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RECURSO DE APELACION - Taxatividad para las providencias sujetas a este recurso

El artículo 181 del Condigo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece en relación con los autos apelables, y usando el criterio de taxatividad, que: “Son apelables las sentencias de primera instancias de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: -El que rechace la demanda. -El que resuelva sobre la suspensión provisional. -El que le ponga fin al proceso. -El que resuelva sobre la liquidación de condenas. -El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. -El que decrete nulidades procesales. -El que resuelva sobre la intervención de terceros. -El que deniegue la apertura a pruebas, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica …”. En conformidad con ese artículo, dentro de los procesos contencioso administrativos, entendiendo por tales aquellos previstos en ese código, sólo son apelables los autos allí enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, cuando se acude a tales normativas en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código.

ACUMULACION DE PROCESOS - Auto que decide es apelable en virtud de la remisión en el Código de Procedimiento Civil

Si bien es cierto que la providencia apelada, esto es, el auto que resuelve sobre la acumulación de procesos, no se encuentra dentro de la enumeración de autos apelables prevista en el Código Contencioso Administrativo, no lo es menos que el tema de la acumulación de procesos, aunque está permitida por el Código, no tiene un trámite propio, sino que para el efecto se remite al Código de Procedimiento Civil. En efecto, en relación con la acumulación de procesos, el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7 de la ley 446 de 1998 establece: “En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo código…”. En acatamiento a la norma trascrita, en el tema de acumulación de procesos es preciso remitirse a lo dispuesto en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación con la procedibilidad del recurso de apelación frente a la providencia que decrete o niegue la acumulación de procesos el inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado.” En consecuencia, considera la Sala que le asiste razón al recurrente por cuanto existe una norma especial que establece que el auto que niega la acumulación de procesos es apelable, razón por la cual se procederá a revocar la providencia suplicada y en su lugar se admitirá el recurso.

F.f. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULOS 181, 267; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS  157, 158, 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01770-01(28773)

Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

Referencia: ACCION CONTRACTUAL - RECURSO DE SUPLICA

Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la Empresa Colombina de Petróleos ECOPETROL,  en su calidad de parte demandada, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 29 de julio de 2005, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 5 de mayo de 2004, de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió negar la acumulación de procesos que por los mismos hechos se estaban adelantando en despachos diferentes.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 1999, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar, a través de apoderado judicial formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de que se declarara la nulidad de varios actos administrativos, entre ellos la resolución No. 008 de 27 de agosto de 1999, proferida por la entidad demandada, mediante la cual declaró la caducidad del contrato VIT-020-97 celebrado con la unión temporal Distral S.A., el cual tenía por objeto el diseño, suministro de materiales y equipos, construcción y montaje, pruebas de operación y demás trabajos para la construcción de las estaciones de bombeo de Sebastopol y Santa Rosa y del Terminal de Almacenamiento de Combustible de Tocancipá, y en consecuencia solicitó que se declarara, a título de restablecimiento del derecho, que la demandante se encuentra exonerada de cualquier pago que se pretenda cobrar con fundamento en la póliza No.0210124612 como consecuencia de la extinción de la garantía por modificación del contrato asegurado, sobre el cual se declaró la caducidad.

2. La parte demandada solicitó la acumulación de los procesos No. 2000-0897, 2001-0877, 2003 –0359, 2000-1016 y 2001-0236, los cuales se encontraban en diferentes despachos, al proceso de la referencia, con fundamento en que estos se habían iniciado con ocasión de los mismos hechos, frente al mismo demandado.

3. Mediante auto de 5 de mayo de 2004, el tribunal a quo resolvió negar la solicitud formulada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por cuanto no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la acumulación solicitada.

4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue decidido negativamente mediante providencia de 28 de julio de 2004 y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

5. En esta Corporación el proceso fue repartido al despacho del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, quien mediante auto de 11 de febrero de 2005, previo a decidir sobre la admisión del recurso ofició al Tribunal a quo para que allegara el recurso de apelación y certificación sobre la notificación y ejecutoria del auto recurrido, solicitud atendida por el a quo mediante el oficio No. 2005 – 0071 de 31 de marzo de 2005.

