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PENSION DE JUBILACION – Procedencia / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Actividades de alto riesgo / DETECTIVE PROFESIONAL

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar el régimen pensional aplicable al actor, teniendo en cuenta, tanto las circunstancias particulares que revisten el empleo de Detective del DAS como las temporales en que el demandante se desempeño, dentro de la institución. Al actor, en virtud del marco normativo anterior, le es aplicable, para efectos de adquirir su pensión de jubilación las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en razón a que su vinculación como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se produjo el 24 de septiembre de 1979, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100. Los funcionarios y empleados del DAS, como ya se dijo, disfrutan de un régimen especial de pensiones, el cual esta previsto en el Decreto 1933 de 1989, como también el Decreto 1047 de 1978, el cual se aplica para efectos de los factores salariales a tener en cuenta al momento de practicar la liquidación de su pensión. Con fundamento en lo anterior, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente a los Decretos 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. El Decreto 1933 de 1989 antes citado, en el artículo 10° inciso 2°, previene sobre la aplicación del Decreto 1047 de 1978 para todas aquellas personas que hubieren prestado sus servicios al DAS como detectives agentes con funciones de dactiloscopistas o Detectives sin distinción de grado y denominación. En consecuencia, el actor tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores contemplados en el articulo 18 del Decreto 1933 de 1989, la cual tendrá efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2001, mas los reajustes legales a los que haya lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA.

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00045-01(3700-03)

Actor: VICTOR MAGIN GARCIA ROJAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de fecha 5 de junio de 2003 mediante la cual se emitió pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

VICTOR MAGIN GARCIA ROJAS acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones No. 18348 de julio 18 de 2001 y la No. 5863 de diciembre 5 del mismo año, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de las cuales se denegó la pensión de jubilación al actor.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a pagar una pensión de jubilación al actor, efectiva a partir de abril 21 de 2001 en cuantía de $977.093.64.

Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones las  hace consistir en que, el actor prestó sus servicios laborales como Detective Profesional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por un periodo superior a veinte (20) años y que la función desempeñada por el actor en la mentada institución está amparada por un régimen especial de pensiones, habiéndose vinculado en tales actividades desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 20 de abril de 2001.

Por consiguiente, el accionante solicitó a la entidad demandada una pensión de régimen especial por haber laborado más de 20 años en actividades de alto riesgo y sin consideración a la edad.

Normas violadas:  Invocó las siguientes:

Constitución Política art. 2,13,25,48,53 y 58.

Código Sustantivo del Trabajo art. 21 y 147.

Leyes 57 y 153 de 1887.

Ley 100 de 1993 art. 36,140 y 288.

Ley 4 de 1966 art. 4.

Decreto 1933 de 1989 art. 10.

Decreto 1047 de 1978 art. 1.

Decreto 1158 de 1994.

Decreto 1835 de 1994.

Decreto 2527 de 2000.

L A  S E N T E N C I A  A P E L A D A

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen:

Luego de hacer la pormenorizada y valiosa trascripción de normas legales y reglamentarias que regulan el tema debatido en el presente proceso, el tribunal manifestó, que el régimen pensional especial aplicable a los detectives del DAS, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, los cuales exigen como requisitos para adquirir el status de pensionado, haber prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y tener cualquier edad.

Dicha normatividad se conserva y aplica en la actualidad a los referidos servidores, como régimen de transición especial, en razón de desempeñar una actividad calificada como de alto riesgo, con fundamento en el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994.  

Además de lo anterior, agregó que el presente caso, se encuentra debidamente demostrado, tanto en el plenario como dentro de las actuaciones administrativas surtidas ante Cajanal, que el actor estuvo vinculado al DAS, prestando servicios como detective agente, durante 21 años, 3 meses y 7 días, comprendidos entre el 24 de septiembre de 1979 hasta el 20 de abril de 2001; siendo que, para el 3 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, ya se encontraba vinculado a dicho organismo, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto, que calificó la actividad de los detectives como de alto riesgo, en sus distintos grados y denominaciones, estableciendo para ellos un régimen de transición especial.

Finaliza el tribunal diciendo, que el demandante tiene derecho a jubilarse con 20 años de servicio, cualquiera sea su edad, tal como así se encuentra consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, normatividad ésta que, junto con el artículo 140 de la ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1835 de 1994, constituyen el régimen jurídico aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En memorial visible a folios 180 y siguientes, aparece la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia que accedió a las suplicas de la demanda.

