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LLAMAMIENTO EN GARANTIA -  Generalidades / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos de procedibilidad

Esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido, se ha precisado adicionalmente que, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.  Nota de Relatoría: Ver auto 15871 de 1999; autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria. Derecho legal o contractual. Finalidad / PRUEBA SUMARIA - Llamamiento en garantía. Derecho legal o contractual. Finalidad

Ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Se tiene entonces que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo código, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. En efecto, la exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación de al menos prueba sumaria, esto es aquella que no ha sido sometida al contradictorio, con el fin de brindar fundamento a los supuestos fácticos -los que a su vez deben ser serios y razonados- en que se apoya la solicitud.     Nota de Relatoría: Ver autos 15871 de 1999 y 17969 de 2000; auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32324.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 54, 55, 56  Y 57

PRUEBA SUMARIA - Concepto / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prueba sumaria

La prueba sumaria es aquella que, independientemente de su valor probatorio, no ha sido sometida al principio de contradicción y, por ende, no ha sido objeto de conocimiento y confrontación por la parte en contra de quien se aduce. El ordenamiento jurídico, en precisas ocasiones, se vale del concepto de prueba sumaria con miras a facilitar el acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la Carta Política, en cuanto, en ciertas y precisas situaciones se torna necesario facilitar o suavizar la exigencia probatoria, a efectos de garantizar, como ya se señaló, el referido postulado constitucional. Es importante señalar que, por regla general, si bien la prueba sumaria parte del reconocimiento de unos efectos en contra de quien se aduce, sin que se haya tenido la posibilidad de controvertir los supuestos fácticos que de la misma se desprenden, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para que en instancias posteriores del proceso la parte correspondiente pueda, a través de otros medios idóneos de prueba, controvertir la certeza que, en principio, se desprende del instrumento probatorio de naturaleza sumaria.

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 228

INTERVENCION DE TERCEROS - Prueba sumaria / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria / INSPECCION JUDICIAL - Prueba plena. Llamamiento en garantía / DECLARACION EXTRAPROCESAL  - Prueba sumaria / PRUEBA SUMARIA - Declaración extraprocesal

En materia de vinculación de terceros al proceso, corresponderá a la parte llamante, en cada caso concreto, aportar o al menos señalar junto con el escrito de llamamiento o denuncia, el medio probatorio que respalde la relación o el vínculo legal o contractual a partir del cual se pretende soportar dicha situación, siempre que el mismo haga parte integral del correspondiente expediente. De otra parte, en relación con las demás pruebas aducidas con el escrito de llamamiento, para la Sala es claro que la inspección judicial deprecada no es el medio probatorio idóneo ni pertinente para acreditar el supuesto de que trata el inciso segundo del artículo 54 del C.P.C., en tanto que no ostenta la calidad de prueba sumaria, como quiera que el decreto y práctica de la misma supone, per se, la necesidad de convocar a las demás partes del proceso judicial a efectos de garantizar el principio de contradicción; en esa medida, la realización de una inspección judicial constituiría plena prueba, la cual no sería aportada por la parte, sino configurada en sede del proceso. Ahora bien, en cuanto concierne a la declaración extraprocesal rendida por el ingeniero Carlos Humberto Gómez, aportada por la parte actora con el escrito de demanda, contrario a lo señalado por el a quo, la misma ostenta el carácter de prueba sumaria, en los términos del artículo 299 del C.P.C. En ese contexto, y como quiera que el artículo 54 ibídem, autoriza a la parte llamante en garantía para que allegue, al menos, prueba sumaria de la relación a partir de la cual se deriva la vinculación, es clara la posibilidad que se deriva del análisis concordante de las normas en comento (arts. 54 y 299 C.P.C.), en el sentido de solicitar que se tenga en cuenta como prueba sumaria, una declaración extraprocesal que hace parte del expediente, la cual fue aportada con la demanda.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 54, 299

PRUEBA ANTICIPADA - Diferente a declaración extrajuicio. Plena prueba / DECLARACION EXTRAJUICIO - Diferente a prueba anticipada. Prueba sumaria

Resulta pertinente resaltar la diferencia entre las hipótesis reguladas en los artículos 298 y 299 del C.P.C.; en efecto, el artículo 298 establece la posibilidad de recibir testimonios de manera anticipada, para fines judiciales -con el carácter de plena prueba-, pero con la condición de que se cite a la parte en contra de quien se pretende hacer valer la respectiva prueba, por cuanto, de omitirse dicho procedimiento, la declaración no tendrá valor probatorio alguno. Por el contrario, el supuesto configurado en el artículo 299 ibídem, tal y como se precisó anteriormente, permite allegar al proceso cualquier tipo de declaración extrajuicio, pero con el carácter de prueba sumaria en determinado asunto, y siempre y cuando la ley autorice la posibilidad de utilizar dicha prueba para el respectivo fin.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 298 Y 299

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01387-01(33705)

Actor: JHON JAIRO CARDONA GAVIRIA  

Demandado: EMCALI EICE E.S.P. Y OTRO

Referencia: REPARACION DIRECTA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la sociedad Energizar Ltda., frente al ingeniero Carlos Humberto Gómez y la sociedad CH Ingeniería Ltda.  

