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RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES PARA EFECTOS PRESTACIONALES – Finalidad / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES – Improcedencia

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. (...). En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. (...). La Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicha prestación, pues si bien es cierto, se expidieron los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles para efectos prestacionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación: 1705-17, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00917-01(3278-17)

Actor: JAIRO LIBERTO BUSTOS CAMACHO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-018-2019

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Jairo Liberto Bustos Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Pretensiones[1]:

1. Declarar la nulidad del Oficio 20135620708331: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 15 de agosto de 2013, suscrito por el subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del señor Jairo Liberto Bustos Camacho.

2. Reconocer a favor del demandante el doble tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional en los siguientes periodos: i) entre el 23 de febrero y el 27 de septiembre de 1976 como soldado; ii) entre el 27 de septiembre de 1976 al 16 de septiembre de 1977; iii) desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1982; iv) desde el 31 de diciembre de 1982 al 30 de abril de 1984; v) desde el 30 de abril de 1984 al 25 de agosto de 1986; vi) entre el 25 de agosto de 1986 hasta el 12 de julio de 1989; vii) desde el 12 de julio de 1989 al 13 de mayo de 1991 y; viii) entre el 13 de mayo de 1991 al 29 de mayo de 1991.

3. Los tiempos de servicios anteriormente relacionados, deberán computarse para los efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para todas las prestaciones sociales a que tiene derecho.

4. Computar la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado doble, los cuales corresponden a un total de 7 años, 11 meses y 3 días.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

5. Ordenar a la demandada elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se le reconozcan, reajusten y paguen al demandante, todas las primas, sueldos, y demás prestaciones sociales.

6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

7. Las sumas reconocidas deberán ser debidamente indexadas desde el 23 de febrero de 1976 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[2]:

1. El señor Jairo Liberto Bustos Camacho, ingresó como alumno suboficial al Ejército desde el 23 de febrero de 1976 y continuó su carrera militar hasta llegar al grado de sargento viceprimero.

2. Que los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984, a través de los cuales se declaró la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, son ajustados y con arreglo a la ley, declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia.

3. Que durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, esto es, entre el 23 de febrero de 1976 y el 4 de julio de 1991, fue enviado a zonas del país donde se había declarado turbado el orden público y en estado de sitio, bajo el imperio de los citados decretos, además participó en operaciones militares de conservación o de restablecimiento del orden público.

4. Que el señor Bustos Camacho al ser miembro del Ejército Nacional, adquirió todos los derechos y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, según lo ordena el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945.

5. El demandante se retiró del servicio por voluntad de la demandada, por medio de Resolución 1055 del 22 de junio de 1993, cuando ostentaba la calidad de sargento viceprimero.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.  

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[5].

