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ACTO DE EJECUCION - Laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - Acto de ejecución / ACTO DE EJECUCION - Control jurisdiccional / SECCION PRIMERA - Competencia residual. Cumplimiento laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - Cumplimiento. Sección Primera

Sea lo primero precisar que los actos acusados son actos de ejecución de un laudo arbitral, razón por la cual, en principio, no serían demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como se dice en la demanda que dichos actos desconocen la decisión de carácter judicial adoptada en el laudo arbitral en cuestión, procede la Sala a conocer de los mismos, teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implica nueva decisión y no mera ejecución. De igual manera, la Sala observa que los actos cuya declaración de nulidad se demandan son de su conocimiento, en razón de la competencia residual que le asiste,  pues se advierte que si bien dan cumplimiento a lo decidido en un laudo arbitral proferido en un conflicto originado en un contrato estatal, por no ser actos que integran el laudo arbitral no son objeto del recurso de anulación, que es del conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 10 de octubre del 2002, exp. núm. 4091-01(3364-02), actora, Maria Elena Benavides Ciceros, Consejero Ponente, Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante.

LAUDO ARBITRAL - Pago. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Laudo arbitral. Acto de ejecución

La Sala estima útil precisar que el pago efectivo de la orden arbitral materializada en la resolución 54 de 2001, que a juicio del actor fue modificada sin su consentimiento, no corresponde al objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que obedece a la ejecución de dicho acto administrativo. Es decir, que las pretensiones de la demanda no se dirigen a obtener el pago mencionado y, por tanto, la excepción de “cobro” de lo no debido no tiene vocación de prosperidad en los términos planteados.

ERROR ARITMETICO - Corrección. Consentimiento escrito y expreso. Improcedencia / CONSENTIMIENTO ESCRITO Y EXPRESO - Error aritmético. Improcedencia

Como quiera que en la resolución S.V.S. 12 del 31 de enero del 2003 se corrigió un error aritmético, queda sin sustento alguno el cargo referente a la violación del artículo 73 del C.C.A., respecto de no medió el consentimiento escrito y expreso del señor BORRERO RENGIFO, pues es la misma norma en su inciso final la que autoriza que los actos administrativos se modifiquen parcialmente en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, como sucedió en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejra ponente:  MARTHA  SOFIA  SANZ  TOBON

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03502-01

Actor: EDUARDO BORRERO RENGIFO

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual  declaró la nulidad de los actos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor EDUARDO BORRERO RENGIFO, por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución S.V.S 12 del 31 de enero de 2003, por medio de la cual se modificó parcialmente la Resolución S.V.S 54 del 23 de octubre de 2001, que dispuso el cumplimiento de un laudo arbitral.

2ª. Que se declare la nulidad de la Resolución S.V.S 92 del 11 de abril de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 12 del mismo año.

3ª.  Interpretada la demanda, se establece que a manera de restablecimiento del derecho el demandante solicita el pago de la suma de $69'271.573.00, suma reconocida en la Resolución 54 del 23 de octubre de 2001, como lo indica en el acápite de los hechos.

4ª. Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio demandado.

A.- HECHOS

Se pueden resumir de la siguiente manera:

Señala que en laudo arbitral del 28 de septiembre de 1999 un Tribunal de Arbitramento condenó al municipio de Santiago de Cali a pagar al actor, indexada, la suma de $44'625.000 por concepto de la elaboración de 1.020 minutas de escritura pública, $2'837.549 por costas judiciales y $2'247.606 de agencias en derecho.

Indica que para dar cumplimiento a dicho fallo, el municipio demandado profirió, entre otras, la resolución 54 del 23 de octubre de 2001, por medio de la cual dispuso como pago total de lo ordenado en el laudo el monto de $49'878.725 y a título de intereses, con corte a 30 de septiembre de 2001, la suma de $19'392.848.

Dice que  transcurrido un año el municipio demandado expidió la resolución 12 del 31 de enero de 2003, mediante la cual revocó parcialmente la resolución 54 de 2001 sin mediar el consentimiento escrito y expreso del demandante y en contravía de lo establecido en el artículo 73 del C.C.A., decisión que fue modificada por la Resolución 92 del 11 de abril de 2003, en la cual se incluyó como efectuado un pago al demandante que efectivamente éste nunca recibió, razón por la cual instauró la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nació.

