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CAUCION EN DEMANDA CONTENCIOSA - No impide el acceso a la justicia cuando se decreta en el auto admisorio de la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se vulnera al ordenarse en el auto admisorio de la demanda y no como requisito para su admisión / POLIZA DE SEGUROS COMO CAUCION - Deben explicarse las razones por las cuales se afirma no poderla constituir / PERENCION DEL PROCESO - Procede cuando no se constituye la caución prevista en el artículo 140 del C.C.A.

Sostiene el recurrente que la caución a que se refiere el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, impide el acceso a la administración de justicia, porque queda al arbitrio del juez su determinación. Al respecto, la Sala, en auto de 15 de julio de 2004, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, dictado en un proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos, sostuvo: "(...) en relación con el argumento según el cual, la decisión de prestar caución en la forma como fue dispuesta por el tribunal impide a la sociedad el acceso a la justicia, considera la Sala que ello no es cierto, toda vez que su disposición se efectuó en el acto admisorio de la demanda y no como requisito para su admisión. En efecto, observa la Sala que el Tribunal siguió el criterio expuesto tanto por la Corte Constitucional [sentencia C-318 de 1998] como el que ha sido reiterado en esta Sección, en el sentido de considerar que la caución debe requerirse después de admitida la demanda". Así las cosas, no tiene razón el recurrente cuando afirma que por habérsele ordenado prestar caución se viola el derecho del acceso a la justicia, pues la demanda ya había sido admitida y se tuvo en cuenta la  situación particular de la actora, a tal punto que la caución inicialmente decretada fue reducida. De otra parte, tampoco es aceptable el argumento de que no podía cumplir las condiciones exigidas para constituir la póliza, pues, de una parte, no precisa cuáles son tales "condiciones", y de otra, en el auto  por el cual se redujo la caución, el a quo precisó que de acuerdo con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, además de la póliza de seguros, la caución podía ser, entre otras, en dinero o bancaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C.,  diez (10) de febrero de dos mil  cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00305-01(14942)

Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN AUTO

                         

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de primero de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el  cual  decretó  la perención del proceso.

ANTECEDENTES

La parte actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900136 de 23 de noviembre de 2000, mediante la cual la DIAN determinó oficialmente el impuesto a las ventas correspondiente al bimestre seis de 1997, al igual que la Resolución 622-900061 de 11 de octubre de 2001, que confirmó en reconsideración la liquidación oficial en mención. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare en firme su liquidación privada  y cumplida la obligación tributaria (folios 1 a 14).

El 18 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda y por auto de 25 de noviembre de 2002, ordenó a la demandante allegar el comprobante de consignación de la suma discutida o, en su defecto, constituir caución por  $191'648.000 (folio 171), para lo cual dio un plazo de diez días a partir de la notificación de dicha providencia.

Vencido el término concedido por el Tribunal, sin que la parte demandante diera cumplimiento al auto anterior, el 27 de enero de 2003 el a quo ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta que se cumpliera con la mencionada carga procesal, o transcurriera el tiempo para declarar la perención del proceso (folio 173).

El 4 de febrero de 2003, la actora solicitó que se diera curso normal al proceso, por cuanto le ha sido imposible la consecución de la póliza (folio 174).

En auto de 4 de marzo de 2003, el Tribunal no accedió  a la solicitud anterior y dispuso que la caución podía otorgarse mediante garantía bancaria o prendaria (folio 176).

El 30 de abril de 2003, la actora pidió rebajar el monto de la caución al 1% de la suma discutida (folio 177), y el Tribunal la redujo a $19'164.800. Esta providencia fue notificada en estado del 29 de mayo de 2003.

Por auto  de 11 de julio de 2003, se ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta que la demandante diera cumplimiento  a la orden impartida o transcurriera el término que da lugar a la perención del proceso.

El 1 de junio de 2004 el Secretario informó que transcurrió un término mayor a seis meses y  que el actor no dio cumplimiento al auto de 12 de mayo de 2003.

