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REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EX -CONGRESISTA -- Monto
E E régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara, lo cual fue corroborado en el artículo 4º del mismo decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 6 de mayo de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 0526-08.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1389 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1389 DE 1997 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1389 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1389 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1389 DE 1997 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., once (11) de mayo de de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01119-01(2711-15)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)
Demandado: ROCÍO CIODARO SANTOS
Tema: Reajuste Especial Pensión de Congresista.
La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero del 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del accionada sustituida a favor de Rocío Ciodaro Santos en cuantía que no resulte inferior al 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en 1994, pero no en el 75% como erróneamente lo había declarado la actora, sin ordenar la restitución de los dineros recibidos de buena fe.
ANTECEDENTES
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución 1691 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se le reconoció al ex congresista Miguel Joaquín Facio-Lince López un reajuste especial de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1994; la nulidad total de la Resolución 1670 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se le reconoció intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, en desarrollo de la Ley 4 de 1992; y la nulidad parcial de la Resolución 0036 del 21 de enero de 2005, mediante la cual se sustituyó a la demandada, el 100% de la pensión que disfrutaba el ex congresista Miguel Joaquín Facio-Lince López en cuanto con el reajuste incluido, todas proferidas por la Dirección General de FONPRECON.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada a reintegrar a FONPRECON el mayor valor recibido a consecuencia del reajuste especial del 75% de la mesada pensional, causado desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha de cumplimiento del fallo que así lo disponga, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC que certifique el DANE.
Hechos relevantes del caso
La Sala resume los hechos expuestos por la demandante de la siguiente manera:
Mediante la Resolución 0097 del 14 de febrero de 1992, FONPRECON reconoció al señor Miguel Joaquín Facio-Lince López una pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre der 1991, que fue reajustada en la Resolución 1189 del 16 de diciembre de 1993, en cuantía no inferior al 50% del ingreso mensual que devengaba un Congresista para el año 1993.
Luego, a petición de señor Miguel Joaquín Facio-Lince López, FONPRECON reconoció un reajuste especial de la pensión equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1 de enero del mismo año en la Resolución 1691 del 30 de diciembre de 1994.
Posteriormente asevera que el señor Miguel Joaquín Facio-Lince López solicitó a FONPRECON que el reajuste se aplicara para los años 1992 y 1993, el cual fue negado, pero se le reconoció intereses de mora en cuantía de $90.382.967,64 en la Resolución 1670 del 30 de diciembre de 1996.
Finalmente afirmó que la pensión de jubilación con sus reajustes fue sustituida a la demandada y que el valor pagado en exceso desde 1995 hasta el 13 de diciembre de 2013, por concepto del reajuste especial de la pensión aludida asciende a $1.392.662.627.
Normas presuntamente vulneradas y su concepto.
Consideró que los actos demandados vulneran los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 141 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994.
Manifestó que al haber expedido los actos administrativos acusados, incurrió en error al considerar que el porcentaje con el que se debía reajustar en forma especial la pensión del ex parlamentario era igual al previsto para el reconocimiento de una prestación pensional de congresista causada en vigencia de la Ley 4 de 1992, confiriéndole un alcance distinto al contemplado en el artículo 17 de la citada ley y del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial previsto en esa norma era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la ley en cita era clara en señalar, que los Senadores y Representantes a la Cámara que se hubieran pensionado antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1994, tendrían derecho a un único reajuste de su mesada, que en ningún caso podría ser inferior al 50% de la pensión que obtendrían los actuales Congresistas.
Explicó que expidió los actos administrativos acusados con sustento en la sentencia T-463 de 1995, esto es, atribuyéndole efectos erga omnes, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-131 del 1 de abril de 1993 fue declarado inexequible el vocablo "obligatorio", contemplado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, que ordenaba extender de manera general los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, haciéndolos aplicables a casos análogos.
En tal virtud, sostiene que el reajuste de la pensión demandada debió ser el 50% de la cuantía pensional que percibía un Congresista en dicha época, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7º del decreto 1293 de 1994.
En cuanto al reconocimiento de los intereses de mora por el no pago del reajuste especial de la pensión para los años 1992 y 1993, indicó que no había lugar a dicho reconocimiento, pues los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1359 de 1993 habían establecido que dicho reajuste debía hacerse por una sola vez y a partir del 1 de enero de 1994.
Contestación de la demanda[3].
