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DETERMINACION DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA - Procedencia del recurso de apelación al exceder los 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes

Lo anterior significa que la norma que debía aplicarse al momento de la interposición del citado recurso era la Ley 954 de 2005. A su vez el artículo 134b del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, dispone en su numeral 3° que los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos dictados por cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, comoquiera que la demanda fue presentada el 25 de junio de 2002 (v. fl. 95) para dicha época el salario mínimo legal mensual estaba en $309.000.oo. Entonces de conformidad con la norma precitada, 300 salarios para el año 2002 equivalían a $ 92'700.000.oo. Esa medida no cabe duda que debió concederse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primer grado, ya que la cuantía del proceso era de $99'917.192.oo y se requería, se repite para que el proceso fuera de doble instancia $92'700.000.oo. Por lo anterior se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto, para en su lugar, concederlo en el efecto suspensivo. Así mismo se oficiará al Tribunal de origen para que remita el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00766-01

Actor: PRIMATELA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la mandataria judicial de la demandante contra la providencia del 29 de septiembre de 2005 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia.

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente:

Que la cuantía del proceso es de noventa y nueve millones novecientos diecisiete mil ciento noventa y dos pesos ($ 99'917.192.oo).

Que en aplicación del numeral 1° del artículo 20 del C. de P. C., el proceso es de única instancia, ya que según el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, que modificó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUEJA

La mandataria judicial de la demandante interpone en su debida oportunidad recurso de queja contra el auto proferido por el a quo, por las siguientes razones:

Considera que la decisión recurrida contraría los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, vale decir los principios del debido proceso y el de la doble instancia.

Sostiene que si el proceso era de dos instancias, la Ley 954 de 2005 no podía desconocer dicho derecho convirtiéndolo como de única instancia, pues ello contraría el principio de perpetuatio jurisdictionis, ya que el proceso debe regirse por las normas vigentes en la fecha en la cual se presentó la demanda.

Indica que si la Ley 954 de 2005 permitió lo anterior, resulta viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, v.g.: sentencias del 20 de febrero de 1990, 10 de abril de 1986 y C-655de 1997, dictadas en los expedientes R-12 y 4760, respectivamente.

Precisa que según lo anterior, la norma aplicable para determinar la cuantía era el artículo 131 numeral 9 del C.C.A., de acuerdo con la cual para el año 2003, fecha de presentación de la demanda, los Tribunales Administrativos conocían privativamente en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no superaba los $8'470.000.oo.

OPOSICIÓN

No obstante haber permanecido el expediente en Secretaría por el término de dos (2) días para que la parte contraria se pronunciara sobre el recurso de queja interpuesto, nada dijo al respecto.

Para resolver se,

CONSIDERA

Con el fin de esclarecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es menester precisar lo siguiente:

La sociedad PRIMATELA S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones números 654-4000-00 y 03-072-193-601 del 20 de diciembre de 2002 y 26 de febrero de 2003, por medio de las cuales, respectivamente, el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en su orden, no accedió a la solicitud de liquidación oficial de corrección para efecto de devolución de las declaraciones de importaciones presentadas por la empresa PRIMATELA S.A. y confirmó el primer acto administrativo mencionado, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

Como restablecimiento del derecho se pidió que se ordene a la demandada practicar la liquidación de corrección respectiva y que se devuelva a la demandante las sumas pagadas con los intereses a que haya lugar.

Auncuando en la demanda no se señaló la cuantía discriminada de las pretensiones, ni siquiera de manera global, de la primera resolución atacada se observa que la sociedad PRIMATELA S.A. solicitó la liquidación oficial de corrección desde el 1° de enero al 23 de octubre de 2001 por un valor de $99'917.192.oo; vale decir que dicha suma de dinero debía tenerse como cuantía.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 1° de septiembre de 2005 y el recurso interpuesto en su contra por la parte demandante fue presentado oportunamente el 14 de septiembre de 2005. (v. Fls. 28 y ss.).

Lo anterior significa que la norma que debía aplicarse al momento de la interposición del citado recurso era la Ley 954 de 2005.

En efecto, en relación con la aplicación de la citada disposición la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante proveído del 28 de marzo de 2006, consideró lo siguiente:

“…

El articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos:

“...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...".

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40

 

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.

 

El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.

 

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (Negrillas de la Sala)

Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente:

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto).   

No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 16 de junio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954”.

La Ley 954 del 27 de abril de 2005 prevé:

“ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". (Subrayas de la Sala).

A su vez el artículo 134b del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, dispone en su numeral 3° que los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos dictados por cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales.

Ahora bien, comoquiera que la demanda fue presentada el 25 de junio de 2002 (v. fl. 95) para dicha época el salario mínimo legal mensual estaba en $309.000.oo. Entonces de conformidad con la norma precitada, 300 salarios para el año 2002 equivalían a $ 92'700.000.oo.

Esa medida no cabe duda que debió concederse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primer grado, ya que la cuantía del proceso era de $99'917.192.oo y se requería, se repite para que el proceso fuera de doble instancia $92'700.000.oo.

Por lo anterior se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto, para en su lugar, concederlo en el efecto suspensivo. Así mismo se oficiará al Tribunal de origen para que remita el expediente.

En mérito de lo expuesto se,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de PRIMATELA S.A. contra la sentencia del 1° de septiembre de 2005 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. En su lugar:

SEGUNDO: CONCÉDESE en el efecto suspensivo el citado recurso de alzada.

TERCERO: OFÍCIESE al Tribunal para que remita el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON                            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE  

                    Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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