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PERENCION DEL PROCESO - Terminación anormal del proceso / TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO - Perención / PERENCION DEL PROCESO - Pago de expensas  / PAGO DE EXPENSAS - Perención por falta de pago /  GASTOS DEL PROCESO - Perención del proceso. Falta de pago

En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anormal del proceso, en los casos en que transcurren seis meses, sin que la parte demandante hubiere efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada. Como se observa, la figura de la perención puede ser definida como una sanción que se impone al demandante cuando el proceso se paraliza en la Secretaría del despacho judicial respectivo, por falta de impulso a su cargo. Parte de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que la perención es el “desistimiento implícito de la acción”. La ley (artículo 148 del C.C.A.) establece que, en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un periodo de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso. No puede el juez proceder de otra manera, si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es evitar la parálisis, por tiempo indefinido, de los procesos. Puede decirse, entonces, que una vez se configuran los elementos, el juez debe decretarla. Nota de Relatoría: Ver providencia del 16 de junio de 1995, exp. No 10.087; Providencia del 13 de marzo de 1997, exp. No. 14.845; Expedientes 17071, 17670 y 17772 del 12 de octubre de 2000; Auto del 20 de enero de 1995. Expediente 7096 y Auto del 4 de julio de 1995, Expediente. 7072; providencia de 14 de noviembre de 2002, exp. No. 22650

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00752-01(33428)

Actor: FANNY HERNANDEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de marzo  de 2006, que decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES

          

Fanny Hernández Escobar, Arturo Hernández Escobar, Graciela Escobar de Hernández, Marlene Hernández de Camargo, Enrique Hernández Escobar y Julia Hernández Escobar, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social), la Secretaría de Salud Departamental de Santander y el Hospital Ramón González Valencia, con el fin de que se declare la responsabilidad de tales entidades, por los perjuicios causados a todos ellos con la muerte de Hugo Hernández Escobar, quien no fue atendido a pesar de habérsele protegido su derecho a la salud y a la vida a través de un fallo de tutela (fls. 51 a 53 c. 1).

El Tribunal admitió la demanda por auto del 24 de agosto de 2005 y fijó, como gastos ordinarios del proceso, la suma de $33.000.  Este auto se notificó por estado el 26 de agosto de 2005 y, personalmente, al Procurador Judicial Delegado el 5 de septiembre siguiente (fls 74 a 75 vto. c. 1).

El 13 de marzo de 2006, la Secretaría del Tribunal pasó el proceso al despacho, con la constancia de que a esa fecha, el demandante no había pagado las expensas necesarias para realizar la notificación (fl. 76 c. 1).

Mediante auto del 17 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la perención del proceso, con fundamento en el artículo 148 del C. C. A., por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte demandante hubiese cumplido la obligación de impulsar la actuación, impuesta en el auto admisorio de la demanda (fls. 77 a 81 c. ppal.).  Esta providencia se notificó personalmente al Procurador el 22 de marzo de 2005 y por edicto que se fijó el 27 de marzo de 2006 y se desfijó el 29 de marzo (fls. 82 y 84 c. ppal.).

El 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó memorial mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, para lo cual argumentó que desde agosto de 2005 se registró en el sistema el auto admisorio de la demanda y desde esa fecha se ha acercado a la secretaría del Tribunal a solicitar el expediente para pagar las expensas, pero no ha sido posible porque los empleados de tal oficina nunca hallaron el proceso (fls. 83 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

En cuanto a la procedencia del decreto de perención como mecanismo de terminación anormal del proceso, en los casos en que transcurren seis meses, sin que la parte demandante hubiere efectuado el pago de las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada, la Sala ha señalado que:

“… es posible decretar la perención del proceso aún cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado (...)

“(...) la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto.

Esta pauta jurisprudencial se sustenta, de una parte, en el artículo 207 del C.C.A, disposición según la cual, al decidir sobre la admisión de la demanda el juez debe disponer, entre otras actuaciones, “que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos Gordinarios del proces, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”.

De otra parte, puede explicarse dicho criterio en que, tal como lo ha precisado la Sala,

 “...teniendo en cuenta que la situación que abre la posibilidad de declarar la perención es la ausencia de una actuación procesal a cargo del actor, es lógico que el auto a partir del que se cuenta el término para que se configure tal fenómeno procesal sea aquél en el que quede establecida la obligación o carga del demandante, siempre que ella esté conforme con la ley.

Como se observa, la figura de la perención puede ser definida como una sanción que se impone al demandante cuando el proceso se paraliza en la Secretaría del despacho judicial respectivo, por falta de impulso a su cargo.

Parte de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que la perención es el “desistimiento implícito de la acción.

Corresponde entonces a la Sala analizar el caso concreto para determinar si se configuran los elementos necesarios para decretar la perención del proceso.

Caso concreto

La figura de la perención del proceso de que trata el artículo 148 del C.C.A. se contempla en los siguientes términos:

“ART. 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso (...).” (resalta la Sala).

La ley establece que, en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un periodo de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso.

No puede el juez proceder de otra manera, si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es evitar la parálisis, por tiempo indefinido, de los procesos. Puede decirse, entonces, que una vez se configuran los elementos, el juez debe decretarla.

En el caso sub judice, la Sala observa que, habiendo señalado el a quo las expensas que la  parte actora debía sufragar para efectos de notificar a la demandada, el  impulso del mismo dependía exclusivamente del cumplimiento de dicha carga procesal, de manera que la inobservancia de tal orden es la razón por la cual el expediente permaneció inactivo en la Secretaría por más de seis meses.

La apoderada argumentó que la omisión en el cumplimiento de tal obligación, se derivó del hecho de que, a partir de agosto de 2005, en varias oportunidades se acercó a la secretaría del Tribunal a preguntar por el proceso, pero los empleados no lo encontraron. Con base en ello, afirmó en el recurso: “la negligencia no fue mía sino de los mismos empleados que nunca encontraron el expediente” (fl. 83 c. ppal.).

Esa explicación no pasa de ser una excusa, porque resulta inaudito que una profesional del derecho no logre, durante seis meses, que se le facilite un expediente y, de llegar a presentarse esa extraña situación, resulta más insólito que la abogada no haya señalado tal circunstancia, en uno o varios escritos o, que no hubiese instaurado una queja de tipo disciplinario por la misma.

Pero de ser cierto lo planteado por la recurrente, se evidencia que tampoco desplegó la más mínima actividad para solucionar el obstáculo de alguna manera, como pedir la copia del auto en la secretaría, en el despacho o, simplemente, consignar una suma proporcional a la práctica judicial en ese Tribunal, para provocar una respuesta de la administración de justicia.

De otra parte, la recurrente aceptó que “En agosto del 2005 según el sistema salió el auto admisorio”; lo que ahonda en el reproche de su conducta omisiva, pues contó con tiempo más que suficiente para enterarse de la obligación de cancelar las expensas, las cuales fueron claramente determinadas en el auto ($33.000), en el que también se especificó la cuenta de ahorros donde debían depositarse (46001000214-2 del Banco Agrario a nombre del Tribunal Administrativo de Santander, fl. 75 c. 1).

De acuerdo con lo anterior, se observa que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander más de seis meses, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante de la carga procesal impuesta en auto del 24 de agosto de 2005, configurándose de esta manera el requisito para que se decretara la perención, como bien lo hizo el Tribunal en el auto apelado, el cual será confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de marzo de 2006, mediante el cual decretó la perención del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                       ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

   Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO                RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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