Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

PENSION DE JUBILACION – Reajuste de acuerdo con el salario mínimo legal vigente, no opera frente a mesadas superiores a ese valor

La diferenciación en el reajuste de las pensiones es razonada si se tiene en cuenta que los pensionados que devengan un salario mínimo se encuentran en situación de debilidad manifiesta frente a los demás por razones económicas y, por ello, se hace necesario que el reajuste sea igual al porcentaje en que aumenta el salario mínimo para que no pierda poder adquisitivo.Los pensionados que, como la demandante, adquirieron el derecho bajo normas anteriores, mantienen la prestación en los términos en que les fue reconocida por tratarse de un derecho adquirido, subjetivo, que debe ser respetado “frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entonces, siguiendo la regla del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa que el ajuste anual de la mesada pensional reconocida a la actora debía realizarse aplicando el Índice de Precios al Consumidor, como en efecto se hizo, pues la cuantía de la prestación era superior a un salario mínimo mensual.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 14 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 1 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 1 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013).-

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00680-01(1185-12)

Actor: LUZ DARY MONDRAGON GIRALDO

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Dary Mondragón Giraldo contra las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 832-DGL-1126 de 11 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de EMCALI, que negó a la actora el reajuste de la pensión de jubilación tomando como  base el aumento del salario mínimo legal para cada anualidad (artículo 1° de la Ley 71 de 1988), en lugar del Índice de Precios al Consumidor.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reajustar la pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1995, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por lo cual se deberán pagar, retroactivamente, los valores dejados de percibir por dicho concepto; ajustar el valor de las condenas con base en Índice de Precios al Consumidor, al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.; pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga, de acuerdo con el artículo 392 del C.P.C. y la Sentencia C-539 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante la Resolución No. 1661 de 20 de noviembre de 1990, el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, le reconoció a la señora Luz Dary Mondragón Giraldo una pensión de jubilación, efectiva a partir del 15 de octubre de 1990.

La Constitución Política garantiza el respeto a los derechos adquiridos y consagra el derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se incluye el reajuste periódico de las pensiones.

El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determinó el ámbito de aplicación del Sistema General de Pensiones y respetó los derechos adquiridos de quienes hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o que ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, al amparo de las normas vigentes con anterioridad para los sectores oficial, semioficial y privado en todos los órdenes.

La anterior previsión se reiteró en el artículo 289 de la citada Ley, en cual se definió que entraría a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 1993.

Sin embargo, a partir del 1 de enero de 1995, EMCALI ha reajustado el beneficio pensional de la accionante tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, en lugar del porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal, como lo ordena el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, situación que ha afectado negativamente el monto de la prestación.

En efecto, la pensión se reconoció en cuantía de $287.050, equivalente a 7 salarios mínimos, que en el año 2009 corresponde a $3.237.375, esto es 6.51 salarios mínimos, es decir que la mesada se ha disminuido en un 0.49 salarios mínimos, desmejorando su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

La Empresa demandada ha pagado al I.S.S. el aporte correspondiente para cubrir el riesgo de vejez, con el fin de compartir la prestación, por lo cual dicho Instituto, a través de la Resolución No. 017684 de 27 de septiembre de 2006, reconoció la pensión de vejez de la demandante, quedando a cargo de EMCALI el mayor valor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 48, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 10, 11 y 289; Ley 71 de 1988, artículo 1°.

La demandante consideró que los actos acusados eran anulables, por las siguientes razones:

Violación de normas Constitucionales y desconocimiento de los derechos adquiridos

El Oficio enjuiciado quebranta las normas de orden superior y, por lo tanto, contiene un objeto ilícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil, situación que lo vicia de nulidad absoluta al tenor del artículo 1741 del mismo estatuto.

En el Sub lite se han desconocido los derechos adquiridos de la interesada, especialmente en relación con el reajuste periódico de su mesada pensional, teniendo en cuenta que la prestación se decretó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y no era posible aplicar el Índice de Precios al Consumidor, en los términos indicados por dicha norma, por lo tanto debía continuar ajustándose con base en el incremento del salario mínimo legal, al tenor del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del reconocimiento pensional.

