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NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Improcedencia de la acción de cumplimiento para resolver asuntos laborales / SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMÁTICA - Régimen prestacional. Liquidación pensión de vejez / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Personal del servicio exterior y carrera diplomática. Marco legal

La controversia que plantea la Señora Jorgensen en torno a la aplicación de los artículos 57 del Decreto 10 de 1992, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y la determinación de la base que se debe tener en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales escapa el ámbito de la acción de cumplimiento. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho que el demandante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular; es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. En este caso se encuentra demostrado, que la demandante, directamente y por intermedio de su apoderada, ha solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores la liquidación de su pensión de jubilación y de sus aportes de cesantía con base en la asignación mensual en dólares que percibía como funcionaria local de la Embajada de Colombia en Dinamarca. Y esa entidad le ha respondido en el sentido de señalarle la normatividad aplicable y los parámetros que se deben tener en cuenta para ese efecto; no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores en torno al salario base que se debe tomar en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, pues es asunto que corresponde resolver a la misma administración. La acción de cumplimiento no se encuentra prevista para resolver conflictos laborales ni reconocer derechos prestacionales como los pretendidos por la demandante. De otra parte, la pretensión de la Señora Liana Jorgensen implicaría un gasto en la medida en que el reajuste prestacional reclamado impondría a la administración la obligación de incurrir en una erogación. Consecuencialmente, el caso se enmarcaría dentro de la situación prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que prohíbe el ejercicio de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-2634-01(ACU-1685)

Actor:  LIANA DE JORGENESEN

Demandado:  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia dictada el 19 de noviembre 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó la acción de cumplimiento formulada por la Señora Liana Jorgensen.

 I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES

La Señora Liana Jorgensen, por intermedio de apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de obtener el cumplimiento de los artículos 57 del Decreto 10 de 1992, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Al efecto, solicita que se impartan las siguientes órdenes a esa entidad:

1ª. Cumpla lo dispuesto en el artículo 57 del decreto 10 de 1992 para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales causadas entre el 3 de enero de 1992 y el 22 de febrero de 2000 dada su calidad de funcionaria local administrativa residente en la ciudad de Copenhague.

2ª. Aplique el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 para la liquidación de su cesantía por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2001 y julio de 2002. Lo anterior en razón de la inexequibilidad del artículo 66 del Decreto 274 de 2000 y la derogatoria de los Decretos 10 de 1992 y 1111 de 1995.

3ª. Efectúe el reajuste del valor de las cotizaciones realizadas a la Caja Nacional de Previsión Social para efectos de la pensión de vejez, según lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, con base en el salario efectivamente devengado.

B. HECHOS

Como hechos constitutivos del incumplimiento la demandante expone, en resumen, lo siguiente:

1º. Reside en Copenhague y pertenece a la tercera edad, pues tiene 65 años. Durante 27 años continuos trabajó en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Dinamarca –desde marzo de 1975 hasta mayo de 2002, cuando fue desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso-.

2º. En la liquidación y pago de sus prestaciones sociales se omitió aplicar el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 que disponía que la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios locales de la planta externa debía efectuarse en la divisa en la que se cancelaba el salario mensual, y se le aplicó un salario equivalente al rango de secretaria administrativa en la planta interna de Bogotá, esto es inferior al real y en pesos. Los aportes para pensión de vejez en la Caja Nacional de Previsión y los depósitos realizados en el Fondo Nacional de Ahorro no se hicieron tomando el salario real devengado.

3º. Copenhague tiene uno de los costos de vida mas altos del mundo. Liquidar y pagar sus prestaciones sociales como si se tratara de un funcionario residente en Bogotá es una arbitrariedad, pues con ese ingreso debe atender sus necesidades mínimas básicas (alojamiento, alimentación, transporte, calefacción, vestido, salud, drogas, etc).

4º. Mediante el ejercicio de la acción de tutela invocó el derecho a recibir la mesada pensional con el salario que le corresponde legalmente y adujo las difíciles condiciones en que se encuentra en el exterior y el hecho de constituir la pensión de jubilación su único medio de subsistencia. Esa acción fue fallada en primera instancia a su favor, pero en segunda, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, estimó que no era procedente la tutela y revocó ese fallo, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-620 de 2002.

5º. Con posterioridad a esa sentencia y dada la declaratoria de improcedencia de la tutela, el 24 de septiembre de 2002, a través de apoderada, solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores aplicar los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 18 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo, mediante oficio 9796 del 10 de octubre de 2002, la Secretaria General de esa entidad se abstiene de un pronunciamiento directo y concreto sobre la aplicación de esas disposiciones, se refiere a la sentencia C-292 de 2001 de inexequiblidad del artículo 66 del Decreto 274 y disculpa la obligatoriedad de aplicar el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 respaldándose en una equivocada interpretación que del caso hace la Dirección General de Presupuesto.

5º. La actitud omisiva del Ministerio en la liquidación de sus prestaciones sociales le causa un perjuicio concreto, inminente y grave, pues la priva del único medio de subsistencia de que dispone para vivir en Copenhague. Además, el hecho de tener una pensión de jubilación, por ínfima que sea, le impide acceder a la asistencia social de su país.

