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Eliécer Ortega Rivera

PROCESO JUDICIAL - Noción / INTERUPCION DEL PROCESO - Conciliación prejudicial. Improcedente / NULIDAD PROCESAL - Conciliación prejudicial.  Improcedente / PROCESO - Interrupción / PROCESO - Nulidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Diferente a proceso judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Interrupción y nulidad del proceso. Improcedencia

En efecto, el artículo 168 del C. P. C. señala que “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá” por algunas causas, entre ellas por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial. De igual forma, el artículo 140 del mismo Código enlista los eventos en los que “el proceso es nulo”, en todo o en parte. Es decir, la ley expresamente estableció esos fenómenos para el “proceso”,  entendido éste como la relación jurídica en la cual se establecen vinculaciones entre los sujetos de derecho, de manera directa entre las partes (demandante y demandada) y el juez, que sugiere la idea de ordenamiento progresivo y cuyo fin lo constituye la sentencia. Pero resulta que en el caso, la solicitud se elevó dentro de un trámite de conciliación prejudicial, cuando éste había terminado, como quiera que el auto improbatorio de la conciliación se profirió el 27 de enero de 2004 y se notificó por Estado el 30 de enero siguiente, en tanto que la solicitud se presentó el 31 de mayo de 2004. Entonces, en estricto sentido, tanto la solicitud de interrupción y de nulidad, y la decisión del Tribunal al respecto, no se dieron en el escenario de un proceso formalmente considerado, pues es sabido que la conciliación prejudicial es un mecanismo de solución de un conflicto, lo cual no resulta equiparable a un proceso judicial.

CONCILIACION PREJUDICIAL - Recurso de queja. Improcedencia /  CONCILIACION PREJUDICIAL - Recurso de apelación. Improcedencia

Ahora, el recurso de queja, también se previó como un mecanismo a utilizarse dentro de un proceso judicial, pues claramente el artículo 378 del C. P. C. dispone que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes “del proceso”. Así las cosas, la providencia que entró a decidir esas solicitudes, por no haberse proferido en un proceso, no son susceptibles de apelación, pues éste recurso únicamente procedía frente al auto que improbó la conciliación prejudicial, según lo permite el numeral 5. del artículo 181 del C. C. A., pero contra esa providencia no se propuso ningún tipo de recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01901-01(33485)

Actor: ELIECER ORTEGA RIVERA

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la esposa y las hijas del solicitante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de marzo de 2005, por medio del cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de septiembre de 2004.

ANTECEDENTES

El 27 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander improbó acuerdo conciliación prejudicial que celebraron las partes de la referencia ante la Procuraduría Judicial Delegada ante esa Corporación, decisión que se notificó por estado del 31 de enero siguiente, sin que ninguno de los interesados hubiese interpuesto recurso (fls.  57 a 66).

El 31 de mayo de 2004, a través de apoderado, Liliam Beatriz Alvear de Ortega, Nataly Ortega Alvear y Kelly Johana Ortega Alvear, en sus condiciones de esposa e hijas de Eliécer Ortega Rivera, solicitaron al Tribunal Administrativo declarar la INTERRUPCIÓN procesal a partir del 17 de enero de 2004 y consiguientemente la NULIDAD de lo actuado a partir de esa misma fecha, para lo cual argumentaron que el solicitante Eliécer Ortega había muerto el 17 de enero de 2004 y que el apoderado de éste había abandonado el trámite desde la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación (fls. 67 a 84).

El Tribunal, en providencia de 10 de septiembre de 2004 no decretó la interrupción de la actuación, teniendo en cuenta que el solicitante siempre estuvo representado judicialmente y, consecuencialmente, tampoco declaró la nulidad de lo actuado (fls. 101 a 107), decisión contra la cual los interesados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 108).

La providencia recurrida

El 4 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander , de un lado, no repuso el auto, para lo cual explicó que la condición para que proceda la interrupción del trámite consistente en que la parte no estuviera representada judicialmente, no se presentó en el caso concreto, pues el solicitante de la conciliación tenía su apoderado judicial, y, de otra parte, no concedió el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el auto que niega nulidades no es apelable, según lo dispone el artículo 181 del C. C. A. (fls. 127 a 132).

La parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal en auto del 25 de agosto de 2006, en el cual ordenó expedir las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 24 de noviembre de 2006 (fls.133 a 157 vto.).

Recurso de Queja

           

El 1 de diciembre de 2006, el apoderado de la esposa y las hijas del solicitante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de marzo de 2005, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 10 de septiembre de 2004.         

          

           Señaló que, en aplicación del principio de igualdad, debe tenerse en cuenta que en la jurisdicción civil sí procede el recurso de apelación tanto para el auto que niegue como para el que decrete nulidades; además, por tratarse de un tema de validez es necesario que el superior revise la actuación “posiblemente viciada de nulidad”, máxime cuando el Consejo de Estado ha dicho en algunas decisiones, que la enumeración del artículo 181 del C. C. A. no es taxativa (fls. 1 a 15).

CONSIDERACIONES

           Corresponde a la Sala establecer si contra la providencia del Tribunal que negó la interrupción del trámite de la conciliación prejudicial y se abstuvo de decretar la nulidad del mismo, procede el recurso de apelación.

Antes de cualquier otra argumentación, debe analizarse la procedencia de la interrupción en trámites distintos a un proceso judicial.

En efecto, el artículo 168 del C. P. C. señala que “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá” por algunas causas, entre ellas por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial (se resaltó).

De igual forma, el artículo 140 del mismo Código enlista los eventos en los que “el proceso es nulo”, en todo o en parte.

Es decir, la ley expresamente estableció esos fenómenos para el “proceso”,  entendido éste como la relación jurídica en la cual se establecen vinculaciones entre los sujetos de derecho, de manera directa entre las partes (demandante y demandada) y el juez, que sugiere la idea de ordenamiento progresivo y cuyo fin lo constituye la sentenci.

Pero resulta que en el caso, la solicitud se elevó dentro de un trámite de conciliación prejudicial, cuando éste había terminado, como quiera que el auto improbatorio de la conciliación se profirió el 27 de enero de 2004 y se notificó por Estado el 30 de enero siguiente, en tanto que la solicitud se presentó el 31 de mayo de 2004.

Entonces, en estricto sentido, tanto la solicitud de interrupción y de nulidad, y la decisión del Tribunal al respecto, no se dieron en el escenario de un proceso formalmente considerado, pues es sabido que la conciliación prejudicial es un mecanismo de solución de un conflicto, lo cual no resulta equiparable a un proceso judicial.

Ahora, el recurso de queja, también se previó como un mecanismo a utilizarse dentro de un proceso judicial, pues claramente el artículo 378 del C. P. C. dispone que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes “del proceso”.

Así las cosas, la providencia que entró a decidir esas solicitudes, por no haberse proferido en un proceso, no son susceptibles de apelación, pues éste recurso únicamente procedía frente al auto que improbó la conciliación prejudicial, según lo permite el numeral 5. del artículo 181 del C. C. A., pero contra esa providencia no se propuso ningún tipo de recurso.

En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

RESUELVE:

PRIMERO:  ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado contra la providencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: DEVUÉLVANSE las copias al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                       ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

   Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO                RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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