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ADMISION DE LA DEMANDA - Se puede surtir con copia simple o con copia autenticada por notario de los actos acusados, si de ella se infieren los requisitos para el efecto / ACTO ACUSADO - El no aportarlo en copia auténtica o autenticada por la administración no es óbice para admitir la demanda, dado que, en virtud de la orden prevista en el artículo 207 numeral 6 del C.C.A., después de admitida, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda puede proponer la tacha de falsedad / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede cuando el actor aporta con la demanda copia autenticada por notario de los actos acusados y los originales de los mismos antes de que se profiera el auto de rechazo

La Sala precisa, que de tiempo atrás, respecto de las exigencias contenidas en el artículo 139 del C.C.A. ha dicho que puede surtirse la admisión de la demanda con la copia simple de los actos acusados,  y que  no aportar copias auténticas de los mismos dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda. Advirtió la Sala que en los procesos contencioso administrativos, en virtud de la orden prevista en el artículo 207, numeral 6, del C.C.A., después de admitida la demanda, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda se puede proponer la tacha de falsedad, en caso de que haya mérito para ello. En el presente caso, la actora allegó con la demanda copia autenticada por notario de los actos demandados, y antes de que se profiriera el auto que ordenó el rechazo de la demanda, aportó los originales de los mismos. Por consiguiente, no había lugar para que el Tribunal rechazara la demanda de la referencia. Para la Sala, el demandante cumplió con la obligación dispuesta en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, desde el momento en que aportó con la demanda las copias auténticas de los actos demandados, las cuales si bien no fueron autenticadas por la Administración, lo fueron por el notario, quién certificó que previo el cotejo respectivo, la presente copia coincide con el original tenido a la vista. Además, no puede desconocerse que esas copias son aducidas en el proceso en el que la autoridad que los expidió va a ser parte y dentro del cual puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la ley. No obstante que la parte actora, en la demanda, había allegado copia auténtica de los actos demandados, la demanda fue inadmitida, y aunque interpuso los recursos de ley, dicha decisión fue confirmada, por lo que procedió a aportar los originales de esos actos. Por lo anterior, para la Sala no es procedente que el Tribunal, aún teniendo conocimiento de que el actor allegó los originales de la actuación administrativa demandada, ordenara el rechazo de la demanda de la referencia.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: la Sala revocó el auto de 7 de junio de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Ecopetrol S.A  formuló contra unos actos administrativos, en razón de que no se aportaron en copia autenticada por la administración, según lo dispuesto por el artículo 139 del C.C.A. En su lugar, ordenó devolver el expediente al tribunal para que proveyera sobre la admisión de la demanda, por cuanto la empresa actora aportó con ese escrito copia de los actos autenticada por notario y luego los originales, al recurrir el auto inadmisorio de la demanda, pese a lo cual el tribunal la rechazó.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de surtir la admisión de la demanda con copia simple o con copia autenticada de los actos acusados se reitera el auto de la Sección Cuarta de 1° de marzo de 2007, Exp. 15684, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00103-01(20077)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda contra el Mandamiento de Pago A.P. No. 08-11 del 2 de septiembre de 2011, la Resolución No. 18 del 24 de octubre de 2011, y del auto de aplicación de sumas embargadas No. 6 del 1º de diciembre de 2011.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 29 de febrero del 2012, inadmitió la demanda, para que se allegara copia auténtica de los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.

Contra la anterior providencia el actor interpuso recurso de reposición, con fundamento en que los actos acusados fueron anexados a la demanda, en copias autenticadas por el Notario 38 del Círculo de Bogotá, previo cotejo con el original.

Mediante providencia del 3 de mayo del 2012, notificada por estado el 7 de mayo siguiente, el Tribunal resolvió no reponer el auto del 29 de febrero de 2012, por cuanto las copias autenticadas de los actos demandados, aportadas con la demanda, no cumplían lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no fueron autenticadas por el funcionario correspondiente, que es,  aquél donde se encuentra el original de las resoluciones cuestionadas.

El 9 de mayo de 2012, la sociedad demandante aportó los originales de los actos demandados.

Mediante auto del 7 de junio de 2012, se rechazó la demanda, por cuanto no se dio cumplimiento al auto del 29 de febrero del 2012, que inadmitió la demanda.

El 14 de junio de 2012, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

Mediante providencia del 22 de junio del 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de junio de 2012.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 7 de junio de 2012, rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en que la parte demandante no allegó copia auténtica de los actos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante fundamentó su inconformidad con el auto objeto del recurso de alzada con los siguientes argumentos:

El Tribunal rechazó la demanda a pesar de que la misma se subsanó en la oportunidad legal, mediante memorial del 9 de mayo de 2012, con el que se allegaron los originales de los actos demandados.

La sociedad aportó con la demanda la copia autenticada por notario de los actos demandados, con las correspondientes constancias de notificación personal, en razón de que poseía los originales de los documentos, los cuales fueron entregados por la Administración en el momento de la notificación.

 El Tribunal desconoce el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo material, y el derecho de acceso a la administración de justicia, así como las tendencias del derecho procesal sobre la eliminación del formalismo de la autenticación y del reconocimiento de documentos oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Vista la actuación adelantada, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, rechazó la demanda con fundamento en que los actos demandados no fueron allegados en copia autenticada por la Administración, como lo exige el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 139 ibídem, dispone:

ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.

Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda.(…)”

La Sala precisa, que de tiempo atrás, respecto de las exigencias contenidas en el artículo 139 del C.C.A. ha dicho que puede surtirse la admisión de la demanda con la copia simple de los actos acusados,  y que  no aportar copias auténticas de los mismos dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda

Advirtió  la Sala que en los procesos contencioso administrativos, en virtud de la orden prevista en el artículo 207, numeral 6, del C.C.A., después de admitida la demanda, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda se puede proponer la tacha de falsedad, en caso de que haya mérito para ello

En el presente caso, la actora allegó con la demanda copia autenticada por notario de los actos demandado, y antes de que se profiriera el auto que ordenó el rechazo de la demanda, aportó los originales de los mismo. Por consiguiente, no había lugar para que el Tribunal rechazara la demanda de la referencia.

Para la Sala, el demandante cumplió con la obligación dispuesta en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, desde el momento en que aportó con la demanda las copias auténticas de los actos demandados, las cuales si bien no fueron autenticadas por la Administración, lo fueron por el notari

, quién certificó que previo el cotejo respectivo, la presente copia coincide con el original tenido a la vista.

Además, no puede desconocerse que esas copias son aducidas en el proceso en el que la autoridad que los expidió va a ser parte y dentro del cual puede hacer uso de los mecanismos de defensa que le brinda la ley.

No obstante que la parte actora, en la demanda, había allegado copia auténtica de los actos demandados, la demanda fue inadmitida, y aunque interpuso los recursos de ley, dicha decisión fue confirmada, por lo que procedió a aportar los originales de esos actos.

Por lo anterior, para la Sala no es procedente que el Tribunal, aún teniendo conocimiento de que el actor allegó los originales de la actuación administrativa demandada, ordenara el rechazo de la demanda de la referencia.

De acuerdo con lo anterior, se revocará el auto apelado, y se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que provea sobre  la admisión de la demanda.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

  1. REVÓCASE el auto del 7 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que provea sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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