I. ANTECEDENTES

El 25 de junio de 1999, el señor Jhon Jairo Cardona Gaviria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa en contra de Emcali EICE E.S.P., con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados el 22 de mayo de 1997, al recibir una descarga de alto voltaje que le produjo una disminución considerable de su capacidad laboral, mientras ejecutaba unas actividades bajo la dirección del ingeniero Carlos Gómez (subcontratista), quien a su vez había sido contratado por la sociedad Energizar Ltda., esta última quien se desempeñara como contratista de la sociedad demandada para realizar el refuerzo de los circuitos de energía de Colón, (fls. 68 a 79 cdno. ppal. 1º).  

Notificada la demanda, la empresa demandada procedió a contestarla y, a su vez, solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de la sociedad Energizar Ltda., tal y como se desprende del documento que obra a folios 200 a 202 del cuaderno principal.

Definido el conflicto de jurisdicciones planteado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y asignada la competencia a la de lo Contencioso Administrativo (fls. 232 a 246 cdno. ppal. 1º), se aceptó la solicitud de vinculación procesal elevada por la demandada en los términos del artículo 56 del C.P.C. y, en consecuencia, se dispuso notificar de la demanda a la sociedad Energizar Ltda. (fls. 257 y 258 cdno. ppal. 1º).

Surtido el traslado correspondiente, la sociedad Energizar Ltda. contestó la demanda principal, así como la solicitud de vinculación litisconsorcial formulada por Emcali EICE E.S.P., para oponerse a las pretensiones de ambas (fls. 311 a 327 cdno. ppal. 1º); así mismo, formuló llamamiento en garantía respecto del ingeniero Carlos Humberto Gómez y/o la sociedad CH Ingeniería Ltda., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del C.P.C. (fls. 330 a 332 cdno. ppal. 1º).   

1. Auto impugnado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de septiembre de 2006, denegó el llamamiento en garantía formulado por Energizar Ltda., con apoyo en el siguiente razonamiento (fls. 334 a 337 cdno. ppal. 2ª instancia):

1.1. El Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos, ha considerado que junto al escrito en que se fundamenta el llamamiento, se debe acompañar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo así como la relativa a la existencia y representación legal que fueren necesarias, en aras de garantizar que su uso sea serio, razonado y responsable.

1.2. En el asunto en concreto, se negará el llamamiento en garantía formulado por Energizar Ltda., por cuanto no aporta con su escrito de llamamiento, la prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero, el reintegro del pago que tuviere que hacer con ocasión de un fallo en su contra.

1.3. En efecto, la solicitud que hace el llamante de que se tenga en cuenta como prueba sumaria la declaración extraproceso que rindió el ingeniero Carlos Humberto Gómez -la que además fue aportada por el demandante como sustento de los hechos de la demanda-, de manera alguna se puede tomar como sumaria, en tanto que con la misma no se acredita la existencia de una relación de garantía, legal o contractual entre la firma Enegizar Ltda. y la sociedad CH ingeniería Ltda.

1.4. No sobra advertir, además, que en la declaración extraproceso a que se refiere la sociedad Energizar Ltda., que obra a folios 46 y 47 del cuaderno principal, no se vislumbra la subcontratación que aquélla hiciere con el o los citados en su escrito de llamamiento; por consiguiente, no es suficiente la misma para los fines pretendidos en el llamamiento en garantía que fue planteado.     

2. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la sociedad Energizar Ltda., demandada en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó a través de la siguiente argumentación (fls. 338 a 340 cdno. ppal. 2ª instancia):

2.1. El artículo 299 del C.P.C., establece como prueba sumaria los testimonios ante notarios o alcaldes para fines no judiciales, así como judiciales; en ese orden, la declaración rendida por el ingeniero Carlos Humberto Gómez, refleja el reconocimiento del mismo en relación con la labor subcontratada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la misma, así como las personas a cargo para el alcance de los trabajos a ejecutar.  

2.2. El artículo 264 del C.P.C., determinan el alcance probatorio de los documentos públicos y para el caso, los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se remite al actor a la Junta de Regional de Calificación de Invalidez, son prueba sumaria que acredita el vínculo contractual entre el actor y el subcontratista, actos administrativos que sustentan el derecho legal y contractual evidenciado entre aquéllos.

2.4. En el caso concreto, se plantea un claro accidente de trabajo, por lo cual resulta procedente perfeccionar el llamamiento del empleador directo del demandante.

