.
Resolución PAP 28404 de 16 de noviembre de 2010 a través de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución PAP 009961 de 2010 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra por la parte actora.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 4 de septiembre de 2008 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional.
También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:
Se sostuvo en la demanda, que el señor Carlos Miguel Villota Meneses nació el 21 de enero de 1949 razón por la cual, a la fecha de presentación de esta demanda, cuenta con más de 50 años de edad.
Se precisó que, el demandante prestó sus servicios como docente oficial, en forma continua, en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital durante más de 20 años.
Se argumentó que, en su desempeño como docente oficial, el demandante siempre observó buena conducta, idoneidad y absoluta consagración, tal y como lo exigía el estatuto docente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se manifestó que el 15 de enero de 2010, el demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.
El 23 de agosto de 2010, la referida Caja de Previsión Social mediante Resolución PAP 009961 negó la petición de reconocimiento prestacional, formulada por el demandante, argumentando que su vinculación como docente oficial tuvo el carácter de nacional.
El 16 de noviembre de 2010 el Liquidador de la referida Caja de previsión, mediante Resolución No. PAP 026018, confirmó en todas sus partes la Resolución PAP 009961 de 2010 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.
Finalmente, se sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, incurrió en un error al valorar el material probatorio allegado al expediente en sede administrativa toda vez que, el mismo daba cuenta que la vinculación del señor Carlos Miguel Villota Meneses como docente oficial siempre tuvo el carácter de territorial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 48, 53, 56 y 58.
Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31.
Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21.
De la Ley 153 de 1887, el artículo 2.
De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13.
De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4.
De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.
De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.
De la Ley 4 de 1966, el artículo 4.
De la Ley 91 de 1989, el artículo 1.
Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho adoptada por la Constitución Política de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados entre ellos, la vida, la seguridad social y el mínimo vital y móvil.
En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garantías que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administración.
Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el acto acusado, no había duda que el señor Carlos Miguel Villota Meneses había prestado sus servicios como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, e incluso con posterioridad a dicha fecha, lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 lo hacía merecedor del reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.
Bajo este supuesto se manifestó que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle al accionante una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad.
Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil del accionante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 55 a 58, cuaderno No. 2):
Manifestó que, la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia 50 años de edad y 20 de servicio en instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizado.
Se precisó que, la referida norma establece como requisito adicional que el docente que solicita el reconocimiento de la prestación pensional gracia no debe percibir otra remuneración del orden nacional; con lo que quedan excluidos de su disfrute los docentes vinculados a través del Ministerio de Educación Nacional.
Se indicó que, en lo que respecta al caso concreto, el señor Carlos Miguel Villota Meneses no logró acreditar los 20 años al servicio de la docencia oficial, en el nivel territorial o nacionalizado, tal como lo exigía la Ley 114 de 1913 razón por la cual, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no podía ordenar el reconocimiento y pago de la referida prestación gracia a su favor.
Se argumentó que, en este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación los docentes no pueden acumular tiempos de servicio en instituciones educativas territoriales y nacionales dado que, como se ha sostenido, la referida prestación pensional fue concebida como una recompensa únicamente y exclusivamente a favor de los docentes oficiales del nivel territorial o nacionalizado.
Se concluyó que, al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la ley era procedente negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Miguel Villlota Meneses.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 19 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 74 a 101, cuaderno No.1):
Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial.
Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento.
Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el señor Carlos Miguel Villota Meneses laboró como docente oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital durante más de 20 años y acumulaba 50 años de edad, razón por la cual le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en los términos exigidos en el escrito de la demanda.
Concluyó el Tribunal que, no existía duda de que el demandante siempre había prestado sus servicios como docente a instituciones educativas oficiales del orden departamental y Distrital, entre ellas las escuelas Almirante Padilla y Juan Francisco Berbeo de Bogotá, Distrito Capital.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 115 a 119):
Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que el señor Carlos Miguel Villota Meneses había laborado como docente oficial al servicio de Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital dado que, el material probatorio allegado al expediente da cuenta de que su vinculación tuvo el carácter de nacional.
Bajo estos supuestos, reiteró la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor del demandante toda vez que, ésta no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la vinculación laboral al servicio de la educación oficial del nivel territorial.
Así las cosas, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal carece de “asidero jurídico” y conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente.
CONCEPTO FISCAL
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada con las siguientes consideraciones (fls. 160 a 164, cuaderno No.1):
Sostuvo la Delegada del Ministerio Público que, el material probatorio allegado al proceso permitía establecer que el señor Carlos Miguel Villota Meneses sí acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de la prestación pensional gracia.
En efecto, se precisó que el demandante no sólo contaba con 50 años de edad, sino que laboró más de 20 años al servicio de la docencia en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital; en centros educativos, entre ellos, las escuelas Almirante Padilla y Juan Francisco Berbeo que hacían parte de la administración de Bogotá Distrito Capital.
Bajo estos supuestos, concluyó la citada Agencia del Ministerio Público que, se hacía necesario confirmar la sentencia del Tribunal dado que, no había duda de que el señor Carlos Miguel Villota Meneses tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional.
CONSIDERACIONES
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
Corresponde a la Sala precisar si el señor Carlos Miguel Villota Meneses tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente territorial a partir de 1978.
Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma:
“(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”.
No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia.
Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009:
“(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. Rad. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. Rad. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. Rad. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. Rad. 0824-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.
III. De la pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:
“El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:
“Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.
El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso:
“Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.
Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:
a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.
b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)”
Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.
Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el 12 de enero de 2010, y el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral de 31 de marzo de 2011, respectivamente, el señor Carlos Miguel Villota Meneses prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento de Cundinamarca del 3 de abril de 1978 al 6 de mayo de 1978; del 11 de julio de 1978 al 6 de septiembre de 1978; del 11 de septiembre de 1978 al 17 de octubre de 1978 y del 4 de octubre de 1982 al 20 de noviembre de 1982. Así mismo, advierte la Sala que el demandante laboró al servicio del Distrito Capital del 13 de marzo de 1985 al 30 de noviembre de 1985; del 15 de febrero de 1989 al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 4 de diciembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993, inclusive a la fecha de la expedición del referido Formato Único, esto es el 31 de marzo de 2011 (fls. 18 y 20A y 20B, del cuaderno No. 1).
Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 le confería la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación.
No le asiste la razón a la parte demandada cuando sostiene en el recurso de apelación que el señor Carlos Miguel Villota Meneses no acumulaba los 20 años de servicio docentes en el nivel territorial, exigidos por el legislador para el reconocimiento de una pensión gracia, dado que como quedó visto, no sólo acreditó haber laborado más de 20 años, sino también que durante todos ese tiempo ostentó la condición de docente territorial tal y como lo exigen las normas en cita.
En este punto reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto el demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, incluso desde el 3 de abril de 1978, resulta acertada la decisión del Tribunal en cuanto estimó su pretensión de nulidad y el, consecuente, restablecimiento del derecho.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, estima la Sala pertinente confirmar la sentencia de 19 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Miguel Villota Meneses contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 19 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección F, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Miguel Villota Meneses contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
Ausente con permiso
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