Asevera que los actos administrativos acusados le causaron un grave daño, en cuanto los mismos disminuyeron el monto de la condena establecida en el laudo arbitral al cual se hizo referencia.

B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y  CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que los actos acusados violan los artículos 73 y 177 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no es posible modificar el contenido de un acto particular y concreto sin autorización expresa y escrita del beneficiario, como lo hizo el demandado y porque éste además pretendió aplicar retenciones y descuentos al valor total de la condena señalada en el laudo arbitral.

Agrega que las resoluciones cuya nulidad pretende, al modificar la condena y aseverar que ésta ya se pagó parcialmente, lo cual no es cierto,  desconocen el principio de la cosa juzgada.

Sostiene que el municipio de Santiago de Cali incurrió en falsa motivación, pues no es cierto que del total de $2'837.549 por concepto de gastos de Tribunal y honorarios ya le abonó $2'668.979 y  que sólo quedan pendientes $168.570.

Manifiesta que tal afirmación es falsa, porque los gastos del Tribunal de Arbitramento fueron ordenados mediante el auto 1 del 30 de abril de 1999 y que aquellos debían ser pagados en partes iguales pero que,  en atención a que el municipio incumplió con su deber, él los pagó en su totalidad.

Informa que posteriormente el municipio de Santiago de Cali obtuvo una partida presupuestal y por concepto de los mencionados gastos procesales le pagó $2'668.979, los cuales eran su obligación frente al Tribunal y no cubrió en la oportunidad correspondiente.

Indica que el pago no fue total y que el demandado aún le debe $168.570 por tal concepto, pago que nada  tiene que ver con la condena señalada en el laudo arbitral.

Argumenta que es falsa la afirmación hecha en la viñeta 15 de la resolución 12 de 2003, según la cual el municipio ya le pagó $5'523.336, pues hasta la fecha no ha recibido dinero por concepto alguno.

Precisa que tampoco es cierto que el monto de los intereses indicados en la viñeta 4 de la citada resolución sea de $19'392.848, pues de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., éstos se siguen causando hasta que se cumpla la orden judicial que los ordena.

Considera que tampoco es cierto que existan errores aritméticos en la Resolución 54 de 2001, parcialmente revocada  mediante los actos acusados, pues se ajusta a lo ordenado en el laudo arbitral, en el que se precisó que las excepciones de pago propuestas por el municipio no estaban llamadas a prosperar.

Asevera que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2º, 6º, 21 y 209 de la Constitución Política, en cuanto con ellos la Administración se apartó de su deber de proteger a las personas residentes en Colombia y desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto.

C.- LA DEFENSA

El municipio de Santiago de Cali, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Refiere que la resolución 12 de 2003, cuya nulidad se pretende, dispuso corregir un error aritmético en el cual se incurrió al liquidar los intereses en la Resolución 54 de 2001.

Agrega que el 17 de noviembre de 2001, por medio del consorcio Fiducolombia–Fiducomercio–municipio de Santiago de Cali se le giró al actor un cheque por valor de $45'468.304, suma a la cual se le hicieron algunos descuentos de ley.

Menciona que como el municipio le pagó al demandante $5'523.336 de más, dispuso que esa suma fuera devuelta.

Reitera que como se trató de corregir errores aritméticos no puede hablarse de derechos adquiridos y que, en consecuencia,  la resolución 54 de 2001 podía modificarse sin su consentimiento, lo cual sustenta con jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado para concluir  que no violó el artículo 73 del C.C.A.

Informa que de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos  10 del 13 de mayo de 1983 y 51 del 28 de diciembre de 1990, expedidos por el concejo municipal de Cali y el artículo 392 del Estatuto Tributario, procedían los descuentos por uso y cobro de estampillas pro-desarrollo urbano y pro-universidad del Valle, así como la retención en la fuente sobre el valor del pago ordenado a favor del actor, habida cuenta de que  provenía del contrato de prestación de servicios objeto del laudo arbitral.

Sostiene que no se violó el principio de la cosa juzgada, porque no se desconoció la obligación que le impuso el Tribunal de Arbitramento y porque existen documentos en la tesorería municipal que demuestran que al actor se le pagó, luego a él le  corresponde desvirtuar dicho pago.