  

II. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones generales sobre el llamamiento en garantía

En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en  la sentencia que decida el respectivo proces. En el mismo sentido, se ha precisado adicionalmente que, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos.

Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.

También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la  citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.  

Se tiene entonces que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo código, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulad.

En efecto, la exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación de al menos prueba sumaria, esto es aquella que no ha sido sometida al contradictorio, con el fin de brindar fundamento a los supuestos fácticos -los que a su vez deben ser serios y razonados- en que se apoya la solicitud.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado:

“(…) [I]ndefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida.

2. La prueba sumaria del vínculo contractual o legal

La prueba sumaria es aquella que, independientemente de su valor probatorio, no ha sido sometida al principio de contradicción y, por ende, no ha sido objeto de conocimiento y confrontación por la parte en contra de quien se aduce.

El ordenamiento jurídico, en precisas ocasiones, se vale del concepto de prueba sumaria con miras a facilitar el acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la Carta Polític, en cuanto, en ciertas y precisas situaciones se torna necesario facilitar o suavizar la exigencia probatoria, a efectos de garantizar, como ya se señaló, el referido postulado constitucional.  

Esta clase de prueba, ha sido definida por la doctrina nacional en los siguientes términos:

  

“La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero, a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer.

“Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos [se refiere a la relación entre plena prueba y la sumaria] es el no haber surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer.

Es importante señalar que, por regla general, si bien la prueba sumaria parte del reconocimiento de unos efectos en contra de quien se aduce, sin que se haya tenido la posibilidad de controvertir los supuestos fácticos que de la misma se desprenden, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para que en instancias posteriores del proceso la parte correspondiente pueda, a través de otros medios idóneos de prueba, controvertir la certeza que, en principio, se desprende del instrumento probatorio de naturaleza sumaria.

En ese orden de ideas, en materia de vinculación de terceros al proceso, corresponderá a la parte llamante, en cada caso concreto, aportar o al menos señalar junto con el escrito de llamamiento o denuncia, el medio probatorio que respalde la relación o el vínculo legal o contractual a partir del cual se pretende soportar dicha situación, siempre que el mismo haga parte integral del correspondiente expediente.   

3. Caso concreto

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, con fundamento en lo que pasa a exponerse:

2.1. En la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la sociedad Energizar Ltda., se tiene que se señaló como pruebas del mismo, las siguientes:

“1. Documentales:

“1.1. Copia del llamamiento en garantía y sus anexos para el traslado.

“1.2. Certificado de existencia y representación legal.

“Se tenga en cuenta la declaración extraprocesal del ingeniero CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, que obra en el anexo de la demanda y en el cual manifiesta la calidad de contratista del trabajo realizado el día de los hechos.

“2. INSPECCIÓN JUDICIAL

“Solicito al Honorable Magistrado se decrete y practique una inspección judicial sobre la Carrera 29 A y de la Calle 16 a la Calle 19 para constatar de que NODO a que NODO estaba subcontratado CH INGENIERÍA LTDA y/o CARLOS HUMBERTO GÓMEZ, y en que sitio se produjo el accidente del demandante, como también establecer cuál era su responsabilidad operativa, precauciones tomadas y protocolos por medio de los cuales se realizaba tan delicada labor, cuando se manipula redes eléctricas de alta tensión.” (fl. 332 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del original y negrillas adicionales).

            

2.2. Como se aprecia, en la petición de vinculación no se solicitó tener en cuenta los actos administrativos mediante los cuales el ISS solicita a la Junta Regional de Invalidez, la valoración médico - legal para establecer el porcentaje de incapacidad padecido por el actor a causa de los sucesos del 22 de mayo de 1997, circunstancia por la cual, no es posible tener en cuenta este aspecto planteado por el apelante, en la medida que el mismo sólo fue puesto de presente con el escrito de apelación.

2.3. De otra parte, en relación con las demás pruebas aducidas con el escrito de llamamiento, para la Sala es claro que la inspección judicial deprecada no es el medio probatorio idóneo ni pertinente para acreditar el supuesto de que trata el inciso segundo del artículo 54 del C.P.C., en tanto que no ostenta la calidad de prueba sumaria, como quiera que el decreto y práctica de la misma supone, per se, la necesidad de convocar a las demás partes del proceso judicial a efectos de garantizar el principio de contradicción; en esa medida, la realización de una inspección judicial constituiría plena prueba, la cual no sería aportada por la parte, sino configurada en sede del proceso. En ese contexto, dicha solicitud probatoria no es suficiente para acreditar el requisito establecido legalmente en la norma antes mencionada.

