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PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA - Cómputo del tiempo de servicios prestados como Congresista o Diputado

De manera que de conformidad con las normas transcritas, Ley 48  de 1962, ley 5 de 1969, si el diputado asiste a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias  en cada legislatura, se le tiene como año calendario de servicio, o si no, proporcional al tiempo servido. Esa regla se aplica cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios como congresista o diputado. Lo anterior implica que así se determina el tiempo laborado por esos servidores, independientemente del número de legislaturas en el año, fijadas por la ley.  Desde el punto de vista matemático, la proporcionalidad es la relación entre dos magnitudes medibles.  Si una aumenta o disminuye la otra también aumenta o disminuye proporcionalmente.  En el subexamine las magnitudes que relaciona la norma en comento son: por un lado el número de sesiones realizadas y por otro el número de sesiones a las que asiste el congresista o diputado; de esa relación depende el tiempo acumulado de servicio, partiendo como unidad de medida el año para el caso de la asistencia a todas las sesiones. Así a mayor  número de sesiones asistidas mayor tiempo de servicio y viceversa. De la simple observación del número de sesiones certificadas como realizadas en cada año, y al número de sesiones asistidas por el señor Carvajal Ceballos, es evidente que el año de 1992, asistió al ciento por ciento, equivalente a 1 año de servicio. En el año 1993, hubo un total de 39 sesiones asistió al 97.43%, equivalente 11.6, meses,  un poco menos al año. El año 1994 hubo un total 57 sesiones, el diputado asistió a 50, que proporcionalmente equivale al 87.7% esto es, 10.5 meses. Vale decir, que el señor Carvajal acumuló un total de 2 años, 9 meses, 11 días,  al servicio de la Asamblea del Valle del Cauca. El ente de previsión si bien es cierto suma 1 año de servicio para el año 1992, no lo es menos que para los años 1993 y 1994, adiciona para cada uno año,  4 meses y 20 días, lo que no corresponde a la proporcionalidad de las sesiones realizadas y asistidas por el interesado, certificadas por el secretario general de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de junio de 2014, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 - ARTÍCULO 9 / LEY 5 DE 1969 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01146-01(1167-13)

Actor: JOSÉ TYRONE WILSON CARVAJAL CEBALLOS

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Reconocimiento pensión-régimen transición -congresista

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C-, en el proceso adelantado por el señor José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos, contra  el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

  1. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor, José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos,  mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a)resolución 0970 del 25 de agosto de 2011, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le negó la pensión de jubilación, b) las resoluciones 1119 de 2011, mediante la cual se confirma la resolución 0970 del 25 de agosto de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República:  a) reconozca y pague la pensión de jubilación en favor del señor José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos,  en equivalente al 75% del promedio  de todos los factores  salariales  devengados en el último año de servicios como congresista y a partir de la fecha de la adquisición del estatus pensional., b) pague de manera indexada las mesadas causadas, c) pague los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, d) dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 C.C.A.

1.2. Hechos:

Que el señor José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos,  solicitó con el radicado  0052 de 2011,  al Fondo de Previsión Social del Congreso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y el Fondo negó la petición mediante las resoluciones 0970 del 25 de agosto de 2011 y 1119 de 2011.

Que el Fondo de Previsión Social del Congreso liquidó de manera errada, el tiempo servido por el señor José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos, específicamente el tiempo servido como diputado del Departamento del Valle del Cauca.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como normas violadas, los artículos  1, 2, 6, 29,  48, 53 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992,  artículo 17 del Decreto 1359 de 1993,  Decreto 1293 de 1994, artículo 3 de la Ley 5 de 1969,  Ley 56 de 1993, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, artículo 27 Decreto 3135 de 1968, artículo 68 del  Decreto 1848 de 1969, artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y el parágrafo 2, artículo 21 del Acuerdo 026 de 1986.

Arguyó que los actos administrativos demandados desconocen el régimen de transición, los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana los beneficios mínimos fundamentales en materia laboral, el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos; por cuanto la situación fáctica del  señor Carvajal Ceballos,  reúne los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión y se encuentra amparada por el régimen de transición.

Afirmó que la demandada debe liquidar debidamente y atendiendo la Ley 56 de 1993,  el tiempo servido por el actor, como diputado del Departamento del Valle del Cauca.

En los alegatos de conclusión: la parte actora insistió en sus argumentos iniciales  y afirmó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 48 de 1969, cuando el diputado asiste a todas las sesiones, para efectos pensionales se debe computar como año completo, de lo contrario de manera proporcional. A la luz de las Leyes 5 de 1959,  y 56 de 1993, los periodos de sesiones ordinarios o extraordinarios se tienen como si el congresista o diputado hubiere  laborado durante 12 meses.