Las directrices jurisprudenciales trazadas en materia de derechos adquiridos por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado deben extenderse al presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el Auto de 3 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el escrito de contestación de la demanda fue presentado en forma extemporánea (fls. 157 a 158).

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 19 de octubre de 2011, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 272 a 277):

Históricamente el ordenamiento jurídico ha previsto diversas formas de ajustar las pensiones con el fin de que se conserve su poder adquisitivo constante e inclusive a que su cuantía encuentre correspondencia con la forma como ha evolucionado el aumento de los salarios en el sector público, tal como ocurrió con las Leyes 71 de 1988, 6ª de 1992, 445 de 1998 y el Decreto 2108 de 1992.

La Ley 100 de 1993 estableció que el reajuste anual de las pensiones cuyo monto supere un salario mínimo legal mensual, correspondería al incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor, metodología que es consonante con la necesidad de mantener el poder adquisitivo de esta clase de prestaciones.

Se encuentra acreditado que la accionante devenga una pensión de jubilación con un monto que supera un salario mínimo y, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, el hecho de que el beneficio prestacional se haya venido ajustando anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor no desequilibra en forma alguna su poder adquisitivo.

En este orden de ideas, el acto demandado conserva su presunción de legalidad porque el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que establece el reajuste pensional tomando el porcentaje en que incremente el salario mínimo mensual, sólo es aplicable a las pensiones iguales a un salario mínimo y la demandante no se encuentra en este supuesto fáctico.

EL RECURSO

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 280 a 288:

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para dirimir el presente asunto por cuanto al momento del reconocimiento pensional la actora tenía la condición de empleada pública. Además, de conformidad con el artículo 83 del C.C.A. se está enjuiciando la legalidad de un acto administrativo.

Igualmente, se debe tener en cuenta que no se está debatiendo un asunto relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral, sino la aplicación de una disposición anterior, a saber, la Ley 71 de 1988.

En lo que respecta al fondo de la controversia, se observa que la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse al beneficio pensional de carácter extralegal que le fue reconocido a la actora a partir del 15 de octubre de 1990, pues ello ocurrió mucho antes de expedirse la referida norma.

El anterior argumento es consonante con el respeto que constitucionalmente se ha otorgado a los derechos adquiridos, y que en el Sub lite atañen al reajuste prestacional tomando como base el incremento del salario mínimo, tal como lo ordena el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. En efecto, en relación con este tópico, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-168 de 1995, realizó un profundo análisis del sentido, importancia y alcance de tales derechos, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, los cuales también fueron garantizados por los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 24 de Julio de 2008, Expediente No. 4951-05, en un caso con contornos similares al presente avaló la tesis de aplicar el reajuste pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

Se encuentra acreditado el actuar ilegal de la administración, ya que ha venido ajustando la pensión de la demandante con base en el Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 14 de la Ley 100, en lugar de tomar como referente el incremento del salario mínimo como correspondía.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir concepto solicitó confirmar la Sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 311 a 314, vto.):

El Gerente General EMCALI, mediante la Resolución No. 1661 de 20 de noviembre de 1990, le reconoció a la señora Luz Dary Mondragón Giraldo la pensión de jubilación.

La Ley 71 de 1988 estableció la forma como se ajustarían las pensiones y, posteriormente, el Decreto 2108 de 1992 ordenó un ajuste extraordinario que sería compatible con el previsto por la aludida disposición, pues su “finalidad era ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales”.

