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REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Causales que no requieren consentimiento del particular

En síntesis, tanto el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo como la Jurisprudencia de esta Corporación al respecto, coinciden en señalar que el acto producido por el silencio administrativo positivo y el que se origina por medios ilegales, esto es, el acto ilícito, pueden revocarse directamente sin el consentimiento del titular del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, posteriormente el Legislador consagró de manera especial para los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago  de prestaciones económicas, la facultad de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Causales que requieren consentimiento del particular / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Controversia en cuanto al régimen jurídico aplicable. Consentimiento del particular. Antecedente jurisprudencial

En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el  entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.  Además y para efectos del presente asunto, la Corte advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensión o prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito del administrado, y de no ser así, deberá adelantar ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar. En tales condiciones, es menester concluir que el Departamento del Valle del Cauca debió haber obtenido el consentimiento del actor para posteriormente revocar de manera directa los actos que reajustaron la pensión de jubilación, por cuanto el objeto de litigio entre las partes fue el régimen jurídico aplicable, que según la sentencia C-835 de 2003 es un presupuesto que no encaja en los eventos por los cuales la Administración puede revocar directamente sin el consentimiento del titular del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01800-01(1646-07)

Actor: CARLOS ALBERTO VARELA BEJARANO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

CARLOS ALBERTO VARELA BEJARANO, a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de las Resoluciones 1070 de 1 de diciembre de 2004, 3 de 5 de enero y 122 de 31 de enero, ambas de 2005, por medio de las cuales el Departamento del Valle del Cauca revocó directamente y sin su consentimiento los actos administrativos que le habían reajustado su pensión en el sentido de disminuir su monto.  

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Departamento del Valle del Cauca reajustar su pensión de jubilación a la cuantía que venía devengando antes de la expedición de los actos demandados que disminuyeron su monto.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Mediante Resolución 4174 de 31 de diciembre de 1980, el Departamento del Valle del Cauca reconoció al actor una pensión de jubilación, de conformidad con la Ordenanza 1-Bis de 1969.

El 31 de agosto de 1988, el demandante solicitó el reajuste de su pensión de acuerdo con el Concepto No. 361 del Departamento Administrativo Jurídico que señaló que a los pensionados con anterioridad a 1984 conservarían el marco jurídico bajo el cual se realizó el reconocimiento pensional, sin que la entrada en vigencia de la Ordenanza 20 de 1984 los afectara. Por tanto, solicitó el reajuste de su pensión con inclusión de los factores salariales de dietas y gastos de representación devengados por el actor en su calidad de Diputado en el año anterior a su retiro.

En atención a lo anterior, el Departamento reajustó la pensión de jubilación con inclusión de los factores de dietas y gastos de representación, mediante las Resoluciones Nos. 3717 de 20 de octubre de 1988 y 4791 de 16 de agosto de 1989.

El 30 de agosto de 2004, mediante Oficio SDI-S-0322 el Departamento comunicó al actor que en virtud del proceso de revisión de pensiones del Ente Territorial se habían encontrado presuntas irregularidades en las motivaciones que dieron origen al reajuste pensional, pues se habían aplicado normas derogadas por la Ordenanza 20 de 1984. En dicha comunicación se le concedió al actor el término de 5 días para sustentar el soporte legal del reajuste, sustentación que llevó a cabo oportunamente, pero que no fue acogida por la Administración.

Acto seguido, a través de la Resolución 1070 de 1 de diciembre de 2004, la Secretaría de Desarrollo Institucional revocó directamente y sin el consentimiento del actor las Resoluciones 3717 de 20 de octubre de 1988 y 4791 de 16 de agosto de 1989 que habían reajustado la pensión con inclusión de nuevos factores, y, en su lugar, reajustó la pensión en el sentido de disminuir su monto, con exclusión de los factores de dietas y gastos de representación. Dicho acto se fundamentó en la facultad de revocatoria de pensiones prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la incompetencia del Departamento del Valle del Cauca para fijar el régimen pensional de los empleados públicos del ente territorial.