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, realizando un recuento de la actuación administrativa a través de la cual FONPRECON reconoció y reajustó en forma especial la pensión de jubilación en cuestión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, afirmando que el fundamento de derecho que predica la demandante, establece que los ex congresistas pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 tendrían derecho a obtener un reajuste especial de su mesada en cuantía que no puede ser inferior al 50% de la que reciba otro jubilado Congresista, es decir, se estableció un porcentaje mínimo pero no un tope máximo, en tal virtud, los actos demandados se ajustan a derecho.
Lo anterior, para concluir que FONPRECON actuó de conformidad a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-463 de octubre de 1995 para efectuar el reajuste especial de la pensión aludida; y que el pago de los intereses moratorios obedeció a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La sentencia de primera instancia[4].
Para precisar los alcances de la sentencia impugnada, vale la pena precisar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 19 de mayo de 2014, rechazó la pretensión de nulidad parcial de la Resolución 1670 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconocieron y pagaron intereses moratorios al señor Miguel Joaquín Facio-Lince López, toda vez que la acción se encontraba caducada al no tratarse de una prestación periódica, y en tal medida, se debió ejercer dentro de los 2 años siguientes a la notificación del acto administrativo.
Ahora bien, el tribunal mediante sentencia de 20 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 1691 del 30 de diciembre de 1994 y 0036 del 21 de enero de 2005 que equivocadamente reconocieron el reajuste de la pensión de jubilación en el 75% de lo percibido por un Congresista en el año de 1994 y su respectiva sustitución a su conyugue supérstite - hoy la demandada; y ordenó a FONPRECON a efectuar la correcta reliquidación reconocida el señor Miguel Joaquín Facio-Lince López (q.e.p.d.) con el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, en un 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas en 1994, con sus respectivos ajustes anuales y a partir de la ejecutoria de la sentencia; y negó el reintegro de las sumas de dinero pagadas a la demandada.
Para lo anterior, sostuvo que la pensión reconocida por FONPRECON a favor del ex congresista, se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo que permite concluir que al reajuste especial de la prestación se le debió aplicar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, y no como lo hizo la entidad aplicando el 75%, porcentaje a que tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, consideró que FONPRECON tenía razón cuando solicitó la nulidad de las resoluciones acusadas, pues reconocieron al ex congresista un reajuste especial en un porcentaje superior al debido, esto es, al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas en el año 1994.
No obstante lo anterior, precisó que no había lugar al reintegro de la sumas canceladas por FONPRECON por concepto del reajuste pensional en cuantía
del 75% ni de los intereses moratorios correspondientes, pues fueron percibidos de buena fe y dado que fue el mismo fondo que lo reconoció de forma oficiosa.
La demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
1) Sostuvo que el porcentaje (75%) aplicado por FONPRECON para liquidar el reajuste de la pensión mencionada, se realizó de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en tanto dispone que dicho porcentaje se aplica tanto para las liquidaciones como para las reliquidaciones y ajustes a las pensiones de los Congresistas, tesis que ha sido interpretada en tal forma por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de octubre de 1994, que salvaguardaron los derechos de la igualdad, la no discriminación y el principio de favorabilidad, y establecieron además que el reajuste especial de estas pensiones se aplicarían a partir de 1992.
Sostuvo que el a quo fundamentó su decisión en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para determinar que el reajuste debía ser del 50%, lo que contradice el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, según el cual, las pensiones no pueden ser inferiores al 75% del promedio mensual que devengue un Congresista.
2. Solicitó en caso de no prosperar la posición expuesta, se reliquide la pensión desde 1992 hacia el futuro, teniendo como base en un porcentaje no inferior al 50% del valor de la pensión a que tenía derecho un congresista en el año 1994, es decir, liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibía un congresista en ejercicio durante el año 1994.
Alegatos en segunda instancia.
La demandada se pronunció en esta etapa procesal[6], reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, razón por la cual no se hace necesario exponerlos nuevamente.
La entidad demandante, presentó alegatos de conclusión[7], exponiendo los argumentos contenidos en la demanda, por lo tanto no se hará mención nuevamente sobre ellos.
Concepto del Ministerio Público[8]
El Ministerio Público rindió concepto luego de esbozar los artículos pertinentes de la Ley 4ª de 1992, y de los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, indicó que la pensión del ex congresista debe liquidarse con el 50% de la base salarial que devengaba un parlamentario en 1994 y no con el 75% como la reliquidó el Fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, atendiendo los argumentos presentados por la parte demandada en la alzada y a las pruebas aportadas al plenario, si el ex Congresista, tenía derecho a que FONPRECON le reajustara su mesada pensional en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si por el contrario se debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.