Dentro de los argumentos esgrimidos por le recurrente se destacan los siguientes:

Manifiesta, que en el presente caso no es posible aplicar el régimen especial de pensiones , habida cuenta que el demandante acreditó 21 años, 3 meses y 7 días como detective, cargo éste de excepción pero que a 1 de abril de 1994 éste contaba con 35 años de edad cumplidos y con 14 años, 6 meses y 8 días de servicio no estando amparado así por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Además, afirmó que el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, también establece 18 años de servicio como Dactiloscopista y/o Detective y 50 años edad de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, con lo cual se concluye que el demandante no tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de jubilación.

Para resolver, se

C  O  N  S  I  D  E  R  A

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar el régimen pensional aplicable al actor, teniendo en cuenta, tanto las circunstancias particulares que revisten el empleo de Detective del DAS como las temporales en que el demandante se desempeño, dentro de la institución.

A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir abril 1 de 1994, se estableció el régimen general de transició de pensiones orientado a la protección de derechos de los empleados que vinieran vinculados a la administración con anterioridad a la mentada ley.

No obstante lo anterior, el mismo legislador de 1993 señaló en la referida ley 100, que el Gobierno Nacional observando los ordenamientos de la ley 4 de 1992, expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo teniendo en cuenta aspectos especiales frente a los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de jubilación .

En consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 1835 de 1994, el cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, determinó los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y estableció el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del mentado decreto.

Dentro de los empleos que se catalogaron como de alto riesgo, se encuentra el personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, calidad que ostenta el señor García Rojas

Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto, el Decreto 1835 en su artículo 4° estipuló el régimen de transición para los servidores que vinieran laborando en las actividades señaladas como de alto riesgo, de la siguiente manera:

"Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2 de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993."(Subrayado por la Sala).

Así pues queda establecido que al actor, en virtud del marco normativo anterior, le es aplicable, para efectos de adquirir su pensión de jubilación las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en razón a que su vinculación como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se produjo el 24 de septiembre de 1979, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100.

Para la Sala es claro, que en el presente caso existe un especial tratamiento pensional, respecto de los servidores que laboren en actividades que se cataloguen como de alto riesgo, debido a  las actividades peligrosas que se desarrollan en el ejercicio del empleo, en consecuencia, el legislador establece condiciones favorables, a fin de obtener la debatida prestación social.

Definido lo anterior, es imprescindible cuestionarse acerca del régimen anterior a la entrada en vigencia de la ley 100, a efectos de resolver el presente asunto.

Para ello, la Sala señala que Los funcionarios y empleados del DAS, como ya se dijo, disfrutan de un régimen especial de pensiones, el cual esta previsto en el Decreto 1933 de 1989, como también el Decreto 1047 de 1978, el cual se aplica para efectos de los factores salariales a tener en cuenta al momento de practicar la liquidación de su pensión.  

Con fundamento en lo anterior, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente a los Decretos 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

El Decreto 1933 de 1989 antes citado, en el artículo 10° inciso 2°, previene sobre la aplicación del Decreto 1047 de 1978 para todas aquellas personas que hubieren prestado sus servicios al DAS como detectives agentes con funciones de dactiloscopistas o Detectives sin distinción de grado y denominación.

En lo que respecta, el Decreto 1047 de 1978, en  su artículo 1° señala que:

"Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas  en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopias impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad."

Para el caso que nos ocupa, el demandante demostró dentro del plenario que ha prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad como detective profesional, por un periodo superior a veinte (20) años, debido a que empezó a laborar desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 20 de abril de 2001.

En consecuencia, el señor Magín García tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75 de los factores contemplados en el articulo 18 del Decreto 1933 de 1989, la cual tendrá efectos fiscales a partir del 21 de abril de 2001, mas los reajustes legales a los que haya lugar.

Finalmente, esta Sala confirmará la decisión del tribunal, por cuanto el actor cumple a cabalidad con los supuesto de hecho de las normas antes transcritas,  a fin de adquirir su derecho a la pensión de jubilación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F  A  L  L  A

CONFÍRMASE la sentencia de fecha 5 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por VICTOR MAGIN GARCIA ROJAS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.  

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA          TARSICIO CÁCERES TORO     

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE   ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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