Se refirió al régimen pensional y de transición para los congresistas  e indicó que el señor Wilson Carvajal Ceballos,  se desempeñó como Congresista con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 4 de 1992.

2. Contestación de la demanda

De la parte demandada,  mediante  escrito visible en el folio 62 del expediente,  se opuso a las pretensiones de la demanda y  solicitó se nieguen las súplicas de la demanda.

Adujo que el señor  Wilson Carvajal Ceballos,  no cumple con el requisito de tiempo de servicio exigidos en los Decretos 1293  de 1994, y 1359 de 1993, para acceder a la pensión, porque sólo acredita 19 años, 3 meses y 28 días  y que  hasta 1993, el tiempo laborado por los diputados  a las asambleas departamentales  se liquida con fundamento en la ley 5 de 1969 y a partir de 1994 de conformidad con la Ley 56 de 1993. La demandada liquidó debidamente el tiempo servido por el petente como diputado.

Afirmó que las pretensiones de la demanda  no tienen soporte legal, el señor Carvajal Ceballos, no reúne el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión.

En los alegatos de conclusión, la demandada afirmó que el demandante acreditó sólo 19 años, 3 meses y 28 días de servicios para efectos pensionales, no cumple el requisito de tiempo exigido en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993 y así se consignó en los actos administrativos demandados. Reiteró sus argumentos iniciales.

3. Sentencia apelada

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las resoluciones 0970 del 25 de agosto de 2011 y 1119 del 6 de 2011, y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconocer y pagar la pensión de jubilación en  favor del señor José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos.

El A-quo encontró, que el señor Carvajal Ceballos,  fue congresista después de promulgada la Ley 4 de 1992, y que por esa razón le son aplicables a su situación pensional la referida ley, y los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994. Adicionalmente, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años  de edad, por lo que  advirtió  que el interesado, está amparado por el régimen de transición.

La primera instancia, acudió a la Ley 56 de 1993, para contabilizar el tiempo servido por el actor, a  la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para efectos pensionales,  y lo  ponderó proporcionalmente, teniendo en cuenta el número de sesiones celebradas y a las  asistidas según la certificación expedida por el Secretario de la referida asamblea.

Detectó que el señor Carvajal Ceballos laboró a la Asamblea del Departamento del Valle,  2 años, 10 meses y 5 días, es decir un tiempo superior al que incluyó el ente de previsión (1 año, 9 meses y 5 días). Que  el actor   acumuló con entidades públicas 20 años, 4 meses y 20 días de servicio laboral.

Se refirió a los artículos 5 y 7 del Decreto 1359 de 1993,  y a los artículos  2 y 3 del Decreto1293 de 1994, y concluyó que al señor José Tyrone Wilson  Carvajal Ceballos  le asiste derecho a la pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devengó como representante  a la cámara.

4. Recurso de apelación

La parte demandada apeló la sentencia del 11 de octubre de 201 y solicita se revoque  la sentencia, afirma que no comparte la  decisión de la sentencia porque en su criterio  el señor José Wilson Carvajal Ceballos, laboró en el sector público  19 años, 3 meses y 28 días.  No reúne el requisito de tiempo contemplado en la Ley 71 de 1988, ni de Ley 33 de 1985 y los Decretos reglamentarios  1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Que el tiempo laborado por los disputados hasta 1993, se liquida conforme a la Ley 5 de 1969:“se toma del 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente: si asiste a todas las sesiones (ordinarias y extraordinarias) se concede un año completo, en caso contrario, el cálculo se efectúa en forma proporcional a las sesiones  asistidas”, pero  a partir de 1994 se liquida a la  luz Ley 56 de 1993.

Afirma, categóricamente que el ente de previsión liquidó correctamente el tiempo servido por el señor  José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos, entre este, el servido como diputado y revisó en varias instancias el mismo y concluyó que no reúne el requisito de tiempo para acceder a la pensión.

Precisa que el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993 al haber asistido el interesado  a las 36 sesiones, corresponde a 1 año de servicio. El  periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y 10 de diciembre de 1994, se suman los periodos efectivamente laborados, de conformidad con los  periodos de sesión de la mencionada asamblea.

5. Alegatos de conclusión

5.1. La parte demandada: solicita  se confirme la sentencia apelada y considera que está demostrado en el expediente que el señor Carvajal Ceballos, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; y que el tiempo servido como diputado, fue computado por el Tribunal conforme a la ley 5 de 1969 y teniendo como procedente la sentencia del 29 de abril de 2010

Que el Tribunal aplicó el régimen pensional del congresista consagrado en el artículo 17 de la ley 4 de 199   , los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994

5.2. La parte demandante: solicita se confirme la sentencia apelada,  y afirma que se encuentra acreditado en el expediente que el señor Carvajal Ceballos,  cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión.