Argumenta que los actos acusados no fueron falsamente motivados, ya que las costas correspondientes al municipio, por haber sido vencido en juicio, se le reconocieron al actor mediante la resolución 92 del 2003, que resolvió el recurso de reposición  interpuesto contra la resolución 12 del mismo año.

El demandante debe probar en el correspondiente proceso penal que el municipio no le ha pagado, pues mientras no se demuestre lo contrario debe estarse a los documentos que obran en la tesorería municipal, es decir, a la orden de pago 1174 del 9 de noviembre de 2001 a nombre del señor Eduardo Borrero Rengifo y al cheque N°A-1699951 de la cuenta corriente 484-21318-6 del Banco de Bogotá,  recibido el 17 de noviembre de 2001 y consignado a la cuenta del primer beneficiario.

Propone las excepciones de prejudicialidad y cobro de lo no debido; dice  que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados,  porque de los mismos se originó una obligación de pago que ya fue cumplida y porque la impugnación de este pago es objeto de un proceso penal que se encuentra en curso, el cual debe ser resuelto antes del presente juicio de legalidad.

      II. FALLO IMPUGNADO

Mediante la sentencia del 6 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda.

Señala que mediante la resolución 54 de 2001 el municipio demandado dio cumplimiento a una orden judicial a favor del actor, decisión que fue modificada por la resolución 12 de 2003 sin mediar consentimiento expreso y escrito del beneficiario, ni sustento legal alguno.

Indica que con la citada resolución 12 de 2003 el municipio de Santiago de Cali pretendió aplicar a la condena judicial descuentos que no ordenó el Tribunal de Arbitramento, lo cual implica pagar menos de lo debido.

Estima que no es posible cambiar los criterios señalados en el laudo arbitral, so pena de desconocer la presunción de legalidad y eficacia del acto administrativo que le dio cumplimiento a dicho fallo.

Manifiesta que por lo anterior, para modificar la resolución 54 del 2001 era necesario el consentimiento expreso y escrito del beneficiario de la resolución 54 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., máxime si se tiene en cuenta que la modificación hecha por el demandado a dicho acto administrativo consistió en descontarle $5'523.336 de la condena ordenada por el Tribunal de Arbitramento, lo cual, además, no tiene respaldo legal.

  III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Mediante escrito visible a folios 156 a 170 el demandado interpuso  recurso de apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia.

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión.

Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta su defensa y que no se pronunció sobre las excepciones propuestas.

Insiste en que los actos administrativos acusados se profirieron para corregir un error en la liquidación del pago ordenado mediante la resolución 54 de 2001, razón por la cual era posible modificarla sin la autorización del beneficiario, pues la intención del municipio fue la de proteger el patrimonio del Estado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  

Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, la parte demandante hizo uso del derecho a presentar alegatos de conclusión, lo cual consta a folios 8 a 10 del c. ppal.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se trata de establecer la legalidad de las resoluciones números S.V.S 12 del 31 de enero y S.V.S 92 del 11 de abril de 2003, expedidas por la Secretaría de Vivienda Social del municipio de Santiago de Cali, por medio de las cuales se modificó parcialmente la resolución S.V.S 54 del 23 de octubre de 2001, que dispuso el cumplimiento de un laudo arbitral.

Sea lo primero precisar que los actos acusados son actos de ejecución de un laudo arbitral, razón por la cual, en principio, no serían demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como se dice en la demanda que dichos actos desconocen la decisión de carácter judicial adoptada en el laudo arbitral en cuestión, procede la Sala a conocer de los mismos, teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrán control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implica nueva decisión y no mera ejecució

.

De igual manera, la Sala observa que los actos cuya declaración de nulidad se demandan son de su conocimiento, en razón de la competencia residual que le asiste,  pues se advierte que si bien dan cumplimiento a lo decidido en un laudo arbitral proferido en un conflicto originado en un contrato estatal, por no ser actos que integran el laudo arbitral no son objeto del recurso de anulación, que es del conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probado el cargo de violación del artículo 73 del C.C.A. y procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

El municipio recurrente pretende que se revoque dicho fallo, en atención a que en el mismo no se tuvo en cuenta su defensa ni se decidieron las excepciones que  propuso.