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisó que el ajuste anual de las pensiones correspondería al incremento del Índice de Precios al Consumidor, para quienes devengaran una mesada pensional superior al salario mínimo.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-387 de 1994, precisó que, en relación con el ajuste anual, los pensionados no gozan de un derecho adquirido sino de una mera expectativa y, por lo tanto, es posible aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las personas que accedieron al beneficio prestacional con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

En este orden de ideas, como la actora devenga una pensión que supera el salario mínimo, es viable que su derecho se siga ajustando con base en el Índice de Precios al Consumidor, para mantener el poder adquisitivo constante de la mesada pensional.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que EMCALI le reconozca y pague el reajuste de la mesada pensional en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, aplicando el incremento del salario mínimo, y no como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

Acto acusado

Oficio No. 832-DGL-1126 de 11 de febrero de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de EMCALI, que le negó a la actora el reajuste de su pensión tomando como  base el aumento del salario mínimo legal para cada anualidad (artículo 1° de la Ley 71 de 1988), en lugar del Índice de Precios al Consumidor.

De lo probado en el proceso

- El 20 de noviembre de 1990, a través de la Resolución No. 1661, el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, le reconoció a la señora Luz Dary Mondragón Giraldo la pensión de jubilación, efectiva a partir del 15 de octubre de 1990, en cuantía de $287.050, con fundamento en lo siguiente (fls. 58 a 60):

“(…)

TIEMPO DE SERVICIOA.M.D.
DEPARTAMENTO DEL VALLE
Febrero 15/65- Febrero 3/75
Licencia 30 días

09

10

19
  
EMCALI
Octubre 3/75- Octubre 14/90

15

00

12
241101

Que según consta en el Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Primera del Círculo de Cali, la señora LUZ DARY MONDRAGÓN GIRALDO, nació el 14 de febrero de 1.940.

(…)

Que según lo determinado por la Junta Directiva de EMCALI, en la Resolución No. 0104 de Octubre 14 de 1.983, numeral 3°. del artículo 4°., al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en Emcali se les pagará jubilación con el 90% del promedio de los (sic) y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio, lo cual, de acuerdo con la liquidación efectuada arrojó el siguiente resultado:

SUELDOS$2´359.757,08
PRIMAS$1´467.412,64
$3´827.169,72

$3´827.169,72-:-12= $318.930,81 x 90%= $287.050,00.

(…).”.

Igualmente, en su artículo tercero previó que cuando “el Seguro Social asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que esté reconociendo EMCALI”.

- El 27 de septiembre de 2006, a través de la Resolución No. 017684, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle, le reconoció a la actora la pensión de vejez, aplicando la figura de la compartibilidad pensional con EMCALI (fls. 64 a 65).

- El 28 de enero de 2009, la demandante solicitó ante la entidad accionada el reajuste anual de su pensión, a partir del 1 de enero de 1995, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, tomando como base el incremento del salario mínimo y no el Índice de Precios al Consumidor, como lo hace EMCALI, pues ello contraviene los derechos adquiridos y afecta negativamente el monto de la prestación (fls. 7 a 8).

- El 11 de febrero de 2009, mediante el Oficio No. 832-DGL-1126, el Jefe del Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de EMCALI, le negó a la actora el reajuste de su pensión tomando como  base el aumento del salario mínimo legal para cada anualidad dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por considerar que la norma invocada fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 “al establecer los parámetros que regirían respecto del tema de los reajustes pensionales”. Además, el monto de la prestación es superior al salario mínimo, por lo cual no es posible ajustarla en los términos reclamados (fls. 4 a 5).

Análisis de la Sala

La Ley 71 de 1988, en su artículo 1, estableció el reajuste de las pensiones en forma oficiosa en el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual de la siguiente manera:

“Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”.

Con posterioridad, la Ley 6 de 1992, fijó un reajuste exclusivo para las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal:

“Artículo 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”.

La norma en cita fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, sin embargo, dispuso que la inexequibilidad no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.

La Ley 6 de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992, estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones del sector público nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995.

Con posterioridad, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral al que están sometidos todos los habitantes del territorio nacional en los términos del artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

(…).”.

La normativa en cita evidencia que las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fueron incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, advirtiendo que conservarían todos los derechos y garantías adquiridos conforme a normas anteriores.

El artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, se refirió a la inclusión de los pensionados al Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos:

“INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1o. de abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.

Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1o. de abril de 1994. No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993.”.

Los pensionados que, como la demandante, adquirieron el derecho bajo normas anteriores, mantienen la prestación en los términos en que les fue reconocida por tratarse de un derecho adquirido, subjetivo, que debe ser respetado “frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier moment.”.

En los demás aspectos, los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobiern.”.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad de la norma transcrita, la declaró exequible argumentando que la diferenciación en el reajuste de las pensiones es razonada si se tiene en cuenta que los pensionados que devengan un salario mínimo se encuentran en situación de debilidad manifiesta frente a los demás por razones económicas y, por ello, se hace necesario que el reajuste sea igual al porcentaje en que aumenta el salario mínimo para que no pierda poder adquisitivo. Agregó, además, lo siguient:

“De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada.

En este orden de ideas, considera la Corte que el aparte demandado del artículo 14 de la ley 100 de 1993, por sí sólo no vulnera la Constitución, pero su aplicación, sí puede resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los artículos 13, 46 y 53, en el evento en que el salario mínimo se incremente en cuantía inferior al índice de precios al consumidor, pues se crearía una discriminación injustificada entre los pensionados que devenguen más del salario mínimo, frente a los que perciben únicamente el valor correspondiente a éste.

(…)

De otra parte, no encuentra la Corte que se vulnere el principio de solidaridad que debe regir la prestación de ese servicio público, ya que la disposición acusada no suprime el derecho que tiene todo pensionado a la seguridad social, y por el contrario, considera que una expresión de esa solidaridad es precisamente la de establecer que ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, como garantía de protección a las personas de menores ingresos.

(…)”.

En este orden de ideas, resulta evidente que el reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no afecta los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones porque la prestación se mantiene en los términos en que fue reconocida, diferente es que el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la normativa vigente para asegurar el poder adquisitivo.

Las fórmulas aplicadas para el reajuste de las mesadas pensionales no son estáticas debido a que su único objetivo es mantener el poder adquisitivo y por ello, deben atender políticas económicas que aseguren, además, la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el Sistema General de Pensiones.

En el caso concreto se observa que en el período comprendido entre los años 1990 y 2005 (se recuerda que mediante la  Resolución No. 017684 de 27 de septiembre de 2006, el I.S.S. reconoció el pago de la pensión compartida entre dicho Instituto y EMCALI), y tal como lo afirmó la interesada en el libelo introductorio, la cuantía de la prestación ha sido superior a un salario mínimo. En efecto, la Jefe del Departamento de Gestión laboral de EMCALI certificó las siguientes mesadas, las cuales contrasta la Sala con el valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, así (fl. 115):

AñoMesada PensionalSalario Mínimo
1990$287.050$41.025
1991$361.900$51.720
1992$456.000$65.190
1993$570.198$81.510
1994$690.498$98.700
1995$846.498$118.933
1996$1.011.250$142.125
1997$1.230.000$172.005
1998$1.447.500$203.826
1999$1.689.250$236.460
2000$1.845.200$260.100
2001$2.006.700$286.000
2002$2.160.250$309.000
2003$2.311.300$332.000
2004$2.461.350$358.000
2005$2.596.800$381.500

Entonces, siguiendo la regla del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa que el ajuste anual de la mesada pensional reconocida a la actora debía realizarse aplicando el Índice de Precios al Consumidor, como en efecto se hizo, pues la cuantía de la prestación era superior a un salario mínimo mensual.

Por las razones expuestas, la Sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada.

Finalmente, se ordenará el desglose del documento que obra a folio 206 del expediente, pues no corresponde al presente proceso.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Confírmase la Sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Dary Mondragón Giraldo contra las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Desglósese el documento que obra a folio 206 del expediente y alléguese al proceso correspondiente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ        GERARDO ARENAS MONSALVE

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.