Oportunamente, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desestimados respectivamente por las Resoluciones 003 de 5 de enero y 122 de 31 de enero, ambas de 2005, en las que se adujeron las mismas razones de la Resolución recurrida.   

Como normas vulneradas invocó los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 14, 28, 34, 35, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 19 de la Ley 797 de 2003, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera:

Los actos acusados infringieron los preceptos jurídicos citados, por cuanto el Departamento revocó directamente los actos administrativos particulares que reajustaron la pensión, sin contar con el consentimiento del actor.

Si bien es cierto que la entidad demandada fundamentó sus decisiones en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 el cual previó la posibilidad de revocatoria directa de los actos administrativos particulares de contenido pensional, sin el consentimiento del administrado; también es verdad que dicha norma permite tal revocatoria cuando se comprueba por la Administración que los actos fueron expedidos con base en documentación falsa. Sólo en ese caso se puede de oficio revocar los actos sin el previo asentimiento del particular. En los demás eventos, la Administración debe acudir al procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo, en el que se preserva el derecho al debido proceso cuando se exige para la revocatoria la comunicación de la actuación que pretende la revocatoria y el previo consentimiento del pensionado.

En el presente asunto, el Departamento del Valle del Cauca no comunicó la actuación que dio origen a los actos que disminuyeron la pensión del actor, ni mucho menos se le solicitó el consentimiento para revocar las Resoluciones que habían reajustado dicha prestación.  

Como consecuencia de lo anterior, el Departamento desconoció la protección constitucional de los derechos adquiridos, en la medida en que disminuyó el monto de su pensión sin  acatar el procedimiento legal para ello.

La Administración habla genéricamente de irregularidades, pero nunca las especifica. Sólo se limitó a decir que los reajustes se dieron bajo el amparo de normas derogadas, lo cual no es cierto, porque la Ordenanza 20 de 1984 que supuestamente derogó el régimen legal bajo el cual se le reconoció la pensión, lo único que precisó fue que los servidores públicos del Departamento se sujetarían al régimen legal vigente, lo cual no quiere decir que las normas anteriores no tuvieran vigencia para los empleados que se hubieran pensionado con ellas.

 El Departamento ignoró el marco jurídico legal de la pensión del actor y presumió su mala fe, pues no existen irregularidades probadas en el sentido de que se hayan allegado documentos falsos para obtener el beneficio pensional.

   

   2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 139 a 147 c. ppal.) con base en las razones que se resumen así:

No se violaron los derechos adquiridos del actor, toda vez que en su momento le fue reconocida una pensión de jubilación.

El reajuste de la pensión que es el tema objeto de discusión en el presente asunto, se realizó conforme a la normatividad vigente de la época, esto es, la Ordenanza 20 de 1984 que previó para los empleados del Departamento el régimen pensional establecido en el régimen legal vigente que para ese entonces era la Ley 71 de 1988 y no la Ordenanza 1 Bis de 1977, como equivocadamente lo hizo la propia Administración en las Resoluciones 3717 de 1988 y 4791 de 1989.

En ese orden, revocar directamente los actos administrativos que habían reconocido un reajuste del 100% de la asignación mensual del actor, era un deber institucional en la medida en que buscó proteger los intereses y las finanzas del Departamento del Valle del Cauca, tal como lo permite el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Dicha norma anunció la protección del interés público y del patrimonio del Estado de las irregularidades que se hayan generado al momento de la obtención del derecho a pensión, que en el presente asunto se evidenciaron cuando se reajustó la pensión del actor con base en normas que habían sido derogadas por la Ordenanza 20 de 1984.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda (folios 210 a 231 c. ppal.), por las razones que se resumen así:

Conforme a la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no puede entenderse como una facultad ilimitada de la Administración en la que se puedan desconocer los derechos adquiridos de los pensionados. En efecto, con base en dicha providencia la Corte aclaró que cuando el litigio materia de revocatoria versa sobre problemas de interpretación del derecho, como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general, la Administración no puede revocar los actos que hayan reconocido pensión, sin el previo consentimiento del particular, para lo cual debe remitirse a las reglas del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

Como quiera que en el caso de autos, el Departamento del Valle del Cauca revocó directamente los actos administrativos que habían reajustado la pensión del actor, por considerar que el régimen que se aplicó para el reajuste estaba derogado, tal discusión no podía ser objeto de revocatoria directa sin el consentimiento del pensionado. Por tanto, los actos acusados surgieron con un vicio de ilegalidad, situación que implica su expulsión del ordenamiento jurídico.