La Sala verifica que, en efecto, en la sentencia de primera instancia no hubo pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por el municipio de Santiago de Cali, razón por la cual procede a resolverlas.

El demandado propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prejudicialidad, porque a su juicio ya le pagó al demandante la condena ordenada en el laudo arbitral del 28 de septiembre de 1999. Como prueba de ello, aduce documentos y títulos valores provenientes de la tesorería municipal; además, señala que la impugnación de dicho pago es objeto de un proceso penal promovido por la parte actora, el cual debe ser resuelto por el juez competente, previo al estudio de legalidad de los actos acusados en esta oportunidad.

Al respecto, la Sala estima útil precisar que el pago efectivo de la orden arbitral materializada en la resolución 54 de 2001, que a juicio del actor fue modificada sin su consentimiento, no corresponde al objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que obedece a la ejecución de dicho acto administrativo. Es decir, que las pretensiones de la demanda no se dirigen a obtener el pago mencionado y, por tanto, la excepción de “cobro” de lo no debido no tiene vocación de prosperidad en los términos planteados.

No obstante, en atención a que uno de los cargos de nulidad señalados en la demanda es el de falsa motivación, pues según el actor no se le ha pagado suma alguna, contrario a lo que se afirma en la resolución 12 de 2003, la Sala advierte que lo que el demandado aduce como excepción de cobro de lo no debido es un argumente de defensa frente a dicho cargo, el cual será analizado más adelante.

Tampoco prospera la excepción de prejudicialidad, porque el examen de legalidad de los actos acusados no depende del juicio penal tendiente a verificar las presuntas conductas punibles cometidas durante la ejecución del acto administrativo modificado por medio de aquellos.

Precisado lo anterior, la Sala procede a hacer un recuento de los hechos a efectos de resolver el asunto.

El laudo arbitral:

Mediante el laudo arbitral del 28 de septiembre de 1999 se condenó al municipio de Santiago de Cali a pagar al actor, indexada, la suma de $44'625.000.00 por concepto de la elaboración de 1.020 minutas de escritura pública, $2'837.549 por costas judiciales,  $2'247.606 de agencias en derecho y $168.570.00 correspondientes a un saldo de lo pagado por el actor por concepto de los gastos del Tribunal de Arbitramento y que aún le adeudaba el citado municipio, para un total de $49'878'725.00.

La Resolución 54 del 23 de octubre de 2001:

Para efectos de dar cumplimiento al mencionado laudo arbitral, la Administración expidió la Resolución 54 del 23 de octubre del 2001, en la cual ordenó pagar al actor las  sumas señaladas en la providencia judicial, esto es, $44'625.000 (elaboración de minutas) $2'837.549  (costas judiciales),  $2'247.606  (agencias en derecho) y $168.570.00 (saldo insoluto);  además, ordenó el pago de $19'392.848.00 por concepto de los intereses moratorios, con  corte a 30 de septiembre del 2001, para un total de $69'271.573.00. En esta resolución no se ordenó pagar $52'564.512.00, sólo se refirió a la disponibilidad presupuestal por dicho valor.

{}}{}}{}{}}{}{}{}{}{}{}}{}}{}{}}{}{}{}{}{}La Resolución S.V.S. 12 del 31 de enero de 2003:

Mediante {}}{}}{}{}}{}{}{}{}{}{}}{}}{}{}}{}{}{}{}{}la Resolución S.V.S. 12 del 31 de enero del 2003, el municipio de Santiago de Cali modificó parcialmente la resolución 54 del 23 de octubre del 2001 y dispuso  el pago, a favor del demandante, de las siguientes sumas: $44'625.000.00, por concepto de la elaboración de minutas; $168.570.00 como saldo insoluto de las costas judiciales, dado que el actor reconoce que por tal concepto el demandado le había pagado la suma de $2'668.979.00 y  $2'247.606.00  por concepto de agencias en derecho, lo que sumado arroja la suma de $47'041.176.00; de igual manera, en la citada resolución se puso de presente que al interpretar equivocadamente la orden de pago, la Resolución 54 fue expedida por un valor de $52'564.512.00 y que al demandante se le giró un cheque por valor de $45'468.304.00, que resultó de restar a dicha suma de $52'564.512.00 los descuentos de ley  ($5'256.451 y $1'839.757 por concepto de retención en la fuente  y estampilla de  Prounivall, respectivamente) cuando en realidad lo adeudado son $47'041.176.00, lo cual se traduce en que al actor se le pagaron $5'523.336.00, que surgen de restar a $52'564.512.00 la suma de $47'041.176.00, razón por la cual de la suma de $18'967.001.00 por concepto de intereses, ordenó descontar la suma de $5'523.336.00, es decir, que, en últimas, por tal concepto reconoció la suma de $13'443.665.00, para un total  de $60'484.841.00.

