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MODIFICACION AL PUNTAJE SALARIAL- produce efecto a partir de la expedición del acto de reconocimiento / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – No reliquidación por actualización de puntaje salarial reconocido con posterioridad al retiro del servicio
El parágrafo 3 del artículo 12 del Decreto 1279 de 2002 determina específicamente que las modificaciones de puntajes salariales sólo tendrán efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de cada Universidad encargado de realizarlo, expida el acto formal de reconocimiento. El ingreso base de liquidación pensional se fijó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y el factor de prima de antigüedad. Incluyó el promedio de lo devengado entre el 25 de febrero de 1996, fecha en que cumplió la edad, y el 29 de noviembre de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio. Lo anterior evidencia que la liquidación pensional se realizó con lo efectivamente devengado hasta la fecha de retiro del servicio ocurrido el 29 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la modificación del puntaje salarial que sólo tendría efectos a partir del 15 de diciembre del mismo año. Así, el estímulo salarial que genera la modificación del puntaje reconocido no se concretó porque para la fecha a partir de la cual surtiría efectos, 15 de diciembre de 2004, la demandante no percibía salario alguno que pudiera ser aumentado y por ende resulta imposible que la prestación pensional sea reliquidada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1279 DE 2002 – ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00018-01(0133-11)
Actor: BLANCA LIGIA MESA ATEHORTUA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por BLANCA LIGIA MESA ATEHORTUA, contra la Universidad del Valle del Cauca.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 1838 de 8 de junio de 2005 y de las “comunicaciones” CD-1005-056 de 17 de mayo de 2005; SG-0121-123-06 de 6 de junio de 2006, R-1133-06 de 2 de agosto de 2006 y R- 1150-07 de 1 de agosto de 2007 proferidas por la Universidad del Valle, mediante las cuales se reconoció a favor de la actora la pensión de jubilación y se le negó el reajuste (fl. 41).
Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación incluyendo el “valor de la actualización del puntaje” autorizado mediante Acta No. 35-2004 que representa un ajuste salarial, pagarle las diferencias que surjan entre lo pagado y lo que se debió pagar, debidamente indexado, y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
La actora prestó sus servicios como docente en la Universidad del Valle desde el 1 de abril de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2004, con licencia no remunerada de tres meses, para un total de tiempo de servicio de 23 años, 3 meses y 14 días.
El Consejo Directivo de la Universidad del Valle, mediante Resolución No. 115 de 19 de septiembre de 1989, estableció los mecanismos para el proceso de ubicación y promoción de los profesores en el escalafón con el fin de que exista correspondencia entre la categoría y el salario.
El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad del Valle, en sesión de 15 de diciembre de 2004, le informó a la actora que el puntaje en categoría de titular, labor docente se le actualizaría en 17.5 puntos a partir del 15 de diciembre de 2005; experiencia académica administrativa con 7.87 puntos y producción intelectual con 4.95 puntos, lo que implicaba un ajuste salarial.
El Rector de la Universidad del Valle, mediante comunicación R- 1892 de 8 de noviembre de 2004, aceptó la renuncia al cargo de Directora de Programas Académicos de Enfermería y profesora titular que desempeñaba la actora, a partir del 30 de noviembre del mismo año.
Mediante Resolución No. 1838 de 8 de junio de 2005, la Universidad del Valle reconoció a favor de la actora una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
La liquidación pensional debió hacerse incluyendo la actualización del puntaje ordenado por el Comité Interno de Asignación de la Universidad del Valle dado que el ente universitario tuvo tiempo suficiente entre la renuncia del cargo, aceptada a partir del 30 de noviembre de 2004 y el acto de reconocimiento pensional, proferido el 8 de junio de 2005, para aplicar el puntaje reajustado.
La demandante entregó a tiempo los documentos exigidos por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje para que éste tomara la decisión con base en las normas internas de la Universidad, tal como ocurrió mediante Acta No. 35-2004 del 15 de diciembre de 2004.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 2, 13, 53 y 83 y Ley 33 de 1985, artículo 1°.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La entidad demandada por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (fl.59).
Para el 30 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba la actora, no se había proferido la actualización en el escalafón docente realizado por el Comité Central de Credenciales de Univalle, ocurrido con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Al encontrarse la demandante retirada de la carrera docente era imposible tener en cuenta la nivelación en el escalafón para efectos de la liquidación pensional “pues nunca devengó ni percibió valor alguno por este concepto y mucho menos cotizó”.