Finalmente, advirtió que el Departamento debió adelantar la respectiva acción de lesividad dentro del término legal, para infirmar los actos que consideró anulables por haberse expedido con base en normas derogadas.

4. EL RECURSO  DE APELACIÓN

El Departamento del Valle del Cauca apeló la sentencia estimatoria del Tribunal (folios 244 a 252 c. ppal), con fundamento en las razones que se resumen así:

La pensión fue reajustada al actor para los años 1988 y siguientes conforme a la Ordenanza 1 de 1979, acto que para la fecha en que se realizaron los ajustes ya había sido derogada por la Ordenanza 20 de 1984 cuando dijo que el régimen de los empleados del Departamento del Valle del Cauca sería el previsto en el régimen legal vigente, por el cual debe entenderse el establecido en la Ley 71 de 1988.

Con base en lo anterior y en la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el Departamento oficiosamente revisó la pensión del actor, reajustándola a derecho, sin el consentimiento del administrado, pues según dicha preceptiva jurídica cuando se encuentra probado la falta de requisitos para la obtención del derecho pensional, la Administración puede sin asentimiento del pensionado revocar directamente los actos administrativos que no se ajusten al ordenamiento jurídico, como ocurrió en el presente asunto.   

Por lo anterior, está claro que la Administración podía revocar directamente los actos que ilegalmente habían reajustado la pensión al demandante, pues se habían sustentado en normas derogadas.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ninguna de las partes procesales se pronunció en esta etapa del proceso.

Se decidirá la presente controversia previas las siguientes

6. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales el Departamento del Valle del Cauca revocó directamente los actos administrativos que reajustaron la pensión de jubilación del actor y, en su lugar, disminuyeron su monto. Para el efecto, debe precisar si la entidad demandada estaba facultada para revocar directamente los actos que reajustaron la pensión, sin el previo consentimiento del actor.

En términos generales la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa se expulsen del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley; no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública.

El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo prevé la revocatoria directa en los siguientes términos:

“Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que la hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;
  2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atente con él;
  3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”  

En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas:

En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa; por cuanto la Administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos.

Y en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos, bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación.

De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que” […] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]”.   

Es por lo anterior que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos:

“Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incida en el sentido de la decisión.”

De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la Administración no cuenta previamente con el consentimiento del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, a la posibilidad de revocatoria sin el asentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

Sobre el alcance del referido artículo y las excepciones para revocar los actos administrativos particulares sin el consentimiento del titular, la Corporació ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

“Nótese que en el inciso 2º [del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo] el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos.  No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.

Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada  la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.

Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley.

La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular.

Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.”

En síntesis, tanto el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo como la Jurisprudencia de esta Corporación al respecto, coinciden en señalar que el acto producido por el silencio administrativo positivo y el que se origina por medios ilegales, esto es, el acto ilícito, pueden revocarse directamente sin el consentimiento del titular del derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, posteriormente el Legislador consagró de manera especial para los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago  de prestaciones económicas, la facultad de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señaló que:

“Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”

  

En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el  entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.

 Además y para efectos del presente asunto, la Corte advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensión o prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito del administrado, y de no ser así, deberá adelantar ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar.

En otras palabras, debe entenderse que la Administración no podrá hacer uso de la revocación directa sin el previo consentimiento del titular, en los 3 eventos referidos, es decir, cuando el objeto de la revocatoria gira en torno al   régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos la Administración deberá acudir al asentimiento del titular del derecho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos.