Que para contabilizar el tiempo servido como diputado y certificado por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, se debe acudir  a la Ley 5 de 1969, y fue computado por el Tribunal conforme la norma indicada y estableció que el señor Carvajal acumuló  más de 20 años.

Se refirió  al régimen de transición del sistema general de pensiones y el previsto en régimen  especial de pensiones para congresistas.

5. Intervención del Ministerio Público.  No conceptuó

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

El  problema jurídico por resolver se contrae a establecer: cómo se  debe contabilizar el tiempo laborado, por el señor José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos como diputado a la asamblea del Departamento del valle del Cauca, para efectos pensionales.

2.  Análisis del problema jurídico

Desde ahora la Sala advierte que la sentencia apelada,  adecuo la situación fáctica pensional del señor Carvajal Ceballos, al régimen de transición y al régimen consagrado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 199 

 y artículos 5 y 7 del Decreto 1359 de 1993, lo que no ofrece discusión; pues lo que es motivo de controversia es el tiempo de servicio y específicamente el tiempo laborado como diputado de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca.

El  fallo apelado concluyó que el señor Carvajal Ceballos, sirvió a la Asamblea del Valle del Cauca como diputado, 2 años, 10 meses 5 días y que reúne los 20 años de servicio exigidos para acceder a la pensión de jubilación.  Para determinar  ese tiempo acudió a lo previsto en el inciso 3 artículo 3 de la Ley 5 de 1969, y a la operación matemática de la regla de tres para establecer la proporcionalidad entre el número de sesiones realizadas y el número de sesiones asistidas y encontró:

Año PeriodoTiempo
19921 de octubre a 30 de noviembre AMD
 1 00
1993ordinarias22 sesiones Asistió a 211120 días
extraordinarias17 sesionesAsistió a todas 
Total3938 
1994Total sesiones575010 15

La Sala recuerda sobre la manera como se debe computar el tiempo servido por los congresistas o diputados para efectos pensionales, que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto:

Ley 48 de 196,  en su artículo 9 prevé:

“. Artículo 9. .Para los efectos del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, los lapsos o periodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de senador o representante; o a los departamentos, en el de diputado a la asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso o asamblea en la respectiva legislatura.”

Posteriormente, la Ley 5 de 196

, señaló:

“Artículo 3º.- … 

Para efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.

Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio.

Parágrafo 1º.- Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.

Parágrafo 2º.- Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos “ ( negrilla fuera de texto)

La jurisprudencia  del Consejo de Estado,  respecto del cómputo de tiempo de servicio, para efectos pensionales, de los congresistas, ha enseñado:

“... si los miembros del congreso de la republica concurren a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas en cada legislatura anual, les asiste el derecho a que se les computen en materia de tiempo y de asignaciones, doce meses de un año calendario. sin embargo, si no asisten a la totalidad de las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas en la legislatura correspondiente, pues en tal caso, como expresamente lo determinan los preceptos que regulan esta materia, el cómputo se debe hacer de manera proporcional al tiempo servido. ... (negrilla fuera de texto)

De manera que de conformidad con las normas transcritas, si el diputado asiste a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias  en cada legislatura, se le tiene como año calendario de servicio, o si no, proporcional al tiempo servido. Esa regla se aplica cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios como congresista o diputado. Lo anterior implica que así se determina el tiempo laborado por esos servidores, independientemente del número de legislaturas en el año, fijadas por la ley.  

Desde el punto de vista matemático, la proporcionalidad es la relación entre dos magnitude medibles.  Si una aumenta o disminuye la otra también aumenta o disminuye proporcionalment.  En el subexamine las magnitudes que relaciona la norma en comento son: por un lado el número de sesiones realizadas y por otro el número de sesiones a las que asiste el congresista o diputado; de esa relación depende el tiempo acumulado de servicio, partiendo como unidad de medida el año para el caso de la asistencia a todas las sesiones. Así a mayor  número de sesiones asistidas mayor tiempo de servicio y viceversa.

