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DIPUTADO - Unión patriótica. Conciliación / UNION PATRIOTICA - Diputado. Conciliación / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Diputado UP. Conciliación / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - Diputado UP. Conciliación

Se encuentra plenamente probado en el proceso que en variadas ocasiones el diputado, por el hecho de pertenecer al partido político Unión Patriótica (UP), fue amenazado de muerte, poniéndose en riesgo o peligro latente su vida y la de su familia; igualmente obra, en el material probatorio, sustento documental a través del cual se registra la falla del servicio de seguridad prestado, primordialmente, por el DAS, donde no cabe duda alguna de la inejecución de la obligación de hacer, consistente en prestar seguridad y protección al diputado, sin importar, que para la prestación del servicio no existiera un horario establecido.  Igualmente, observa la Sala que existe prueba suficiente para concluir acerca de la responsabilidad del Estado, de manera exclusiva, por la falla en el servicio de seguridad requerido por el diputado, lo cual permite descartar el hecho de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, al ser éstas inocuas frente a la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, si bien no es posible afirmar que exista una imputabilidad física en cabeza del Estado, sí la hay de manera jurídica por la omisión de prestar seguridad el día de la ocurrencia de los hechos, lo cual la lleva a asumir la responsabilidad que surge por la muerte del diputado y su hija. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la Administración y la consecuente indemnización de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE  LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00076-02(29107)

Actor: EDILMA HERNANDEZ RAMOS Y  OTROS  

Demandado: LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: APROBACION DE CONCILIACION

Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 21 de junio de 2007, en sala de sesiones de esta Corporación.

  1. Acuerdo Conciliatorio:

“Conforme consta en el acta respectiva, obrante a folios 302 y siguientes del cuaderno principal, se acordó lo siguiente:

Que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS reconocerá los valores que a continuación se relacionan:

Por concepto de perjuicios morales por la muerte de Pedro Malagón y Elda Milena Malagón la siguiente cantidad de salarios mínimos:

Nombre
Parentesco Salarios
Edilma Hernández Ramos Compañera Permanente125
Nuri Edilma Malagón HernándezHijo97
Pedro Yiliber Malagón Hernández Hijo97
Jarlley Duxbury Malagón HernándezHijo97
Yorleny Malagón HernándezHijo97
Ernedis Malagón HernándezHijo97
Ulianop Malagón HernándezHijo97
Totales707

707 * $433.700 = $306.625.900.00

Perjuicios materiales:

Nombre
Parentesco Condena Propuesta
Edilma Hernández Ramos Compañera Permanente$1.479.588.677
$1.109.691.508
Nuri Edilma Malagón HernándezHijo$57.988.382$43.491.286
Pedro Yiliber Malagón Hernández Hijo$84.468.129$63.351.096
Jarlley Duxbury Malagón HernándezHijo$129.439.679$97.079.759
Yorleny Malagón HernándezHijo$18.869.098$14.151.832
Totales$1.770.353.965$1.327.765.472

Total perjuicios materiales: $1.327.765.472

Gran total: $1.327765.472 + $306.625.900 = $ 1.634.391.372

Sumas estas que no generan ningún tipo de interés durante los cuarenta y cinco días siguientes a que el apoderado presente los documentos necesarios, tales como la primera copia de el auto que apruebe la presente conciliación y demás documentos necesarios para su pago en la ciudad de Bogotá en las instalaciones del DAS Oficina Asesora Jurídica”.

II. Hechos:

Según relata la demanda, el señor Pedro Malagón se desempeñaba como Diputado de la Asamblea del Departamento del Meta para el período 1995-1997 , además de ser dirigente regional del Movimiento Político Unión Patriótica, cuando fue asesinado en frente de su residencia en Villavicencio, el 20 de junio de 1996, en momentos en los que se hallaba en compañía de su hija Elda Milena Malagón Hernández, también asesinada.

El Diputado vivía bajo continuas amenazas de muerte por su militancia política de izquierda, al igual que la mayoría de militantes de esa agrupación, “de los cuales han sido asesinados más de 3.000” (folio 534, cuaderno 1), incluyendo candidatos presidenciales, parlamentarios, concejales, alcaldes y simples simpatizantes.

Ante las persistentes amenazas de muerte, el Diputado concurrió ante las diferentes autoridades, tales como instancias judiciales, administrativas e internacionales, solicitando protección para su vida y para la de sus co-partidarios.

En consecuencia se solicitó:

Declarar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada de la República, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la muerte de Pedro Malgón y su hija Elda Milena Malagón, en hechos ocurridos el 20 de junio de 1996.

 Condénese a las entidades demandadas a pagar, a favor de cada uno de los actores, todos los perjuicios ocasionados por el deceso de las víctimas, así: por perjuicios morales la cantidad de 3000 gramos oro para cada uno de los accionantes; por daños materiales la suma de: $1.062'506.032 por concepto de lucro cesante y la suma de $9'415.000 por daño emergente.

III. Sentencia del Tribunal:

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 26 de mayo de 2004 (folios 193 y siguientes, Cuaderno Principal), declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la muerte de Pedro Malagón y Elda Malagón, ocurridas el 20 de junio de 1996.

