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RECURSO DE APELACION - Auto que decreta nulidad procesal  / NULIDADES PROCESALES - Auto que la decrete. Apelable.  / AUTO QUE DECRETA NULIDAD - Recurso de apelación

El Decreto 01 de 1984 señalaba en su artículo 181 que los autos que inadmitieran la demanda, que resolvieran sobre la suspensión provisional, que pusieran fin al proceso y que resolvieran sobre la liquidación se condenas, eran apelables de forma directa y no subsidiaria. Al no contemplar esa normativa el auto que decidiera sobre nulidades procesales, era necesario acudir a la ley procesal civil que señala expresamente que el auto que resuelva dicho asunto es apelable (num. 8 art. 351). El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 181 referido y amplió los autos susceptibles de recurso de alzada, entre ellos, “el que decrete nulidades procesales” (num. 6). Esta norma regula de forma expresa el recurso procedente contra la providencia que decrete la nulidad del proceso y, al no incluir aquella que la niegue, el Consejo de Estado ha entendido que la voluntad del legislador fue que el recurso de alzada únicamente fuera procedente frente al auto que decreta la nulidad. En consecuencia, al entrar a regular expresamente la Ley 446 de 1998 las providencias susceptibles de apelación, entre ellas, el auto que decreta la nulidad, no es dable aplicar, por remisión, las normas del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que sólo se puede acudir a dicha codificación cuando el C. C. A. lo disponga expresamente o ante aspectos no contemplados en la ley procesal contencioso administrativa (art. 267 C. C. A). La Sala advierte además, que cuando una providencia no es apelable, no se está vulnerando el principio a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, pues esa misma norma lo consagra como regla general frente a la cual existen las excepciones establecidas en la ley. En consecuencia, como el auto que niega el decreto de la nulidad procesal no es apelable, se confirmará la providencia recurrida en súplica.  Nota de Relatoría: Ver providencia de 7 de marzo de 2002. Exp: 21754;  y Exp: 24714

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-10574-01(32804)

Demandante: HERNANDO ORTIZ CALA

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN ACCION  CONTRACTUAL

Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 27 de junio de 2006, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación presentado por la actora frente al auto que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2005.

I. Antecedentes

1. Mediante auto del 17 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso no declarar la nulidad del proceso y ordenó el traslado del dictamen pericial (fols. 786 a 789 c. ppal).

2. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia (fols. 790 a 806 c. ppal).

3. Por auto del 23 de septiembre de 2005, el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida (fols. 829 a 830 c. ppal).

4. El actor solicitó adicionar la anterior providencia, con el fin de que el Tribunal concediera el recurso de apelación interpuesto en subsidio (fols. 830 a 841 c. ppal).

5. El A Quo concedió el recurso por auto del 24 de febrero de 2006 (fol. 83 c. ppal).

6. Por auto de Ponente, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación por improcedente, con fundamento en que la providencia recurrida, por su naturaleza, no es de aquellas apelables. Explicó que el artículo 181 del C. C. A. enlista los autos susceptibles de recurso de alzada, entre ellos, el que decrete nulidades procesales y que, por tanto, la providencia que la niega no es apelable, sin que sea posible acudir por remisión al Código de Procedimiento Civil, toda vez que el C. C. A. contiene norma expresa sobre la materia.

Consideró además que la otra decisión contenida en la providencia recurrida, esto es, el traslado del dictamen pericial, tampoco es apelable de acuerdo con la norma del C. C. A. señalada y con los artículos 233 a 243 que tampoco lo prevén.

7. La parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica con el objeto de que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se admita el recurso de apelación interpuesto.

Esgrimió las razones por las que considera que se debe decretar la nulidad del proceso y, en relación con la decisión de inadmisión del recurso, manifestó que viola el debido proceso y el principio de la doble instancia porque el listado contenido en el artículo 181 del C. C. A. no es taxativo ni excluyente, situación que conduce a aplicar, por remisión, el numeral 8º del artículo 351 del C. P. C., dado que esa norma contiene un aspecto que no fue regulado por el C. C. A.

Previo a resolver se hacen las siguientes,

II.  CONSIDERACIONES:

Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de27 de junio de 2006, por el cual el Consejero conductor del proceso inadmitió el recurso de apelación (art. 183 C. C. A.).

El recurrente alega que la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la nulidad del proceso viola el debido proceso y el principio de la doble instancia porque los supuestos numerados en el artículo 181 del C. C. A. no son taxativos y, en consecuencia, solicita la aplicación del C. P. C.

El Decreto 01 de 1984 señalaba en su artículo 181 que los autos que inadmitieran la demanda, que resolvieran sobre la suspensión provisional, que pusieran fin al proceso y que resolvieran sobre la liquidación se condenas, eran apelables de forma directa y no subsidiaria.

Al no contemplar esa normativa el auto que decidiera sobre nulidades procesales, era necesario acudir a la ley procesal civil que señala expresamente que el auto que resuelva dicho asunto es apelable (num. 8 art. 351).

El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 181 referido y amplió los autos susceptibles de recurso de alzada, entre ellos, “el que decrete nulidades procesales” (num. 6). Esta norma regula de forma expresa el recurso procedente contra la providencia que decrete la nulidad del proceso y, al no incluir aquella que la niegue, el Consejo de Estad ha entendido que la voluntad del legislador fue que el recurso de alzada únicamente fuera procedente frente al auto que decreta la nulidad.

En consecuencia, al entrar a regular expresamente la Ley 446 de 1998 las providencias susceptibles de apelación, entre ellas, el auto que decreta la nulidad, no es dable aplicar, por remisión, las normas del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que sólo se puede acudir a dicha codificación cuando el C. C. A. lo disponga expresamente o ante aspectos no contemplados en la ley procesal contencioso administrativa (art. 267 C. C. A).

La Sala advierte además, que cuando una providencia no es apelable, no se está vulnerando el principio a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, pues esa misma norma lo consagra como regla general frente a la cual existen las excepciones establecidas en la ley:

“ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. (inc. 1).

En consecuencia, como el auto que niega el decreto de la nulidad procesal no es apelable, se confirmará la providencia recurrida en súplica.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 27 de junio de 2006.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

                     Presidente

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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