En el caso concreto, revisado el expediente se observa que el Secretario General de la Asamblea del Valle del cauca certificó el número de sesiones realizadas y a las que asistió el señor Carvajal Ceballos, así:

Año Número  de sesiones Asistencia
1992Ordinarias18 sesiones  del 1 de  octubre  al 30 de noviembreTodas
Extraordinarias 1 sesión 3 de diciembreSi
1993Ordinarias 22 sesiones 21
Excusa 1
Extraordinarias 17 sesiones del 10 de junio  al 31 de julioTodas
1994Ordinarias 19 sesiones   del 01 de marzo al 10 de mayo17
Excusa 2
 19 sesiones del  01 de junio al 10 de agosto Todas
 19 sesiones  del 01 de octubre de 10 diciembre 14
Excusa 5
Total sesiones 57Asistió  50
 No  asistió a 7

En los actos administrativos acusados  se tuvo como tiempo servido como diputado por el señor Carvajal Ceballos, el siguiente:

Año PeriodoTiempo
19921 de octubre  a 30 de septiembre AMD
 100
19931 de octubre a 10 diciembre 0210
19941 marzo  a 10 de mayo 0210
1 de junio a 10 de agosto0210
1 de octubre  a 10 de diciembre 0210

En esas condiciones el ente de previsión, sumó como tiempo servido, por el interesado, a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca,  1 año, 9 meses y 10 días, sin que justifique matemáticamente  esa cifra.

En criterio de la Sala, prima facie, no puede aceptarse la cifra de tiempo que ha tenido en cuenta el ente de previsión para los años de 1993 y 1994, por el sólo hecho, que en esos años se realizaron diferentes número de sesiones y a disímil número asistió el señor Carvajal, lo que refleja una proporcionalidad desigual para efectos de contabilizar el tiempo para efectos pensionales. El ente de previsión  registra el mismo tiempo, esto es, 4 meses  y 20 días.

De la simple observación del número de sesiones certificadas como realizadas en cada año, y al número de sesiones asistidas por el señor Carvajal Ceballos, es evidente que el año de 1992, asistió al ciento por ciento, equivalente a 1 año de servicio. En el año 1993, hubo un total de 39 sesiones asistió al 97.43%, equivalente 11.6, meses,  un poco menos al año. El año 1994 hubo un total 57 sesiones, el diputado asistió a 50, que proporcionalmente equivale al 87.7% esto es, 10.5 meses. Vale decir, que el señor Carvajal acumuló un total de 2 años, 9 meses, 11 días,  al servicio de la Asamblea del Valle del Cauca. El ente de previsión si bien es cierto suma 1 año de servicio para el año 1992, no lo es menos que para los años 1993 y 1994, adiciona para cada uno año,  4 meses y 20 días, lo que no corresponde a la proporcionalidad de las sesiones realizadas y asistidas por el interesado, certificadas por el secretario general de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca.

Y si bien es cierto la Ley 56 de 199

  29 

  4a

  100 

  1

 1

  4a

  100 , modificada por el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, aumentó el periodo de sesiones de las Asambleas Departamentales, no lo es menos que la regla prevista en el artículo 3 de  Ley 5 de 1969, se mantuvo y el parágrafo de la norma en cita precisó que: “Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos” razón por la cual el argumento del apelante queda sin sustento.

Se observa que, adicionalmente a los 2 años, 9 meses, 11 días, laborados por el señor Carvajal Ceballos a la Asamblea  del Valle del Cauca, los documentos obrantes en el cuaderno de antecedentes acreditan que el referido señor, acumuló 17 años, 4 meses y 13 días, en el sector público, así:

Sector públicoEmpleador Periodo
Municipio de Bolívar-Valle del Cauca-Inspección Policía15-11-69 a 15-02-73
Municipio de Santiago de Cali- alcaldía 13-02-78 a 30-06-78
 10-08-79 a 02-05-83
Departamento  del Valle del Cauca23-05-79 a 31-07-79
 03-08-83 a 31-07-89
 subAMD
 13413
Congreso de la República  4--
total 17   413

Así las cosas, es evidente que el señor José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos, acumuló un total de un poco más de 20 años de servicios en el sector público y nació el  27 de junio  de 194. Vale decir, que cumple los requisitos para acceder a la pensión, tal como lo concluyó la primera instancia; razón por la cual habrá que confirmarse la sentencia apelada.

En gracia de discusión y aun así el ente de previsión insistiera en su tesis, la Sala advierte que no le asiste razón, menos cuando el señor Carvajal Ceballos, también cotizó como independiente, en el sector privado  por espacio de 3 años, 3 meses y 17 días. Lo anterior,  le permitiría acumular tiempos servidos en el sector público y el sector privado, al tenor de la ley 71 de 1989 y 7 del decreto 1359 de 1993.  Entonces,  de todas maneras el demandante tiene vocación para acceder a la pensión de jubilación  y el ente de previsión debe materializar el derecho pensional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

 PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.  En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.

(Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha).

CÉSAR PALOMINO CORTÉS             SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ               

  CARMELO PERDOMO CUÉTER

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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