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INTERESES MORATORIOS - Reconocimiento por el pago tardío de unas mesadas pensionales / SANCION MORATORIA - Reconocimiento por la mora en el pago de unas mesadas pensionales / MESADAS PENSIONALES - Procedencia de la sanción moratoria por la mora en el pago de unas mesadas / ANALOGIA - Aplicación

Los intereses moratorios a partir del 5 de junio de 1997.  La administración los denegó mediante el oficio acusado y al efecto, la Sala condenará al municipio demandado a pagarlos, liquidándolos mes por mes, como lo sugirió el Ministerio Público.  Para llegar a tal conclusión la Sala tiene en cuenta que en la hipótesis de que la pensión legal que se le reconoció al demandante, con fundamento entre otras normas en la ley 33 de 1985,  no sea de las pensiones de que trata la ley 100 de 1993, de todas maneras la sanción moratoria por la tardanza en el pago de mesadas pensionales legales establecida en su artículo 141, debe aplicarse por analogía, en los términos del artículo 8º de la ley 153 de 1887, porque el Estado quedó comprometido a garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, como lo ordenó el artículo 53 de la Constitución Política.

INTERESES MORATORIOS - No reconocimiento de una parte de los intereses solicitados porque el acto ficto negativo producto del silencio administrativo no fue impugnado / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración

Los intereses moratorios causados hasta el 4 de junio de 1997. Según el actor y así lo demostró, él reclamó los intereses moratorios el 4 de junio de 1997.  Como no está demostrado que la administración hubiera contestado tal petición, fuerza concluir que al cabo de 3 meses operó el silencio administrativo negativo, o acto ficto negativo, que no fue impugnado ante esta jurisdicción, razón por la cual esos derechos quedaron sometidos a  su imperio, que goza de la presunción de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-0400-01(5368-02)

Actor: JORGE EDUARDO CARRILLO NOGUERA

Demandado: MUNICIPIO DE BARBOSA

                  

                 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jorge Eduardo Carrillo Noguera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de agosto de 2002, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio 472-98 del 29 de octubre de 1998 del Alcalde Municipal de Barbosa, que le denegó los intereses moratorios que reclamó,  por el atraso en el pago de las mesadas pensionales.

                    Antecedentes:

                    En los hechos de la demanda, el actor relató, en lo pertinente, que por sus servicios a la Nación y al Municipio demandado, este  le  reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 22 de mayo de 1995, pero el demandado estuvo renuente a cancelar sus obligaciones pensionales y los intereses moratorios, pues hubo de solicitar las primeras el 9 de diciembre de 1996 y, además, los intereses moratorios el 4 de junio de 1997 y el 14 de septiembre de 1998, y que las mesadas pensionales fueron pagadas el 27 de agosto de 1998.

                    Como normas violadas se invocaron los artículos 2º de la Constitución Política y 141 de la ley 100 de 1993.

                    La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 25 y 26 de los autos.

                    En la contestación de la demanda, el municipio demandado se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos, expuso las razones de su defensa y propuso las excepciones que denominó inexistencia de culpa del municipio de Barbosa por la mora en el pago de las mesadas pensionales, por fuerza mayor o caso fortuito, y la innominada.

                    El Tribunal denegó las pretensiones con fundamento en que la pensión de jubilación que se le reconoció al actor no tuvo por soporte la ley 100 de 1993, sino la normativa anterior a ella, por lo que no es aplicable su artículo 141, destinado a sancionar la mora en el pago de las mesadas que hayan sido liquidadas bajo las precisas pautas de tal estatuto; al efecto reprodujo jurisprudencia de la Subsección B del Consejo de Estado, en un caso en que la pensión tuvo origen en normas de orden territorial.

                    En la sustentación del recurso, el actor alegó que reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia de 8 de marzo de 2000, expediente 2728-00, concedió la sanción moratoria, porque según la Corporación "...no puede aceptarse que la Administración tenga la facultad de pagar tardíamente las pensiones sin que se genera Interés moratorio alguno, en detrimento de los ingresos de los pensionados..."; en igual sentido reprodujo jurisprudencia de la Corte Constitucional y sostuvo que al actor sí le era aplicable la ley 100 de 1993, porque así lo dispone su artículo 11.

                    El Ministerio Público se mostró partidario de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene al municipio demandado por los intereses reclamados, pero liquidados mesada por mesada y no como lo pretende el actor por la suma de la totalidad de las obligaciones pensionales pagadas tardíamente.

                    Para resolver se considera:

                    Los intereses moratorios causados hasta el 4 de junio de 1997. Según el actor y así lo demostró, él reclamó los intereses moratorios el 4 de junio de 1997 (f.6). Como no está demostrado que la administración hubiera contestado tal petición, fuerza concluir que al cabo de 3 meses operó el silencio administrativo negativo, o acto ficto negativo, que no fue impugnado ante esta jurisdicción, razón por la cual esos derechos quedaron sometidos a  su imperio, que goza de la presunción de legalidad.

                    Los intereses moratorios a partir del 5 de junio de 1997.

                    La administración los denegó mediante el oficio acusado y al efecto, la Sala condenará al municipio demandado a pagarlos, liquidándolos mes por mes, como lo sugirió el Ministerio Público.

                    Para llegar a tal conclusión la Sala tiene en cuenta que en la hipótesis de que la pensión legal que se le reconoció al demandante, con fundamento entre otras normas en la ley 33 de 1985,  no sea de las pensiones de que trata la ley 100 de 1993, de todas maneras la sanción moratoria por la tardanza en el pago de mesadas pensionales legales establecida en su artículo 141, debe aplicarse por analogía, en los términos del artículo 8º de la ley 153 de 1887, porque el Estado quedó comprometido a garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, como lo ordenó el artículo 53 de la Constitución Política.

                    Y esa garantía constitucional solo puede tener operancia, en la medida en que se satisfaga al pensionado los intereses moratorios que se causen cuando se le pague tardíamente la respectiva mesada, lo cual explica y legitima la aplicación analógica del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

                    Sin necesidad de mas argumentos, la Sala revocará la sentencia apelada y denegará los intereses moratorios causados hasta el 4 de junio de 1997 por estar denegados  por la administración, mediante acto que goza de la presunción de legalidad, y condenará al municipio a pagar los causados, con la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir del 5 de junio de 1997 hasta el 26 de agosto de 1998, liquidados mes a mes, por tratarse de obligaciones mensuales.

                    Finalmente, la conducta procesal del municipio no amerita condena en su contra por concepto de costas.

                     

                    En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla:

                    Revocase  la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de  Santander el 15  de agosto de 2002, en el proceso promovido por Jorge Eduardo Carrillo Noguera y, en su lugar se dispone:

                    1. Declarase que es nulo el oficio 472-98 del 29 de octubre de 1998 del Alcalde Municipal de Barbosa.

                    2. A título de restablecimiento del derecho, condenase al Municipio de Barbosa a pagar al demandante, el valor de los intereses de mora, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, por el lapso comprendido entre el 5 de 1997 hasta el 26 de agosto de 1998, liquidados mes por mes, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.

                    3. Denieganse los intereses causados hasta el 4 de junio de 1997.             

                    

                    4. Sin costas por no aparecer causadas.

                    

                    Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

                                      

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA       ANA MARGARITA OLAYA FORERO

              Ausente

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

 

 

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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