2.4. Ahora bien, en cuanto concierne a la declaración extraprocesal rendida por el ingeniero Carlos Humberto Gómez, aportada por la parte actora con el escrito de demanda, y que obra a folios 46 a 47 del cuaderno principal del expediente, contrario a lo señalado por el a quo, la misma ostenta el carácter de prueba sumaria, en los términos del artículo 299 del C.P.C., disposición que preceptúa:

“Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios y alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunta para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.” (destaca la Sala).

2.5. En ese contexto, y como quiera que el artículo 54 ibídem, autoriza a la parte llamante en garantía para que allegue, al menos, prueba sumaria de la relación a partir de la cual se deriva la vinculación, es clara la posibilidad que se deriva del análisis concordante de las normas en comento (arts. 54 y 299 C.P.C.), en el sentido de solicitar que se tenga en cuenta como prueba sumaria, una declaración extraprocesal que hace parte del expediente, la cual fue aportada con la demanda.   

2.6. Resulta pertinente resaltar la diferencia entre las hipótesis reguladas en los artículos 298 y 299 del C.P.C.; en efecto, el artículo 298 establece la posibilidad de recibir testimonios de manera anticipada, para fines judiciales -con el carácter de plena prueba-, pero con la condición de que se cite a la parte en contra de quien se pretende hacer valer la respectiva prueba, por cuanto, de omitirse dicho procedimiento, la declaración no tendrá valor probatorio alguno.

Por el contrario, el supuesto configurado en el artículo 299 ibídem, tal y como se precisó anteriormente, permite allegar al proceso cualquier tipo de declaración extrajuicio, pero con el carácter de prueba sumaria en determinado asunto, y siempre y cuando la ley autorice la posibilidad de utilizar dicha prueba para el respectivo fin.    

2.7. Resulta apropiado, por lo tanto, flexibilizar la estructura de la prueba sumaria con el fin de que no se torne nugatoria la posibilidad de uso de la misma, a efectos de materializar los distintos tipos de llamamiento en garantía que permite adelantar el ordenamiento jurídico en materia contencioso administrativa.

Lo anterior, como quiera que los planteamientos jurisprudenciales recientes, dada su estructura rígida y estricta, limitan el acceso a la administración de justicia, en cuanto se han interpretado los requisitos y exigencias para la formulación de los llamamientos en garantía de forma tan restrictiva que, en ocasiones, se imposibilita la vinculación del tercero, cuando los principios de celeridad y eficacia del derecho procesal moderno tienden a facilitar a las partes y al funcionario judicial la resolución de los conflictos de manera conjunta, de tal forma que las diversas relaciones jurídicas que se derivan de un mismo litigio, puedan ser resueltas de manera mancomunada y armónica.  

2.8. Así las cosas, para la Sala los argumentos esgrimidos con el escrito de apelación tienen vocación de prosperar, en tanto a folios 46 y 47 del cuaderno principal número 1,  obra declaración juramentada del señor Carlos Humberto Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Aproximadamente unos tres días antes del mantenimiento visité el sitio con el Ingeniero que me contrató y el capataz de Energizar Ltda., el señor Ignacio Bastidas. En esta visita me mostraron el alcance del trabajo que consistía en el cambio de calibre del cabre (sic) de tendido de media tensión y el traslados (sic) del conjunto y equipos eléctricos de los postes existentes a unos postes nuevos que ellos habían instalado… El día 22 de mayo de 1997 me dirigí con mi personal y la herramienta necesaria para este tipo de trabajo, llegamos a la obra a las 7:30 de la mañana, pedimos el material… Aproximadamente a las 8:30 de la mañana el Interventor de Emcali, señor Carlos Ramírez, le informó que la línea ya estaba sin energía y que podía trabajar. En ese momento los linieros (sic) de la firma Energizar comenzaron a trabajar sobre la línea, cuando Harold Gómez me informó que ya habían dado la orden de trabajar, me dirigí con el y el linero Germán Idarraga a donde estaba el cable terminal sin puentes en la carrera 29ª No. 18ª-16 y realizamos la prueba de ausencia de tensión en ambos lados de la líena…”

2.9. Como se aprecia, de la declaración antes referida, es procedente deducir la existencia, al menos sumaria, de un vínculo contractual entre la firma Energizar Ltda. y el ingeniero Carlos Humberto Gómez, en los términos del artículo 54 del C.P.C., motivo por el cual se aceptará el llamamiento en garantía formulado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Primero: Revócase el auto del 25 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo: Acéptase el llamamiento en garantía formulado por la firma Energizar Ltda., frente al ingeniero Carlos Humberto Gómez. En consecuencia:

1) Notifíquese de esta providencia al señor Carlos Humberto Gómez, en los términos del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 del C.P.C.

2) Suspéndese el proceso desde la admisión del llamamiento, por un término que “no podrá exceder de noventa días” (inc. segundo artículo 56 C.P.C.).

3) Las anteriores disposiciones serán cumplidas por el tribunal de origen.  

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                    ENRIQUE GIL BOTERO

   Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO                 RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                                    

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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