En el presente caso de folios 135 vuelto y 136, así como cd visible a folio 134, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[...] AUTO 2: Declara de oficio excepciones y resuelve las formuladas por la p. demandada a folios 80 al 86 del expediente, así: 2.1. Declara de oficio la inepta demanda frente a las pretensiones relativas a la reliquidación y pago indexado de salarios, cesantías, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales a que considera el demandante tener derecho por el doble tiempo de servicios aquí alegado, porque, necesariamente, al momento de su desvinculación laboral activa, debió existir, tal y como lo afirma el acto acusado al folio 9 Vto. -que aquí se decreta y recauda como prueba-  "... resolución que ordenó reconocimiento y pago de prestaciones sociales que puso fin a los derechos que le asistieron ...", acto administrativo que no es aquí demandado, circunstancia que estructura la inepta demanda, no siendo pasible ordenar corregirla en tal sentido, porque, necesariamente, dada la distancia en el tiempo, de más de 23 años desde el retiro a la fecha de presentación de la demanda 01 de diciembre/2014 Fl. 36 Vto. dichas pretensiones se encuentran caducas. Aclara la señora Magistrada que el acto aquí acusado, es susceptible de enjuiciamiento, porque no es, para el Despacho Ponente, en estricto sentido un acto de trámite, toda vez que el oficio acusado, pone fin en sede administrativa a la petición realizada el 03 de julio de 2013 le hizo el aquí demandante, reflexión que se hace con apoyo del Art. 43 de la Ley 1437/2011. 2.2. Declarar no próspera la falta de legitimación por pasiva alegada por la p. demandada – Ministerio de Defensa, porque se evidencia una relación sustancial entre esa entidad y las pretensiones de la demanda que apuntan a que se "efectúe la correspondiente corrección de la hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL", incluyendo los dobles tiempos de servicio, por considerar haberlos prestado en época de guerra, concretamente, el comprendido entre el 23 de febrero 1976 al 29 de mayo de 1992. 2.3. Declara no próspera la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, porque, las pretensiones de la demanda, están asociadas a una eventual solicitud de reajuste de asignación de retiro que la parte demandante hará ante CREMIL, una vez corregida su hoja de servicios, derecho este último que es irrenunciable y por ende, no susceptible de conciliación, debiéndose concluir entonces, que el mencionado requisito de procedibilidad no aplica en el presente asunto, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 2.4. Declara no próspera la excepción de caducidad del medio de control frente a la pretensión de corrección de la hoja de servicios del demandante. Señala la Señora Magistrada que aplica aquí la misma argumentación que sirvió de fundamento para resolver la excepción anterior, es decir, como quiera que la pretensión de corrección de la hoja de servicios está íntimamente ligada a un eventual reajuste de asignación de retiro, de manera que en este caso no aplica término de caducidad, es decir, la demanda puede formularse en cualquier tiempo.  [...]»

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es guía y ajuste de esta última.[6]

En el sub lite de folio 136 anverso y reverso y cd visible a folio 134, se fijó el litigio respecto del problema jurídico de cada una de las partes, así:

Problema jurídico para las partes según la fijación del litigio

«[...] Para la p. demandante, tiene derecho a que se actualice su hoja de servicios de tal manera que ella muestre un doble tiempo de servicios al Ejército Nacional, en el periodo comprendido (sic) entre el 23/febrero/1976 y el 29/mayo/1992, y, una vez corregida, se envíe dicha hoja de servicios a CREMIL para efectos del ajuste de su asignación de retiro, porque ese derecho del doble tiempo, considera, surge de manera automática de los decretos (sic) 2131/76 y 1038/84, que declararon el estado de sitio en el territorio nacional y el Decreto 2337/1971 que, en su entender, no contempla el requisito de señalización por parte del Consejo de Ministros, respecto de la zona donde operaría el beneficio del doble tiempo. Para la p. demandada, se requiere previamente de la señalización, por parte del Consejo de Ministros, de la zona donde opera el beneficio de "los dobles tiempos" y así mismo el Decreto de Gobierno reconociendo expresamente el campo de aplicación o sujetos beneficiarios del doble tiempo. No existe alguno en el que se subsuma el empleo del aquí demandante. [...]»

La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945 con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución Política de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior, en todo o en parte del territorio. Este beneficio no se cancela en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales exclusivamente.

Bajo dicho entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de dicha prestación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y; ii) que el Gobierno Nacional mediante acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías), se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin dicha actuación expresa del Gobierno Nacional los servicios prestados durante el estado de sitio, no pueden ser computados.

Conforme a ello, adujo que la razonabilidad de estas exigencias, era que el Gobierno Nacional a quien le constaba en qué lugares se habían presentado disturbios, por lo que debía definir a quiénes se les extendía el derecho aquí reclamado, pues si bien, se había decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden, dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

En este sentido, arguyó que al demandante no le asistía derecho a la corrección de su hoja de servicios, toda vez que no había logrado demostrar que entre el 23 de febrero de 1976 y el 29 de mayo de 1992, prestó sus servicios en una zona determinada por el Gobierno Nacional como afectada por el estado de sitio o conmoción interior y para los beneficios del tiempo doble.

