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PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / HORA CATEDRA – Antecedente jurisprudencial / HORA CATEDRA – Es posible computar el tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia / DOCENTE NACIONALIZADO - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento

De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 2002, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa.     En el subexamine, teniendo en cuenta que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra, lo fue por menos de 20 horas semanales, entonces, su situación fáctica se adecua a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, que prevé que cuando no llegan a ese límite, 20 horas semanales: " el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones"    De manera que teniendo en cuenta la normatividad, jurisprudencia transcrita y los la prueba documental que reposa en el proceso, se evidencia que por el sistema de obra cátedra, el demandante sirvió al Departamento del Valle.   (...)   Así contabilizado el tiempo servido por el sistema hora cátedra y siguiendo lo normado en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en este caso, suman 3 años y 7 meses, los que adicionados a los 18 años, 1 mes y 15 días de tiempo de servicio completo, resultan 21 años, 8 meses y 15 días. En consecuencia, acumuló 20 años de servicio docente del orden territorial.    En este orden de ideas, sin hesitación alguna se evidencia que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 años el 19 de agosto de 2001 y 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado, adquirió el estatus pensional el 17 de abril de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00681-01(4794-15)

Actor: HUMBERTO ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : pensión gracia

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones y condenó en costas procesales, en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: PAP 011220 de 30 de agosto de 2010 y PAP 037154 de 31 de enero de 2011, por medio de la cuales, la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, le negó la pensión gracia. A título de restablecimiento solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social:(a) reconozca y pague la pensión gracia, a partir de 17 de abril de 2008, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. (b) pague por conducto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus pensional. (c) reconozca y pague los intereses moratorios de que se trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993  (d) reconozca y pague los intereses moratorios a partir de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas conforme a lo normado en el artículo 192 del C.C.A. (e)pague las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

Invocó como fundamento de hecho que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, prestó sus servicios como docente desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 5 de mayo de 2009, por nombramientos hechos por el Departamento del Valle y el Municipio de Tulúa, cumplió 50 años de edad. El 16 de julio de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, y mediante los actos administrativos demandados fue negada la prestación.

Como fundamento de derecho, citó los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928; 6º del Decreto 081 de 1976, 3º del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989; adujo que cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia y, en consecuencia, los actos administrativos violan las normas citadas e incurre en falsa motivación e interpretación errónea de la ley.

Que no existe fundamento fáctico o jurídico para afirmar que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, ostentó carácter de docente nacional, pues su vinculación fue nacionalizada.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

2.1. Caja Nacional de Previsión Social-en Liquidación; Solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, y en caso contrario se decrete la prescripción de las mesadas conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Propuso también la excepción de inexistencia de la obligación y la genérica.

Adujo que es cierto que el señor Uribe Rodríguez cuenta con más de 50 años de edad y que laboró como docente, pero que el ente de previsión no le pudo tener en cuenta para efectos de la pensión gracia el tiempo laborado entre 1979 y 2009, por cuanto ostentó el carácter de docente nacional y en esa condición es incompatible con los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

Afirmó categóricamente que no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto no cumplió con el requisito de los 20 años como docente nacionalizado, como lo exige las normas contentivas de la pensión gracia, entre estas, las Leyes 114 de 913, 116 de 1928, artículos 3º de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989, concluyó que los actos demandados gozan de presunción de legalidad[2].

2.2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social

Aseveró que la petición que generó los actos administrativos demandados fue radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social, y que esa fue la entidad que resolvió de manera definitiva la solicitud; razón por la cual consideró que es CAJANAL quien debe asumir la defensa de sus propios intereses y no la UGPP, entidad que no puede ser llamada en este caso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.[3]

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de enero de 2013, admitió la demanda, notificó al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, al representante del Departamento Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[4]

En la audiencia inicial decretó la sucesión procesal y tuvo como parte demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, agotó las etapas de los  numerales 5 a 10 de la Ley 1437 de 2011, defirió la decisión de las excepciones con el fondo del asunto, fijó el litigio en el sentido de "establecer si el señor HUMBERTO ARMANDO URIBE RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, prevista en la Ley 114 de 1913 y las demás normas que la modifican y o adicionan". En las audiencias de 10 y 31 de octubre de 2013, practicó pruebas y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos por escrito. Mediante fallo de 28 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda.