El hecho de que el Comité Central de Credenciales de la Univalle haya aprobado “por error” la actualización de la actora en el escalafón docente con posterioridad a su retiro no implica que la misma sea tenida en cuenta para la liquidación pensional.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 158 a 169). Manifestó que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto su derecho pensional está gobernado por el régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985.
Con respecto a las actualizaciones en el escalafón de los docentes universitarios evidenció que estas tienen connotación salarial que inexorablemente inciden en la mesada pensional atendiendo el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1279 de 2002, los reconocimientos que hace el Comité Interno de Asignación de Puntaje de las Universidades tienen efectos de carácter salarial derivados de la valoración de los logros profesionales, académicos e investigativos que premia el ente universitario concediendo un “estimulo salarial”.
Cuando una persona se separa voluntariamente del cargo, como ocurre en este caso, con anterioridad al acto de reconocimiento de los puntos salariales no tiene derecho a que dicha prerrogativa sea incluida en la liquidación pensional dado que su goce esta supeditado a un vínculo laboral efectivo con la entidad.
En este sentido la demandante obtuvo el estimulo otorgado por su trabajo con la Universidad pero no se materializó salarialmente precisamente porque su renuncia ocurrió antes de la ejecución del acto que lo reconoció.
EL RECURSO
La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.170 a 173). Manifestó su inconformidad diciendo que la solicitud de actualización de puntaje fue presentada en junio de 2004 y por tanto es el Comité de Credenciales de la Universidad el que debe “asumir el costo laboral por la demora en los trámites”.
El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad del Valle no explicó las razones de la demora en el trámite de actualización de escalafón presentada por la actora 6 meses antes del retiro, a pesar de que cumplía con los requisitos de fondo y de forma.
La Universidad en casos similares al presente ha reliquidado la pensión de jubilación a quienes con posterioridad al reconocimiento pensional han obtenido la modificación o actualización de puntajes y la “responsabilidad en las demoras, es exclusiva de ella”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si la señora BLANCA LIGIA MESA ATEHORTUA tiene derecho a que la Universidad del Valle del Cauca le reliquide la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el aumento del puntaje salarial otorgado con posterioridad al retiro definitivo del servicio por renuncia aceptada.
Actos demandados
De lo probado en el proceso
A través de la Resolución No. 2838 de 24 de noviembre de 2004, el Rector de la Universidad del Valle del Cauca, aceptó la renuncia del cargo de Profesora Titular en la Escuela de Enfermería de la Facultad de Salud que ocupaba la actora, a partir del 30 de noviembre de 2004 (fl. 3).
Mediante Resolución No. 1838 de 8 de junio de 2005, el Rector de la Universidad del Valle del Cauca, reconoció a favor de la señora Blanca Ligia Mesa Atehortua, una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2004, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado entre febrero de 1996 y noviembre de 2004. La prestación fue reconocida conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, artículo 36 (fl.5).
El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad del Valle del Cauca, Vicerrectoría Académica, mediante Acta 35-2004 de 15 de diciembre de 2004, estudió las peticiones de actualización de puntaje por productividad académica conceptuando lo siguiente: “…si el reconocimiento de una modificación salarial, se hace en los términos del parágrafo tercero del art. 12 del Decreto 1279/02 antes del reconocimiento del derecho a la jubilación del docente, esta actualización es válida, de lo contrario, no se admite en la medida que cualquier aumento de los puntos salariales de un profesor, posterior al reconocimiento de su jubilación no surte efectos tanto salariales como de su respectiva mesada pensional, por haber dejado de ser un servidor público para pasar al status de jubilado.” (fl.8).
En dicha Acta se le autorizó a la señora “LIGIA MESA DE GIRALDO” de la Facultad de Salud, Escuela de Enfermería, una actualización en el puntaje en la categoría de Titular, a partir del 15 de diciembre de 2004, discriminado así: 17.5 puntos por labor docente, 7.87 puntos por experiencia académica administrativa, 4.95 puntos por producción intelectual y 2.4 puntos por material didáctico (fl.12 vuelto).
La demandante, a través de derechos de petición presentados con posterioridad al reconocimiento de los puntos salariales, afirmó que en junio de 2004 entregó la documentación requerida al Comité de Credenciales de la Escuela de Enfermería y los documentos correspondientes para solicitar la Actualización en el escalafón docente, “en la fecha del 1 de octubre (una de las fechas determinadas para actualizar), de acuerdo a lo expresado por la Resolución del Consejo Superior No. 115 del 89” (fls. 16 y 22).