En auto de 1 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la perención del proceso por considerar que se daban los presupuestos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, dado que el proceso permaneció inactivo por más de seis meses a partir de la notificación del último auto, sin que el demandante prestara la caución.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención y solicitó que se revocara, con base en los argumentos que se resumen así:

Que la función de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tender a equilibrar las relaciones entre el Estado  y los particulares, quienes como contribuyentes soportan las cargas impositivas del abuso y la corrupción administrativa.

Que la carga impositiva del contribuyente debe respetar los principios de legalidad y equidad, por lo que una controversia originada por un falso criterio de la Administración, no puede ser obviada por razones de formalidad, con desviación de la misión jurisprudencial.

Que al analizar el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, se concluye que la exigencia o no de la caución depende del criterio del juez, lo que hace nugatorio el acceso a la justicia.

Que la solvencia patrimonial es suficiente garantía en un proceso de esta naturaleza y que someter al contribuyente a una erogación adicional por una controversia originada en un falso concepto de la Administración, es una injusticia que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede pasar por alto agravando la situación del contribuyente.

LA OPOSICIÓN

La demandada se opuso a la prosperidad del recurso por las siguientes razones:

Que no es aceptable la posición del recurrente en el sentido que le es imposible conseguir la póliza, por las condiciones que imponen las compañías de seguros.

Que si la actora no cumple con la "obligación" no puede sustentar su inactividad con el argumento de que el juez administrativo es el responsable.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho la decisión del Tribunal que decretó la perención del proceso.

Conforme lo establece el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión  y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte actora, el proceso permanezca inactivo   por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público.

Como quedó reseñado, en el caso sub judice el proceso permaneció  inactivo en Secretaría, en razón de la falta de impulso procesal del demandante, por más de seis meses contados desde la notificación del último auto.

Sostiene el recurrente que la caución a que se refiere el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo,  impide el acceso a la administración de justicia, porque queda al arbitrio del juez su determinación.  Al respecto, la Sala, en auto de 15 de julio de 2004, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, dictado en un proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos, sostuvo:

"(...) en relación con el argumento según el cual, la decisión de prestar caución en la forma como fue dispuesta por el tribunal impide a la sociedad el acceso a la justicia, considera la Sala que ello no es cierto, toda vez que su disposición se efectuó en el acto admisorio de la demanda y no como requisito para su admisión.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal siguió el criterio expuesto tanto por la Corte Constitucional [sentencia C-318 de 1998] como el que ha sido reiterado en esta Secció, en el sentido de considerar que la caución debe requerirse después de admitida la demanda"

Conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita [sentencia C-318 de 1998],  en el caso de requerirse  prestar caución, tal  disposición  deberá efectuarse en oportunidad posterior a la admisión de la demanda, pues de otra manera se estaría denegando el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, cuando el juez tiene otras opciones igualmente proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria que implican un menor sacrificio de la garantía constitucional del acceso a la justicia. "

Así las cosas, no tiene razón el recurrente cuando afirma que por habérsele ordenado prestar caución se viola el derecho del acceso a la justicia, pues la demanda ya había sido admitida y se tuvo en cuenta la  situación particular de la actora, a tal punto que la caución inicialmente decretada fue reducida.

De otra parte, tampoco es aceptable el argumento de que no podía cumplir las condiciones exigidas para constituir la póliza, pues, de una parte, no precisa cuáles son tales "condiciones", y de otra, en el auto  por el cual se redujo la caución, el a quo precisó que de acuerdo con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, además de la póliza de seguros, la caución podía ser, entre otras, en dinero o bancaria.

Como la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho se confirmará la providencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E  

CONFÍRMASE el auto de primero de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se decretó la perención del proceso.

RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Jaime Humberto Bernal Torres, como apoderado de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

      JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                   LIGIA LÓPEZ DÍAZ

                        Presidente                                         

                 

         MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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