Aunado a lo anterior, consideró que frente a las sentencias fechadas 20 de abril de 1977, 11 de marzo de 1981 y 4 de mayo de 1979 del Consejo de Estado, invocadas por la parte demandante como referente jurisprudencial, en las cuales se accedió al pago de tiempo dobles sin analizarse los demás requisitos previamente señalados, dichos fallos se habían proferido dos décadas antes y el precedente ahora aplicable era más sólido y coherente que el expuesto en aquellas. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN[8]

El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Manifestó que el a quo desconoció los derechos previstos en los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58, de la Constitución Política así como de forma total el acervo probatorio allegado al expediente pues se probó que el demandante fue sometido a trabajo forzado, con jornadas de disponibilidad permanente, inclusive los festivos y con un riesgo alto para su vida, servicio prestado para preservar la seguridad de los habitantes del territorio colombiano, lo cual es corroborado conforme a la expedición de los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984.

Precisó que se vulneraron los artículos 122 de la Constitución de 1886, 212, 213 y 214 de la Constitución Política de Colombia y 1 a 4 de la Ley 137 de 1994, así como el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados ratificados por Colombia, toda vez que en los estados de excepción, derechos como a la vida, a la familia, a elegir y ser elegido, la libertad de conciencia, a no ser sometido a desaparición forzada o a torturas, ni a tratos inhumanos o degradantes, entre otros, son intangibles, pues no se tiene en cuenta que al expedirse los Decretos 1288 de 1965, 1249 de 1975 y 1136 de 1975, se deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido por 50 años en una lucha contra la guerrilla y el narcotráfico.

Sostuvo que, se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945 y se desconocieron los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares, evidenciándose la violación de la Ley 57 de 1887 en su artículo 5, que preceptúa que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera. Además de ello, se debe atender el artículo 2 de la Ley 153 de 1887. Se desconoció asimismo, el espíritu de la ley según las sentencias C-590 de 2005 y SU-047 de 1999.

Posteriormente, arguyó que las pruebas allegadas y que obran en el plenario no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que, se confirmó la totalidad de los hechos plasmados en el libelo introductor, y, en este sentido, la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados quedó totalmente desvirtuada.

Finalmente, señaló que no era procedente la condena en costas, dado que la en materia de lo contencioso administrativo esta se rige por un criterio meramente objetivo, sin que se exija por parte del operador jurídico una valoración subjetiva. Aunado a ello en la contestación de la demanda no se solicitó la condena en costas a la parte demandante como tampoco se probó que se hubiesen causado. Para apoyar su argumento citó la sentencia del 17 de octubre de 2013[9], proferida por esta Corporación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante[10]: Se reafirmó en las pretensiones de la demanda, además de ello, realizó una cronología respecto de los estados de excepción en Colombia, con el fin de reiterar que el demandante tiene derecho a recibir tiempos dobles mientras estuvo en actividad en los periodos solicitados a través del presente medio de control.  

Parte demandada[11]: Se tendrán por no presentados, toda vez que a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros no le ha sido otorgado poder para actuar por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[12].

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[14], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas:

¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante el 23 de febrero de 1976 y el 29 de mayo de 1992, dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 2131 de 1976[15] y de 1038 de 1984?

 ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso?

Primer problema jurídico

¿Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante el 23 de febrero de 1976 y el 29 de mayo de 1992, dada la declaración del estado de sitio a través de los Decretos 2131 de 1976[17] y de 1038 de 1984[18], cuando el país se encontraba en estado de sitio?

La Subsección adoptará la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago los tiempos dobles de servicios y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasa a explicarse.  

Tiempo doble de servicios

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta indicaba:

«Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias».

A su vez, la Ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 preceptuó:

«Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada».

Posteriormente, la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 previó:

«Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto». (Negrillas del texto).

Por su parte, el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó:

«Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».

A su vez, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió:

«Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales».

A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales en su artículo 140 consagró:

«Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:

a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y sus disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». (Negrillas del texto).

