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ACUMULACION DE PROCESOS - Finalidad / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - El proceso puede acumularse con el que se discute el monto del saldo a devolver / SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESO - Es oportuna inclusive antes de dictar sentencia
Tratándose de la solicitud de acumulación de procesos, esta Sala ha señalado que “la finalidad de la acumulación atiende precisamente a los principios de celeridad y de seguridad jurídica, al pretender disminuir el número de procesos y evitar la posibilidad de proferir sentencias contradictorias al fallarlos bajo una misma cuerda.” El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar dilaciones injustificadas e innecesarias dentro de los procesos que se encuentran pendientes de proferir sentencia, objetivos que se adecuan a los fines de la acumulación de procesos. No puede considerarse extemporánea la solicitud realizada antes de proferir sentencia pues no se trata del trámite de un incidente, sino de un asunto que procura una decisión uniforme y ágil para los procesos acumulados, disposición que procede a instancias de las partes e inclusive de oficio por el juez, en aras de hacer efectiva la economía procesal, seguridad jurídica y coherencia de los fallos conforme al artículo 145 del Código Contencioso Administrativo. Observa la Sala que se cumplen los requisitos legales para ordenar la acumulación toda vez que aún cuando son dos procesos independiente en el caso concreto tienen las mismas partes, la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actos demandados versan sobre los mismos hechos y la decisión de uno determina la suerte del otro ya que en el Exp. 2005-00251 se discute la legalidad de la liquidación Oficial de Revisión que dio lugar a la sanción por devolución improcedente, discutida en el Exp. 2005-00726. Conforme a la certificación de la Secretaría del Tribunal, al proceso de la referencia, que es el más antiguo debe acumularse el proceso el Exp. 2005-00726., quedando en turno para que se dicte sentencia ya que además se encuentra en la misma etapa procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicado número: 25000-23-27-000-2005-00251-01(16238)
Actor: C
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de septiembre 20 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se rechazó, por extemporánea, la solicitud de acumulación de los expediente Nos. 2004-00251 y 2005-726.
ANTECEDENTES
La Sociedad Tetra Pak Ltda. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Resolución 310662004000052 de enero 7 de 2004 y contra la Liquidación de Revisión 310642004000024 de febrero 24 de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C.
La parte actora mediante escrito presentado el 8 de junio de 2006 (fl. 163), solicitó la acumulación del proceso de la referencia y del expediente 2005-00726, por tratarse de dos negocios de igual procedimiento, que se encuentran en la misma instancia, entre las mismas partes y cuyas pretensiones no se excluyen.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de septiembre 20 de 2006 (fl. 167 - 168), rechazó por extemporánea la solicitud de acumulación de procesos, pues dicha petición fue elevada con posterioridad a la fecha en que pasó el expediente al Despacho para dictar sentencia (8 de mayo de 2006).
De la anterior providencia se apartó la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto por considerar que si bien la solicitud fue presentada con posterioridad al término para alegar de conclusión, no se puede desatender que el Despacho Sustanciador le dio trámite cuando dispuso a través de auto de junio 16 de 2006, que la Secretaría certificara lo pertinente respecto a los dos procesos, razón por la cual se debió acceder a la acumulación.
RECURSO DE APELACIÓN
La Sociedad actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el día 10 de octubre de 2006, manifestando que se cumplen los presupuestos para la acumulación de procesos, pues en uno se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión que dio lugar a la sanción por devolución improcedente que se controvierte en el otro.
Indicó que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, norma en que se fundamentó el Tribunal para rechazar la solicitud, no es supletorio del Código Contencioso Administrativo ya que, en relación con la acumulación de procesos éste último establece que es procedente en los casos establecidos en el mismo código, a solicitud de parte o de oficio.
Por las anteriores razones solicitó revocar el auto apelado y en su lugar decretar la acumulación de los procesos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala determinará si debe ser revocado el auto de septiembre 20 de 2006, mediante el cual se rechazó la solicitud de acumulación de procesos, por extemporánea.
En primer lugar, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra el recurso de apelación contra el auto que niega la acumulación de procesos. En consecuencia, procede la Sala a analizar el objeto de controversia.
Tratándose de la solicitud de acumulación de procesos, esta Sala ha señalado que “la finalidad de la acumulación atiende precisamente a los principios de celeridad y de seguridad jurídica, al pretender disminuir el número de procesos y evitar la posibilidad de proferir sentencias contradictorias al fallarlos bajo una misma cuerda.
El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar dilaciones injustificadas e innecesarias dentro de los procesos que se encuentran pendientes de proferir sentencia, objetivos que se adecuan a los fines de la acumulación de procesos.
No puede considerarse extemporánea la solicitud realizada antes de proferir sentencia pues no se trata del trámite de un incidente, sino de un asunto que procura una decisión uniforme y ágil para los procesos acumulados, disposición que procede a instancias de las partes e inclusive de oficio por el juez, en aras de hacer efectiva la economía procesal, seguridad jurídica y coherencia de los fallos conforme al artículo 145 del Código Contencioso Administrativo.
Observa la Sala que se cumplen los requisitos legales para ordenar la acumulación toda vez que aún cuando son dos procesos independiente en el caso concreto tienen las mismas partes, la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actos demandados versan sobre los mismos hechos y la decisión de uno determina la suerte del otro ya que en el Exp. 2005-00251 se discute la legalidad de la liquidación Oficial de Revisión que dio lugar a la sanción por devolución improcedente, discutida en el Exp. 2005-00726.
Conforme a la certificación de la Secretaría del Tribunal (fl. 166), al proceso de la referencia, que es el más antiguo debe acumularse el proceso el Exp. 2005-00726., quedando en turno para que se dicte sentencia ya que además se encuentra en la misma etapa procesal.
Por lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se decretara la acumulación del proceso 2005-00726 al de la referencia.
De otra parte, se observa que mediante memorial de febrero 9 de 2007 (fl.183), se solicitó la expedición de copia auténtica del auto admisorio de la demanda producido en la primera instancia. Por ser procedente, se ordenará que por Secretaría se expida la copia requerida, en un término no superior a 2 días, a costa del interesado.
En mérito a lo expuesto,
SE RESUELVE
1.- REVÓCASE el auto de septiembre 20 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A.
2.- DECRÉTASE la acumulación del proceso 2005-00726 al proceso de la referencia.
3.- EXPÍDASE la copia auténtica del auto admisorio de la demanda producido en la primera instancia, a costa del interesado. Término dos (2) días.
Cópiese, Notifíquese, Devuélvase al tribunal de origen y Cúmplase,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
-Presidente de la Sala-
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-
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