En consecuencia, condenó a pagar por perjuicios morales a favor de la compañera permanente y madre de las víctimas, respectivamente, el equivalente a 1800 gramos oro. A los restantes demandantes, en calidad de hijos y hermanos de las víctimas, condenó a favor de cada uno el pago del equivalente a 1400 gramos oro. Se excluyó a los nietos.

Absolvió a los demás organismos llamados a responder por los perjuicios morales y materiales causados a los actores, con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de junio de 1996.

Lo anterior, teniendo como base que para el caso concreto, el Tribunal determinó que en cabeza del DAS recaía una obligación de seguridad para con el diputado y su familia que no se cumplía simplemente con la asignación de escoltas, sino que, por el contrario, se hacía necesario otra serie de actividades de vigilancia y cuidado, que al no cumplirse, determinaron la muerte de aquellos; de allí que dicha entidad deba responder por la omisión de cuidado.

En lo que respecta a los daños materiales, mediante incidente de liquidación de 26 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió condenar al DAS al pago de éstos, así:

A favor de la compañera permanente, la suma de $1.479'588.677.

Para los hijos las siguientes sumas, a saber: i. $18'869.098; ii. $57'988.382; iii. $84'468.129; iv. $129'439679. (folio 206, Cuaderno Principal).

IV. Consideraciones:

La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, puesto que demostraron su calidad de compañera permanente y madre de los occisos, así como la de hijos y hermanos (folios 39 a 44, 48 y 49 cuaderno 1); igualmente se anexó copia auténtica de los registros de defunción de las víctimas (folios 36 y 37,Cuaderno 1).

De otra parte, no existe caducidad, pues, entre la fecha del hecho que originó el daño, junio 20 de 1996, y la fecha de presentación de la demanda, marzo 27 de 1998, no transcurrieron más de dos años.

Ahora bien, la Sala debe señalar que obra en el expediente el siguiente material probatorio, del cual se deducen los elementos de la responsabilidad alegada por la parte actora:

En lo que respecta al daño, se halla acreditado el hecho del que éste se deriva, mediante el registro de defunción de las víctimas (folios 36 y 37, Cuaderno 1).

Se encuentra plenamente probado en el proceso que en variadas ocasiones el diputado, por el hecho de pertenecer al partido político Unión Patriótica (UP), fue amenazado de muerte, poniéndose en riesgo o peligro latente su vida y la de su familia (Folios 297 y siguientes, 382 a 392, 460 y siguientes, Cuaderno 1); igualmente obra, en el material probatorio, sustento documental a través del cual se registra la falla del servicio de seguridad prestado, primordialmente (folios 168 y siguientes, Cuaderno 1), por el DAS, donde no cabe duda alguna de la inejecución de la obligación de hacer, consistente en prestar seguridad y protección al diputado, sin importar, que para la prestación del servicio no existiera un horario establecido (folio 330, cuaderno 1).  

Igualmente, observa la Sala que existe prueba suficiente para concluir acerca de la responsabilidad del Estado, de manera exclusiva, por la falla en el servicio de seguridad requerido por el diputado, lo cual permite descartar el hecho de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, al ser éstas inocuas frente a la ocurrencia de los hechos.

En consecuencia, si bien no es posible afirmar que exista una imputabilidad física en cabeza del Estado, sí la hay de manera jurídica por la omisión de prestar seguridad el día de la ocurrencia de los hechos, lo cual la lleva a asumir la responsabilidad que surge por la muerte del diputado y su hija.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia de que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la Administración y la consecuente indemnización de perjuicios.

Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, según el fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación:

BeneficiarioPerjuiciosPerjuiciosPerjuiciosPerjuicios
Moralesmoralesmaterialesmateriales
1ª instanciaconciliación1a instanciaConciliación
Edila Hernández Ramos1.800 gramos de oro125 salarios mínimos1.479'588.677, millones de pesos1.109'691.508 millones de pesos
Yorleny Malagón Hernández1.400 gramos de oro97 salarios mínimos18'.869.098 millones de pesos14.151.832 millones de pesos
Nuri Edilma Malagón Hernández1.400 gramos de oro97 salarios mínimos57'988.382 millones de pesos43.491.286 millones de pesos
Pedro Yiliber Malagón Hernández1.400 gramos de oro97 salarios mínimos84.468.129 millones de pesos63.351.096 millones de pesos
Jarlley Duxbury Malagón Hernández1.400 gramos de oro97 salarios mínimos129.439.679 millones de pesos97.079.759 millones de pesos
Ernedis Malagón Hernández1.400 gramos de oro97 salarios mínimosNoNo
Ulianop Malagón Hernández1.400 gramos de oro97 salarios mínimosNo No

Por su parte, el señor agente del Ministerio Público manifestó frente al acuerdo no tener ninguna discrepancia al respecto, máxime en cuanto fue éste quien solicitó la audiencia de conciliación.

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 21 de junio de 2007.

SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total.

TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                      RUTH STELLA CORREA PALACIO

              Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO                          RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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