A folio 80 del expediente obra copia de la Resolución No. 115 de 19 de septiembre de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle del Cauca, que determina el término máximo del trámite de evaluación de las peticiones (45 días prorrogables por otros 30) y las fechas del año en que deben presentarse “1º. De enero, 1º. De abril, 1º. De julio y 1º. De octubre”.
Análisis de la Sala
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala se ocupará en primer lugar del régimen salarial de los profesores de las universidades y la reglamentación de la actualización del puntaje salarial de los mismos para luego, si es del caso, determinar si “la actualización del puntaje” reconocido a la demandante tiene incidencia en el ingreso base de liquidación pensional.
Régimen salarial de los docentes de las Universidades
La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 dispone que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales estará regido por la Ley 4 de 1992.
Sobre el tema, la Ley 4 de 1992, en el artículo 10 determinó que todo régimen salarial que contraríe la Constitución o la Ley carecerá de efectos “y no creará derechos adquiridos”, y en el artículo 12 dispuso lo siguiente:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”.
En cumplimiento de la norma en cita, el Presidente de la República expidió el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, por medio del cual establece el “régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales” regulando la asignación de puntos para la remuneración teniendo en cuenta como factores para su asignación los títulos universitarios, el grado en el escalafón docente para los profesores de carrera, la experiencia calificada y productividad académica.
El Capítulo III del Decreto en mención, establece las modificaciones de los puntos salariales determinando en el artículo 12 lo siguiente:
“Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (Capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores:
a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado;
b) La categoría dentro del escalafón docente;
c) La productividad académica;
d) Las actividades de Dirección académico-administrativas;
e) El desempeño destacado en las labores de docencia y extensión;
f) Experiencia calificada.
Parágrafo I. El valor salarial del punto, determinado por el gobierno nacional para los docentes de tiempo completo, es el mismo, tanto para la definición inicial de los salarios, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior, como para las modificaciones posteriores, contempladas en este capítulo.
Parágrafo II. La asignación de puntos para las modificaciones salariales de los empleados públicos docentes es la misma cualquiera que sea la dedicación del profesor. Al determinar la remuneración de los docentes, de una dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.
Parágrafo III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento, de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto.
(…)”.
El parágrafo 3 del artículo en mención determina específicamente que las modificaciones de puntajes salariales sólo tendrán efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de cada Universidad encargado de realizarlo, expida el acto formal de reconocimiento.
En el sub lite se encuentra acreditado que el Acta por medio de la cual el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de puntaje de la Universidad del Valle modificó el puntaje salarial de la actora, fue expedida el 15 de diciembre de 2004 y por tal razón, a partir de esa fecha tuvo efectos (fl.8).
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar la fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante para determinar si en el ingreso base de liquidación se incluyó o no la actualización del puntaje salarial reconocido.
Pensión de Jubilación de la demandante
El Rector de la Universidad del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 1838 de 8 de junio de 2005, reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba (fl. 5).
Para el efecto, tuvo en cuenta que la actora prestó sus servicios como Docente en las Universidades de Antioquia y del Valle durante 28 años y 8 días, y contaba con 56 años de edad pues nació el 6 de abril de 1949.
El ingreso base de liquidación pensional se fijó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y el factor de prima de antigüedad. Incluyó el promedio de lo devengado entre el 25 de febrero de 1996, fecha en que cumplió la edad, y el 29 de noviembre de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio.
Lo anterior evidencia que la liquidación pensional se realizó con lo efectivamente devengado hasta la fecha de retiro del servicio ocurrido el 29 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la modificación del puntaje salarial que sólo tendría efectos a partir del 15 de diciembre del mismo año.
Así, el estímulo salarial que genera la modificación del puntaje reconocido no se concretó porque para la fecha a partir de la cual surtiría efectos, 15 de diciembre de 2004, la demandante no percibía salario alguno que pudiera ser aumentado y por ende resulta imposible que la prestación pensional sea reliquidada.
Ahora bien, en relación con el argumento expuesto en el recurso de apelación relacionado con la demora del ente Universitario para decidir la petición de modificación de puntaje salarial, la Sala advierte que la actora no demandó el acto por medio del cual le fue modificado el puntaje y por tanto no es posible hacer un estudio de legalidad respecto del mismo máxime si se tiene en cuenta que éste fue proferido el 15 de diciembre de 2004 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2008, con la única pretensión de “reliquidar la pensión de jubilación”.
En estas condiciones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar razón por la cual el proveído que las negó amerita ser confirmado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Confírmase la sentencia de 26 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Blanca Ligia Mesa Atehortua contra la Universidad del Valle del Cauca.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ
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