6º. El funcionario en el exterior tiene derecho a que sus prestaciones sean proporcionales a sus ingresos salariales de modo que las condiciones económicas que le aseguraban una exigencia digna durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen cuando sus capacidades laborales desaparezcan.

2. CONTESTACION

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Señaló que, por los mismos hechos aquí debatidos, la demandante instauró una acción de tutela y que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-620 del 8 de agosto de 2002, advirtió que "... la controversia surgida presenta aspectos que deben solucionarse a través de los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria". En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, planteó la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues en su sentir la demandante tiene otro mecanismo para obtener satisfacción a las pretensiones que ahora reclama. Advirtió que lo solicitado por la Señora Jorgensen debe ventilarse a través de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, pues se debe dirimir cuál es la base de cotización que debía tenerse en cuenta para liquidar sus prestaciones, discusión que no puede ser materia de una acción especial y excepcional como lo es la de cumplimiento.

Adicionalmente sostuvo que conforme a la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, y las disposiciones que regulan los aportes para efectos de pagos prestacionales comportan gastos que por virtud de esa norma escapan de la órbita de la acción de cumplimiento.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de cumplimiento promovida por la Señora Liana Jorgensen. Para adoptar esa decisión consideró que la demandante dispone de otros mecanismos legales preestablecidos para discutir las discrepancias surgidas con ocasión de la liquidación de sus prestaciones sociales y hacer viable su petición, lo cual excluye la acción instaurada.

Agregó que para dilucidar cuál debe ser la forma como deben liquidarse las prestaciones de la demandante se requiere de un proceso ordinario en el que, con mayores elementos de juicio, se conozca su verdadera situación y, de esa manera, se pueda concluir cuál es la norma aplicable a su caso.

Tampoco encontró demostrado el perjuicio irremediable que esté sufriendo la demandante como para considerar la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo transitorio.

5. LA IMPUGNACION

La apoderada de la Señora Liana Jorgensen impugnó la sentencia del Tribunal con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que no existe otro medio de defensa judicial contra los reportes que el Ministerio hizo al Fondo Nacional del Ahorro tomando el salario equivalente a un cargo de la planta interna del Ministerio en pesos colombianos, y no en el equivalente a un cargo desempeñado en el exterior con remuneración en dólares. Tampoco existe, agrega, contra la determinación del monto de los aportes o cotizaciones para el Sistema General de Pensiones que realiza el Ministerio de Relaciones Exteriores directa y autónomamente, pues estos son descontados y entregados directamente por el patrono al respectivo Fondo de Pensiones sin que el empleado intervenga en su determinación o pueda oponerse.

De otra parte reitera que al omitir sus deberes patronales se causa un perjuicio cierto, inminente, grave e irreparable a la demandante, a más de poner en peligro derechos fundamentales como el de la vida en condiciones de dignidad y decoro y el de recibir la remuneración que corresponde al trabajo, pues el único medio de subsistencia con que cuenta son sus prestaciones sociales (cesantía y pensión de jubilación). Considera que negarle esta acción implicaría someterla a los trámites de un proceso ordinario para que posiblemente, en algunos años, le cancelen a sus herederos lo que a ella le corresponde. Considera que liquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante como si se tratara de un funcionario residente en Bogotá causa un grave, inminente y real perjuicio económico a la demandante dadas las características de la ciudad de Copenhague.

II.- CONSIDERACIONES

Según el artículo 87  de la Constitución Política "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En este caso la Señora Jorgensen ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto considera que ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 57 del Decreto 10 de 1992, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Las normas cuyo cumplimiento solicita la Señora Jorgensen son del siguiente contenido:

"Decreto 1045 de 1978

Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Nacional.

Artículo 45.- De los Factores de Salario para la Liquidación de Cesantía y Pensiones.-

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario ....

" Decreto 10 de 1992

-Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular-

Artículo 57: Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

" Ley 100 de 1993

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Artículo 17.- OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.

Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Artículo 18.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988.

Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.

 

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor".

La demandante considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en el incumplimiento de esas disposiciones, pues las cotizaciones que realizó a la Caja Nacional de Previsión para su pensión de vejez, así como los reportes que efectuó al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de su cesantía, los hizo tomando como ingreso base el salario en pesos colombianos equivalente a un cargo de la planta interna del Ministerio y no el correspondiente al cargo que desempeñó durante 27 años en Copenhague como funcionaria local de la planta externa al servicio de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Dinamarca, con remuneración en dólares. Pretende que se ordene a esa entidad reajustar el valor de las cotizaciones y reportes observando el salario que efectivamente devengó.

La Sala advierte que la controversia que plantea la Señora Jorgensen en torno a la aplicación de los artículos 57 del Decreto 10 de 1992, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y la determinación de la base que se debe tener en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales escapa el ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho que el demandante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.