Para abordar el problema jurídico planteado, se desarrollarán las siguientes fuentes: i) Las normas que regulan el reajuste especial para los ex congresistas, contemplado en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994; ii) Los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; iii) Solución al caso.
i) Del reajuste especial para los congresistas
Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)[9], que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992.
Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Esta disposición prevé:
"Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal[11].
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto[12] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva."
Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara. En su artículo 1º se determinó el campo de aplicación así:
"Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara (...)" (Subraya fuera del texto).
De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara[13], lo cual fue corroborado en el artículo 4º del mismo decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 5º y 6º ibidem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente del 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio.
El artículo 16 ejusdem, estableció el régimen de reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara, señalando que dicha prestación se reajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustaba el salario mínimo legal mensual.
Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:
Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (...)" (Subraya fuera del texto).
De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex Parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y que tendría efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5 del mismo decreto.
Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional[15].
Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 2015[16], con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, precisó:
"(...) En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que
únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.
Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.
Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.
Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (...)."
En el mismo sentido se pronunciaron las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de ésta Corporación en las sentencias: de 23 de febrero de 2017[17], 17 de noviembre de 2016[18], 28 de octubre de 2016[19], 28 de septiembre de 2016[20], 7 de abril de 2016[21], 18 de febrero de 2016[22], en las que se ha expuesto y mantenido la línea pacífica que sobre el tema se tiene.
Visto lo anterior, no hay duda de que esta Corporación ha sostenido que no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los ex Congresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los congresistas que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de referida normativa.
En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992).
Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció
únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
El caso concreto.
De la lectura de las normas y atendiendo la línea pacífica y reiterada que ha mantenido esta Corporación, se procederá a resolver el caso objeto de estudio de la siguiente manera:
Se encuentra acreditado en el plenario, que a través de Resolución 0097 del 14 de febrero de 1992[23], FONPRECON le reconoció al ex congresista Miguel Joaquín Facio-Lince López una pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre der 1991, teniendo en cuenta, entre otros tiempos de servicio, por los periodos comprendidos entre 1970 y 1971 en los que se desempeñó como Senador de la República.
Que la pensión de jubilación en cuestión, fue reajustada en la Resolución 1189 del 16 de diciembre de 1993, en cuantía no inferior al 50% del ingreso mensual que devengaba un Congresista para el año 1993.
Igualmente, está probado que a través de Resolución 1691 del 30 de diciembre de 1994[24], el mencionado fondo dispuso el reajuste especial de la pensión mencionada, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para ese momento un Congresista, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.
Se observa que el referido fondo a través de la Resolución 0036 del 21 de enero de 2005[25], sustituyó la pensión de jubilación del señor Miguel Joaquín Facio-Lince López (q.e.p.d.) a su conyugue supérstite, hoy la demandada, en el 100% de la pensión que disfrutaba el occiso con el reajuste incluido.
De lo anterior se tiene, que el señor Miguel Joaquín Facio-Lince López se desempeñó como Senador de la República y adquirió el derecho pensional a partir del 14 de febrero de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
Bajo estos supuestos, el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho el ex congresista, era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, lo que implica que el reajuste especial de su pensión, debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
De conformidad con lo anterior, es claro que la Resolución 1691 del 30 de diciembre de 1994, por la cual se ordenó el reajuste de la pensión demandada en cuantía del 75%, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta Corporación, por lo que resulta procedente su anulación tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 20 de febrero del 2015, acogiéndose igualmente el concepto presentado por el Ministerio Público.
En el mismo sentido deberá la Sala declarar la nulidad parcial de la Resolución 0036 del 21 de enero de 2005 que sustituyó la pensión comentada en favor de la demandada.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 20 de febrero del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, adelantada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON contra la señora Rocío Ciodaro Santos, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(AUSENTE CON PERMISO)
[1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda el 19 de febrero de 2016, visible a folio 139.
[7] Visible a folios 127 a 130.
[8] En escrito visible a folios 131 a 138.
[9] "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
(...)."
[10] "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política."
[11] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.
[12] Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.
[13] En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993.
[14] Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a).
[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta.
[16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 6 de mayo del 2015. Radicación: 25000-23-25-000-2000-01200-01 (0526-2008). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello.
[17] Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación 1739-2015.
[18] Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, Radicación 0757-2011.
[19] Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, Radicación 0005-2011.
[20] Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, Radicación 2866-2013.
[21] Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación 3792-2013.
[22] Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación 4591-2013.
[23] Folios 33 a 36 del cuaderno y del folio 5 del cuaderno principal.
[24] Folios 5 a 9 del cuaderno principal.
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