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JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - A partir de su entrada en vigencia los recursos de apelación se rigen por las reglas de la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA POR CUANTIA - Se establece de acuerdo al valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En materia tributaria son aquellos cuyo valor supera los 300 salarios mínimos legales mensuales / RECURSO DE APELACION - Se estima bien denegado cuando el proceso no supera los 300 salarios mínimos en materia tributaria

Ahora bien, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998. Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 7 de septiembre de 2006, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998.  Y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2004; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004 equivalía a $107.400.000. En este caso la cuantía de la demanda presentada el 27 de septiembre de 2004, es de $83.117.904, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2004, año de presentación de la demanda, esto es, $107.400.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación. Sin más consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C.,  febrero ocho (08) de dos mil siete (2007)

Radiación número: 25000-23-27-000-2004-01996-01(16278)

Actor: CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO

Conoce la Sala del Recurso de Queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,  mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2006.

ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 24 de agosto de 2006 negó las súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderada judicial, por la Sociedad CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución de los tributos pagados en exceso, por la no acreditación del origen y procedencia de los celulares en la declaración de importación.

El 7 de septiembre de 2006, la demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia.

Mediante auto de 20 de septiembre de 2006, el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, resolvió negar por improcedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que de conformidad con decisión adoptada por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2006, expediente IJ-02791, actor: José Calveche Guerrero, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; por remisión expresa del articulo 267 del Código Contencioso Administrativo, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la cuantía se debe determinar por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda.

Indicó que el proceso es de única instancia, pues, el recurso de apelación se interpuso el 7 de septiembre de 2006, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998 y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2004; es decir, que con fundamento en el numeral 4° del articulo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2004, año de presentación de la demanda, que equivale a $107.400.000 y de conformidad con los actos demandados, el valor de la mayor pretensión asciende a la suma de $83.117.904, que no supera el tope legal.

Contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja.

Señaló que el defecto de la providencia objeto de impugnación deviene de la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, porque la readecuación temporal de competencias estaba supeditada a que según el parágrafo de dicha norma “entren a operar los juzgados administrativos”.   En otras palabras desde que empiecen a “operar” dichos juzgados, la norma de  la Ley 954 de 2005, deja de estar en vigor y en consecuencia recuperan vigencia las normas originales de competencia, por lo que el proceso que se inició como de doble instancia continuará siéndolo.

Agregó, que si el anterior argumento no es de recibo, lo cierto es que la garantía de la doble instancia se adquiere una vez se presenta la demanda y en tal momento el proceso era de doble instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 25 de octubre  de 2006 dispuso no reponer la providencia recurrida, reiterando las mismas razones expuestas en el auto que negó el recurso de apelación.

RECURSO DE QUEJA

La apoderada de la parte demandada sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; para el efecto, repitió los mismos argumentos expuestos con ocasión del recurso de reposición, en el sentido de que el defecto de la providencia impugnada deviene de la indebida aplicación  del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, porque la readecuación temporal de competencias estaba supeditada a que según el parágrafo de dicha norma “entren a operar los juzgados administrativos” .  Es decir,  que desde que empiecen a “operar” dichos juzgados, la norma de la Ley 954 de 2005, pierde su vigor y en consecuencia recuperan vigencia las normas originales de competencia, por lo que el proceso que se inició como de doble instancia continuará siéndolo.

Para resolver,    S E    C O N S I D E R A :

Decide la Sala si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que lo negó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia.  

La parte demandante, controvirtió la decisión del a quo de negar por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, porque al entrar a operar los Juzgados Administrativos, se restablece el principio de la doble instancia, limitado por la Ley 954 de 2005, recuperando vigencia las competencias previstas en la Ley 446 de 1998.

Se hace pertinente precisar que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado; disposiciones que no pudieron aplicarse porque no se contaba con los recursos suficientes para que los Juzgados Administrativos entraran en funcionamiento y fue por ello que en el Parágrafo del artículo 164 de dicha Ley se dispuso que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.

Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el Legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó en forma temporal las competencias previstas en  la Ley 446 de 1998 y en su articulo 1° estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia

 

 

 

.

Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, adquirieron vigencia de inmediato, pues solo así, se cumplía con la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien,  con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006

, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998.

El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 4° dispone:

“Art. 132.   Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

4.  De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.

Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda.

En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 7 de septiembre de 2006, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998.  Y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2004

; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004 equivalía a $107.400.000.

En este caso la cuantía de la demanda presentada el 27 de septiembre de 2004, es de $83.117.904, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2004, año de presentación de la demanda, esto es, $107.400.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación.  

Sin más consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R  E  S  U  E  L  V  E  :

1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.

2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que forme parte del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ             MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA         -Presidente-

      

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ          HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                 

         

 

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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