En el mismo sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló:

«Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes».

Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional[19].

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio[20].

En consonancia con la normativa citada, esta Corporación[21] ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así:

«[...] 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros.

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. [...]»

En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.

Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente:

A folio 14 anverso y reverso, se observa la Hoja de Servicios 575/93 del señor Jairo Liberto Bustos Camacho, con el siguiente tiempo de servicios:

Cadete, soldado o grumete: desde el 23 de febrero de 1976 al 16 de septiembre de 1977.

Suboficial: entre el 16 de septiembre de 1977 al 1.° de abril de 1993.

Alta de tres meses: desde el 1.° de abril al 30 de junio de 1993.

Es de resaltar, que en la mencionada hoja de servicios, no se indica que el aquí demandante haya prestado tiempos dobles, pues dicho espacio se deja en blanco.

De igual forma, de folios 2 a 4 del expediente se observa la Resolución 1055 del 22 de junio de 1993, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del señor Bustos Camacho, asignación mensual de retiro, a partir del 1.° de julio de 1993. Para tal fin, se indicó en dicho acto administrativo que el tiempo de servicio correspondía a 17 años, 7 meses y 4 días, el cual coincide con la hoja de servicios citada en el párrafo anterior.

Asimismo, reposa de folios 5 a 7 del expediente la petición radicada el 3 de julio de 2013, por parte del demandante ante el director de personal del Ejército Nacional, en la cual solicitó el reconocimiento del tiempo doble de servicio que no fue computado en su totalidad y se proceda a corregir su hoja de servicios, en virtud de los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984.

De folios 8 y 9 vuelto, se encuentra que a través de Oficio 20135620708331: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 15 de agosto de 2013, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud, en los siguientes términos:

«[...] Como puede observarse el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no (sic) que requería a un (sic) Decreto (sic) expedido por el Señor Presidente de la República, de donde previo concepto del consejo (sic) de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.

Efectivamente mediante los siguientes decretos se reconoció tiempos dobles, para el personal de oficiales y suboficiales:

TIEMPOS DOBLES PARA PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

TIEMPOS DOBLES 
DECRETOSLAPSO DE INICIOLAPSO DE TERMINACIÓNTIEMPO TOTAL DE DURACIÓN
329/583/12/5812/1/59Un mes y nueve días.
1048/7011/10/61  21/12/61Dos meses y nueve días.
1048/7021/5/65 16/12/68Tres años, seis meses y veinticinco días.
739/7021/4/7015/5/70Veinticuatro días.
1386/7426/2/71  29/12/73Dos años, diez meses y tres días.

Los anteriores tiempos son los únicos reconocidos como tiempo doble laborado en la Fuerza; sobre éste particular ha reiterado el Consejo de Estado.

[...]

De lo anterior se colige que no resulta suficiente con el Decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo.

Así las cosas, ante la carencia de dos de los presupuestos anteriormente señalados, no es procedente acceder favorablemente a sus pretensiones. [...]» (Negrillas, subrayas y cursiva del texto).

Igualmente, de folios 16 y 17, se aportaron las publicaciones en el Diario Oficial de los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984.

En virtud de la relación probatoria que antecede, es dable concluir que al señor Jairo Liberto Bustos Camacho no le han sido reconocidos los tiempos dobles que reclama, pues conforme se observa en la hoja de servicios y en la Resolución 1055 del 22 de junio de 1993 que le otorga derecho a la asignación de retiro, prestó 17 años 7 meses y 4 días de servicio, con la inclusión de los tres meses de alta.

Bajo dicho entendido, la Subsección considera que no es procedente el reconocimiento de los tiempos dobles aquí deprecados, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicha prestación, pues si bien es cierto, se expidieron los Decretos 2131 de 1976 y 1038 de 1984, que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores.

Así mismo, conforme se ha señalado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»[22]; pues se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.

Así las cosas, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.

Lo anterior dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que instituyó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento[23].

En virtud de lo anterior, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para fijar qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que tuvieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien determinaba las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado.

Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno.

En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello este debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos[24].

Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación[25], para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite.

En cuanto al argumento expuesto por la parte demandada, en el sentido de que al negar el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, se vulnera la Constitución al preferirse la aplicación de la ley en vez de esta, la subsección observa que la ley instituyó los requisitos para que proceda el reconocimiento de los tiempos solicitados, normativa a la cual debe darse aplicación, pues la Carta Política en ningún momento determinó exigencias que debían tenerse en cuenta para efectuar dicho pago, por lo que se resuelve la situación planteada en atención a lo previsto por la ley, los fundamentos fácticos y lo probado en el proceso.

En conclusión: No es procedente el cómputo de los tiempos dobles solicitados en la demanda para ser incorporados en la hoja de servicios del señor Bustos Camacho, entre los años 1976 hasta 1992, toda vez que no se cumplen los requisitos previstos en los decretos que declararon la perturbación del orden público.

Segundo problema jurídico

¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso?

Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: La condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandante en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en primera instancia, es decir, no prosperaron las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas y agencias en derecho

Esta subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez[26] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos:

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso  llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[27] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[28], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[29] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007.

En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[31] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera:

 [...] 3.1.2. Primera instancia.

«[...]

Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PAR.–En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [...]»

Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[32].

Sin embargo, esta subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016[33] dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013,  varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.  En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:

  1. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
  2. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
  3. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación.  Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.  Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
  4. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
  5. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
  6. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[34], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
  7. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[35].

Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio.

En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la corrección administrativa de la hoja de servicios, por la inclusión de tiempos dobles, la parte demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque se debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida.

Aunado a lo anterior, la parte demandante alega que en el expediente no se probó que las costas se hubiesen causado y que se debe acoger el criterio tanto valorativo como objetivo, sin embargo, si bien es cierto como se expuso en precedencia los dos criterios deben aplicarse, en el sub lite, además de resultar vencida la parte demandante, las costas sí se causaron, pues está demostrada la intervención de la entidad demandada en las diferentes etapas procesales, sin que sea necesario que solicite en la contestación de la demanda la condena en costas a la contraparte.

En conclusión: Es procedente la condena en costas en primera instancia a la parte demandante, toda vez que resultó vencida en dicha instancia, dado que no prosperaron las pretensiones de la demanda, aunado a que la entidad demandada actuó durante todas las etapas al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión en la primera instancia.

Decisión de segunda instancia

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque no prosperan los argumentos del recurso de apelación.

De la condena en costas

Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, si bien resulta vencida en esta instancia, la parte demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jairo Liberto Bustos Camacho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en la segunda instancia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

[1] Folios 18 a 20.

[2] Folios 20 y 21.

[3] Folios 135 a 140 vuelto.

[4] Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB.

[5] Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB.

[6] Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.   

[7] Folios 138 a 140 vuelto y cd visible a folio 134.

[8] Folios 142 a 150.

[9] Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado 15001-23-33-000-2012-00282-01.

[10] Folios 168 a 172.

[11] Folios 177 a 181.

[12] Ver constancia secretarial obrante a folio 207.

[13] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

[14] «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

[15] «Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional», visible a folio 16.

[16] «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República», visible a folio 17.

[17] «Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional».

[18] «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República».

[19] En el mismo sentido, ver la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. Número interno 9549-2005.

[20] En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.  Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17).

[21] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación: 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00).

[22] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05.

[23] Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.  Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17).

[24] En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04).

[25] Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y la del 6 de julio de 2011 cuyo ponente fue el Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02445-01(1548-10).

[26] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

[27] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem.

[28] «[...] Falta de legitimación en la causa por pasiva [...] En este sentido, 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. [...]».

[29] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999.

[30] Regula la norma como deber de los abogados, el de "...fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto".

[31] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

[32] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

[33] Consejero ponente: William Hernández Gómez.

[34] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(...).»

[35] Regula la norma lo siguiente: "[...] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [...]".

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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