En este caso se encuentra demostrado, que la demandante, directamente y por intermedio de su apoderada, ha solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores la liquidación de su pensión de jubilación y de sus aportes de cesantía con base en la asignación mensual en dólares que percibía como funcionaria local de la Embajada de Colombia en Dinamarca. Y esa entidad le ha respondido en el sentido de señalarle la normatividad aplicable y los parámetros que se deben tener en cuenta para ese efecto. Así, entre otros, mediante oficio 9374 del 18 de septiembre de 2001, la Directora de Talento Humano le manifestó lo siguiente:

"2. De acuerdo con las normas que han regulado la materia, esta Dirección General considera que para la liquidación de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de pensiones de los funcionarios administrativos locales, debe procederse de la siguiente forma:

a) Desde la fecha de posesión y hasta el 2 de enero de 1992, debe tomarse como base la asignación del cargo equivalente en planta interna. (Decreto 870 de 1978).

b) Del 3 de enero de 1992 hasta el 21 de febrero de 2000, debe tomarse como base la asignación efectivamente percibida. (Decreto Ley 10 de 1992, artículo 57).

c) Desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de abril de 2001, debe tomarse como base la asignación correspondiente al cargo equivalente en la planta interna. (Decreto Ley 274 de 2000, artículos 65 y 66).

d) A partir del 16 de abril de 2001 debe tomarse como base, según el caso, la asignación efectivamente devengada y los demás factores que establece el decreto 1158 de 1994. (folios 1 a 3).

Además, con el objeto de constituir la renuencia, el 24 de septiembre de 2002 la Señora Liana Jorgensen, por intermedio de su apoderada, solicitó a la Señora Ministra de Relaciones Exteriores la aplicación de los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 en la liquidación de sus prestaciones sociales (folios 89 a 92). Y la Secretaria General de ese Ministerio respondió esa solicitud mediante oficio 9796 del 10 de octubre siguiente, en el sentido de señalar que el caso fue consultado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que con oficio 5423 del 1º de marzo de 2002 del Director General del Presupuesto Nacional, manifestó "... que para el pago de los aportes de los funcionarios del servicio exterior debía tomarse como base de liquidación el sueldo básico del cargo equivalente en planta interna", posición que fue reiterada en oficio 46203 del 25 de septiembre (folio 96).

Y, como quedó visto, no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la demandante y el Ministerio de Relaciones Exteriores en torno al salario base que se debe tomar en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, pues es asunto que corresponde resolver a la misma administración. Ahora, si esa entidad produce una decisión definitiva desfavorable, la demandante podría impugnarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de la acción correspondiente. La acción de cumplimiento no se encuentra prevista para resolver conflictos laborales ni reconocer derechos prestacionales como los pretendidos por la demandante. Significa lo anterior que la acción de cumplimiento propuesta es improcedente.

A la misma conclusión llegó la Corte Constitucional al decidir, por vía de revisión, los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de tutela promovida por la ahora demandante –Liana Jorgensen- con el fin de obtener protección a sus derechos a la igualdad, petición y seguridad social, traducidos, como se pretende en este caso, en la reliquidación de los aportes hechos por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Caja Nacional de Previsión y al Fondo Nacional de Ahorro. En efecto, en sentencia T-620 del 8 de agosto de 2002, esa Corporación sostuvo lo siguiente:

" Para la Sala resulta claro que la controversia surgida entre las demandantes y el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta aspectos que permiten solucionarla, no solamente a través de los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria, sino también haciendo uso de los que prevén los procedimientos ante la administración.

En efecto, las accionantes consideran que su pensión de jubilación debe ser reconocida tomando como base la asignación que las mismas efectivamente devengaron, en las sedes de las misiones diplomáticas en donde prestaron sus servicios, y solicitan que dicha base también sea utilizada para liquidar su cesantía definitiva, y reliquidar los aportes hechos por la accionada a las administradoras de pensiones y cesantías a las que estuvieron adscritas.

Pues bien, de conformidad con las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro modo de liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir.

Y exige la determinación de las normas aplicables, en razón de los cambios normativos que dicho régimen ha sufrido en los últimos veinte años, tal como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el trámite de la tutela.

Igualmente, la materia puesta a consideración del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia de los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible pérdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripción de la acción, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinción, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para el efecto.

De modo que la definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garantías procesales, puedan exponer sus consideraciones y, así mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.

Lo expresado, como quiera que la vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha jurisdicción, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, además, la obligación constitucional de hacer efectivas las garantías y principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protección especial que demandan las personas de la tercera edad.

........

En consecuencia los fallos que se revisan deberán ser confirmados, toda vez que la controversia puesta a consideración del Juez Constitucional por las accionantes debe ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, ante la administración, y si es del caso ante la jurisdicción ordinari, como lo consideraron los Jueces de Instancia".

De otra parte, la pretensión de la Señora Liana Jorgensen implicaría un gasto en la medida en que el reajuste prestacional reclamado impondría a la administración la obligación de incurrir en una erogación. Consecuencialmente, el caso se enmarcaría dentro de la situación prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 que prohíbe el ejercicio de la acción de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

En esta forma, como se anotó, la acción de cumplimiento propuesta es improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que, en realidad, considera improcedente la acción.

III. LA DECISION

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. Confírmase la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA                MARIO ALARIO MENDEZ

                   Presidente                                      

    ALVARO GONZALEZ MURCIA                  DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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