6. Por auto de 29 de julio de 2005, el señor Consejero conductor del proceso resolvió inadmitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por cuanto consideró que el auto recurrido no era apelable, al no encontrarse incluido en la lista “taxativa” prevista en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, norma que determina los autos susceptibles de recurso de apelación.

7. Oportunamente la parte demandada interpuso recurso de súplica. Expuso que el estudio de la figura procesal de la acumulación de procesos, en virtud de artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, debía sujetarse  a la reglamentación prevista en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual afirmó que “ya sea por la aplicación directa del artículo 159 inciso final o por el artículo 351 numeral 4, contra el auto que rechace, niegue o decrete la acumulación procede la apelación”.

Afirmó que por existir remisión expresa y por tratarse de un tema especial que tiene una reglamentación propia, en virtud del principio de especialidad, el cual es preferente y excluyente, debe concluirse que la norma general que se encuentra en el artículo 181 sobre procedencia del recurso de apelación no contiene una enumeración taxativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará el auto apelado, por las razones que pasan a exponerse:

1. El artículo 181 del Condigo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece en relación con los autos apelables, y usando el criterio de taxatividad, que:

“Son apelables las sentencias de primera instancias de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

  1. El que rechace la demanda.
  2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
  3. El que le ponga fin al proceso.
  4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
  5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
  6. El que decrete nulidades procesales.
  7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
  8. El que deniegue la apertura a pruebas, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica …”

En conformidad con ese artículo, dentro de los procesos contencioso administrativos, entendiendo por tales aquellos previstos en ese código, sólo son apelables los autos allí enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, cuando se acude a tales normativas en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código.

La conclusión anterior no se opone a la taxatividad como criterio dominante en la consagración del recurso de apelación frente a los autos, por cuanto además de aquellos que expresamente son apelables en conformidad con el artículo 181 del C.C.A., sólo serán pasibles de este medio de impugnación aquellos que reúnan concretamente dos condiciones, a saber: i) que conforme al Código de Procedimiento Civil, sean apelables; ii) que haya debido acudirse al Código de Procedimiento Civil, porque el tema no está regulado en el C.C.A.

2. La providencia que se recurre tiene como fundamento que la decisión adoptada en la providencia apelada no está  incluida dentro de la lista que trae el artículo 181 del C.C.A., de los autos susceptibles de ser recurridos vía apelación, por cuanto la enumeración transcrita es taxativa.

Si bien es cierto que la providencia apelada, esto es, el auto que resuelve sobre la acumulación de procesos, no se encuentra dentro de la enumeración de autos apelables prevista en el Código Contencioso Administrativo, no lo es menos que el tema de la acumulación de procesos, aunque está permitida por el Código, no tiene un trámite propio, sino que para el efecto se remite al Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en relación con la acumulación de procesos, el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 7 de la ley 446 de 1998 establece:

“En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos en el mismo código…”

En acatamiento a la norma trascrita, en el tema de acumulación de procesos es preciso remitirse a lo dispuesto en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la procedibilidad del recurso de apelación frente a la providencia que decrete o niegue la acumulación de procesos el inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado.”

En consecuencia, considera la Sala que le asiste razón al recurrente por cuanto existe una norma especial que establece que el auto que niega la acumulación de procesos es apelable, razón por la cual se procederá a revocar la providencia suplicada y en su lugar se admitirá el recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

REVÓCASE el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 29 de julio de 2005 y en su lugar se resuelve:

PRIMERO: Admítese el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2004. De la sustentación córrase traslado a la otra parte y al Ministerio Público, por el término de tres días, para que si a bien lo tienen, intervengan.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 inciso 1 C.C.A., modificado ley 446 de 1.998, artículo 35).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                      Presidente de la Sala



   RUTH STELLA CORREA PALACIO      
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
FREDDY IBARRA MARTINEZ
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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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