Descendiendo al caso en examen, está probado que mediante Resolución 4174 de 31 de diciembre de 1980, el Departamento del Valle del Cauca reconoció al actor una pensión de jubilación, de conformidad con la Ordenanza 1-Bis de 1969 (folio 33 c. ppal).

El 31 de agosto de 1988, el demandante solicitó el reajuste de su pensión de acuerdo con el Concepto No. 361 del Departamento Administrativo Jurídico que señaló que a los pensionados con anterioridad a 1984 conservarían el marco jurídico bajo el cual se realizó el reconocimiento pensional, sin que la entrada en vigencia de la Ordenanza 20 de 1984 los afectara. Por tanto solicitó el reajuste de su pensión con inclusión de los factores salariales de dietas y gastos de representación devengados por el actor en su calidad de Diputado en el año anterior a su retiro, contenidos en las Ordenanzas 1Bis de 1977 y 1 de 1979 y el artículo 47 del Decreto 2183 de 28 de septiembre de 1981.

En atención a lo anterior, el Departamento reajustó la pensión de jubilación con inclusión de los factores de dietas y gastos de representación, mediante las Resoluciones 3717 de 20 de octubre de 1988 y 4791 de 16 de agosto de 1989 (folios 35 a 39 c. ppal).

El 30 de agosto de 2004, mediante Oficio SDI-S-0322 el Departamento comunicó al actor que en virtud del proceso de revisión de pensiones del Ente Territorial se habían encontrado presuntas irregularidades en las motivaciones que dieron origen al reajuste pensional, pues se habían aplicado normas derogadas por la Ordenanza 20 de 1984. En dicha comunicación se le concedió al actor el término de 5 días para sustentar el soporte legal del reajuste, sustentación que llevó a cabo oportunamente, pero que no fue acogida por la Administración.

Acto seguido, con fundamento en la facultad de revocatoria directa sin el previo consentimiento del titular prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a través de la Resolución 1070 de 1 de diciembre de 2004 (folios 2 a 7 c. ppal) la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca revocó directamente las Resoluciones 3717 de 20 de octubre de 1988 y 4791 de 16 de agosto de 1989 que habían reajustado la pensión con inclusión de nuevos factores, y, en su lugar, reajustó la pensión en el sentido de disminuir su monto, con exclusión de los factores de dietas y gastos de representación.

La argumentación del Departamento del Valle del Cauca para revocar directamente consistió en que “el reajuste no debió realizarse bajo los parámetros de normas derogadas, sino en el régimen legal vigente para la época; es decir con base en la Ley 71 de 1988 que en su artículo 1 manifiesta: Las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.”(folio3 c. ppal).

En el mismo sentido, las Resoluciones 003 de 5 de enero y 122 de 31 de enero, ambas de 2005, producto de los recursos de reposición y apelación respectivamente, adujeron como causa para revocar directamente los actos que habían reajustado la pensión del actor, la aplicación de un régimen pensional derogado por la Ordenanza 20 de 1984 (folios 8 a 19 c. ppal)

En resumen, la Sala encuentra que la razón que motivó al Departamento del Valle del Cauca para revocar los actos que habían reajustado la pensión del actor, fue la aplicación de normas del orden territorial que habían sido  derogadas por el propio Departamento para la época en que se realizó el ajuste pensional. Esto significa que la controversia versó sobre el régimen jurídico aplicable, y no por comprobarse el incumplimiento de los requisitos para la pensión, que por demás no desconoce el ente territorial, ni porque el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

En tales condiciones, es menester concluir que el Departamento del Valle del Cauca debió haber obtenido el consentimiento del actor para posteriormente revocar de manera directa los actos que reajustaron la pensión de jubilación, por cuanto el objeto de litigio entre las partes fue el régimen jurídico aplicable, que según la sentencia C-835 de 2003 es un presupuesto que no encaja en los eventos por los cuales la Administración puede revocar directamente sin el consentimiento del titular del derecho.

  

Como quiera que el Departamento del Valle del Cauca revocó directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto, sin la facultad para ello es menester confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda.

          En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia de 27 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Alberto Varela Bejarano.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE              BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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