{}}{}}{}{}}{}{}{}{}{}{}}{}}{}{}}{}{}{}{}{}La Resolución S.V.S. 92 del 11 de abril de 2003:

Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución S.V.S. 92 del 11 de abril del 2003,  la cual reconoció al actor las mismas sumas ordenadas en el laudo arbitral y en la resolución 54, es decir,  $44'625.000.00 (elaboración de minutas) $2'837.549  (costas judiciales),  $2'247.606  (agencias en derecho) $168.570.00 (saldo insoluto) y $19'392.848.00 (intereses moratorios) para un total de $69'271.573.00. De igual manera, ordenó que de dicha suma se descontaran $52'564.512.00 que dice haber pagado ya al actor  y que se le pagara el saldo de $16'707.061.00.

Analizados los anteriores actos, la Sala encuentra que mediante la resolución S.V.S. 12 del 31 de enero del 2003 se corrigió el error aritmético en que incurrió la resolución 54 del 23 de octubre del 2001, en cuanto en ésta no se descontó la suma de $2'668.979.00 que por  costas judiciales el demandante reconoce haber recibido del ente demandado y, por tanto, por tal concepto ordenó el pago del saldo insoluto, a saber, $168.570.00; asimismo, liquidó los intereses moratorios sobre la suma de $47'041.176.00, que resulta de restar al capital reconocido equivocadamente en la resolución 54, esto es, $49'878.725.00 la suma de $2'668.979.00 ya pagada al actor, intereses que arrojaron un valor de $18'967.001.00, de los cuales ordenó descontar la suma de $5'523.336.00, para corregir también el error aritmético en que se incurrió al elaborar la orden de pago por $52'564.512.00 y no por $47'041.176.00.

Como quiera que en la resolución S.V.S. 12 del 31 de enero del 2003 se corrigió un error aritmético, queda sin sustento alguno el cargo referente a la violación del artículo 73 del C.C.A., respecto de no medió el consentimiento escrito y expreso del señor EDUARDO BORRERO RENGIFO, pues es la misma norma en su inciso final la que autoriza que los actos administrativos se modifiquen parcialmente en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, como sucedió en este caso.

Al encontrarse ajustada a derecho la Resolución S.V.S. 12 del 31 de enero del 2003 corresponde a la Sala anular la Resolución S.V.S. 92 del 11 de abril del 2003, pues en ella el demandado incurrió  nuevamente en el error aritmético de la Resolución 54, pese a que dicho error ya había sido corregido mediante la Resolución S.V.S. 12 ya citada, en el sentido de no descontar, como se dijo anteriormente, las costas.  

 Por último, debe la Sala precisar que si bien es cierto que el actor aduce que no ha recibido suma alguna por concepto de lo adeudado como consecuencia del laudo arbitral, también lo es que lo que en el expediente consta es, como ya se dijo, que recibió la suma de $45'468.304.00, razón por la cual la circunstancia de no haber recibido el pago deberá ser establecida en el proceso penal que aquél adelanta, caso en el cual deberá ejercer las acciones legales pertinentes para obtener dicho pago.

Lo expuesto conduce a la Sala a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, anular la Resolución S.V.S. 92 del 11 de abril  de 2003 y denegar las demás pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A :

REVÓCASE la sentencia del 6 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar:

PRIMERO.– DECLÁRASE la nulidad de la Resolución S.V.S. 92 del 11 de abril del 2003.

SEGUNDO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.        

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO                RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA  

                             Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                           MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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