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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
No. de Referencia: 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13)
Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y otro.
AUTORIDADES NACIONALES
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO
Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la H. Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
La señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar las siguientes declaraciones y condenas:
1. La nulidad parcial de la Resolución No. UGM 042539 de 12 de abril de 2012 proferida por el Liquidador de Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se reliquida y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la actora.
2. La nulidad de la Resolución No. UGM 058719 de 20 de noviembre de 2012, que al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo referido anteriormente, lo confirma en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión, sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales, como asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y prima técnica, que fueron devengados por la actora entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, en aplicación de lo ordenado por los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.
Igualmente pidió que se ordene a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la diferencia entre el valor recibido y las sumas reliquidadas, debidamente actualizadas.
El conocimiento de la demanda correspondió a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en audiencia inicial (fls. 175 a 181) de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del CPACA dictó sentencia motivada, que consistió en declarar la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada "reliquidar la pensión de jubilación de la cual es titular la señora ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCÓN ... de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios" (fl. 180).
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, cuyo conocimiento corresponde a esta Sección del Consejo de Estado.
Ahora bien, previo a proferir decisión de fondo, la H. Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez presentó una manifestación de impedimento, en los siguientes términos:
"Una vez que he estudiado el asunto, me permito advertir que me encuentro incursa en la causal de impedimento descrita en el numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual señaló:
"(...) Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(...)".
Lo anterior, por cuanto en la resolución del problema jurídico se analiza si para efectos de la liquidación pensional se debe aplicar el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual acogió la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015; o si en su defecto, el precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia del 4 de agosto de 2010[2].
En este sentido, considero que debo manifestarles a ustedes mi impedimento, ya que por encontrarme en el régimen de transición, me fue decretada una pensión de jubilación siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 33 de 1985, específicamente en cuanto a edad y tiempo de servicios, pero en lo que se refiere al Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Debo señalar que la anterior decisión se encuentra en firme, por cuanto la suscrita desistió el recurso de apelación al considerar que la diferencia económica entre lo liquidado y lo pendiente por liquidar con fundamento en el último año de servicios resultaba ser mínimo.
Por lo anterior, debo manifestar mi impedimento para conocer el asunto de la referencia, pues con la decisión que se adopte me podría beneficiar, si bien no en un porcentaje muy significativo, en todo caso mejoraría mi prestación."
CONSIDERACIONES
1.- De la competencia
Previo a decidir el impedimento manifestado por la H. Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer el proceso de la referencia, la Sala señala que según el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ubicado en el Capítulo VI, referido a los impedimentos y recusaciones dispone que en el caso de los magistrados, éstos deberán declararse impedidos, siempre que en ellos concurra alguna de las causales previstas en el artículo 130 ibídem. Para tal efecto, la citada norma señala que la Sala, Sección o Subsección resolverá de plano la legalidad del impedimento.
2.- De la causal de recusación o impedimento
Sobre las causales de recusación o impedimento en auto del 12 de junio de 2014, se precisó que:
"Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez.
Para que se configuren debe existir un "interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.".[3] Su presencia debe afectar el criterio del fallador de modo tal que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
(...)
Por lo anterior, la recusación no se debe limitar solamente a hacer afirmaciones subjetivas, sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente."[4]
Ahora bien, aunque en el presente caso, la Honorable Consejera se declaró impedida citando una norma del Código de Procedimiento Penal, por remisión del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, debe entenderse que en el caso en concreto, de acuerdo con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], Ley 1437 de 2011, hay que remitirse al Código General del Proceso[6], que prevé como causal de impedimento en el numeral 1º el artículo 141:
"ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.(...)"
Esta causal también existía en el Código de Procedimiento Civil, en numeral 1 del artículo 150, norma frente a la cual en la providencia precitada se consideró que "La expresión "interés directo o indirecto", contenida en esta causal de impedimento, se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso."[7]
3.- El impedimento en el caso concreto
Descendiendo al caso concreto se tiene que la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez manifiesta su impedimento al considerar que tiene un interés en la sentencia de unificación que se proferirá en este proceso.
Manifiesta la Honorable Consejera que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene reconocida una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Destaca la Sala que la causal de impedimento invocada indica:
"ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
Los elementos de la causal, a partir de la norma transcrita, y según lo manifestado por la Honorable Magistrada en el caso en concreto, consisten en que: i) el hecho impeditivo radica en el juez, quien en el presente asunto integra la Sala de Decisión de este proceso ii) y ese mismo juez es quien manifiesta su interés en lo debatido en el proceso.
En el asunto bajo estudio, la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez indica que tiene un interés en el proceso, que se contrae al hecho de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A partir de los hechos enunciados, para la Sala, el interés alegado por la Honorable Consejera se evidencia en que los criterios interpretativos que la Sala adopte al resolver el presente asunto, que de igual manera recae sobre el entendimiento del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guardarían estrecha relación con su situación pensional, motivo por el cual hay lugar a declarar fundado su impedimento y se le separará del conocimiento.
En consecuencia, esta Sala de Decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE
PRIMERO: SE DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
SEGUNDO: En consecuencia, SE LE DECLARA separada del conocimiento del asunto de la referencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel."
[2] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
[4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2013-02797-02
[5] Norma aplicable a este proceso, toda vez que la demanda se presentó después del 2 de julio de 2012 (art. 308).
[6] La Ley 1437 de 2011, artículo 130, remite al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por el Código General del Proceso (art. 626), por lo que hay que remitirse a éste, cuando se trate de un impedimento no previsto en el CPACA.
[7] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez, proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2013-02797-02
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