En segunda instancia el asunto fue repartido el 27 de noviembre de 2015. Mediante auto del 16 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Por auto de 25 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los correspondientes alegatos de conclusión. Mediante auto de 1 de julio de 2017, se dictó auto para mejor proveer y se decretó prueba.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió al régimen pensional aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados. También a la naturaleza y régimen legal de la pensión gracia y afirmó que de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 (sic)[5] es de naturaleza especial y no se encuentra sujeta a los aportes, sino que se trata de una prestación con cargo al tesoro público y para acceder al beneficio, la ley exige 50 años de edad y 20 de servicio. La prestación fue establecida para docentes de las escuelas primarias oficiales, profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública. Que la última norma citada, hizo extensiva esa pensión a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Adicionalmente, que la Ley 91 de 1989; limitó el derecho a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que la norma exija que debiera estar activo a esa fecha.

También, concluyó y con fundamento en la sentencia de 8 de agosto de 2003[6]del Consejo de Estado, que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es posible tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por el sistema hora cátedra.

Afirmó que se encuentra probado en el proceso que: "el demandante a 31 de diciembre de 1980 se encontraba vinculado al magisterio en un cargo docente no nacional, sin embargo, sólo se ha desempeñado de acuerdo a lo aducido al expediente como docente en propiedad durante 17 años, 11, meses y 45 días, sin soporte probatorio los tiempos señalados como hora cátedra, por ende la Sala encuentra que el demandante no acreditó los 20 años de servicios, necesarios para el reconocimiento de la prestación pensión gracia, aunque se observe que el señor Humberto Armando Rodríguez, nació el día 19 de agosto de 1951, es decir, que el 19 de agosto 2001, ya tenía acreditado el requisitos de los 50 años exigidos por la Ley 114 de 1913 y que a folio 8 del cdno de antecedentes que el solicitante no registraba antecedentes disciplinarios."

Adujo que, el tiempo servido por el sistema hora cátedra, por un lado (años 1991 y 1992; 1 año y 6 meses) no alcanza para computarse como jornada completa de trabajo, no acreditó mínimo 20 horas semanales. Por otro, tampoco y por la misma razón, el tiempo prestado con ocasión de las resoluciones 0454 de 2 de octubre de 1989 y 0297 de 1 de agosto de 1990, (9 meses /16h; 10meses /1h), y que esos actos administrativos se encuentran sin firma.

6. La apelación

La parte actora, apeló la sentencia de 28 de septiembre de 2015, y solicitó que se revoque la totalidad de la providencia y como consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda; por cuando en su criterio el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, 50 años de edad, y 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado.

Que en la sentencia apelada se incurre: (i) en error al excluir los tiempos servidos por hora cátedra, ya que aún así no sumen más de 20 horas semanales, su total si puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión. Cita como fundamento la sentencia de unificación de 22 de enero de 2015[7], del Consejo de Estado. (ii) Afirmó que la certificación expedida el 9 de octubre de 2015, por el rector del Gimnasio del Pacífico, acredita un tiempo superior a 20 años.

6.1. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

6.1.1. Parte demandante, apelante: reiteró su petición en el sentido de que se revoque la sentencia apelada, porque en su criterio: (i) el demandante ostentó carácter de docente nacionalizado (ii) existen pruebas que demuestran fehacientemente los tiempos en disputa, y se deben analizar integralmente todos los documentos aportados. En caso de duda, se debe hacer uso de la facultad oficiosa en aras de de esclarecer los supuestos de hecho, del derecho reclamado.

6.1.2. La demandada. Solicitó se confirme la sentencia apelada y afirma que la parte demandante, no cumple con el tiempo exigido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933, esto es, los 20 años de servicio con vinculación de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado, sólo acreditó 17 años, 11 meses y 45 días.

6.1.3. Intervención del Ministerio Público.  La representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Problema jurídico

Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer si el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, acumuló 20 de servicios para acceder a la pensión gracia y específicamente si se debe incluir el tiempo servido por el sistema de hora cátedra. En consecuencia, sí se debe revocar la sentencia apelada.

3. Análisis problema jurídico

La pensión gracia es una prestación de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, establecida en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989[8], únicamente para los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas. La pensión gracia fue concebida como una compensación, retribución un derecho, en favor de los docentes territoriales y no sujeto a los aportes.

La expresión "vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980", contenida en el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, fue declarada exequible de manera condicionada[10], por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489-00 y en esa oportunidad citó la sentencia C-084-99, y anotó que:

 "Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que "para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", pensionados que "gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(..)De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad"[11]

De las normas invocadas y la jurisprudencia transcrita, la Sala advierte, que la pensión gracia, subsiste para los docentes que cumplen 50 años de edad y acreditan además los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, vale decir: i) se hubiere desempeñado con honradez y consagración, ii) acumulen 20 años de servicio como docente nacionalizado[12] en planteles educativos del orden municipal o departamental,[13] y iii) vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identifica la persona nacionalizada y territorial, en los siguientes términos:

"Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975."

El Decreto 196 de 1995, hizo lo propio en los siguientes términos:

Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

En el sub examine, del acervo probatorio obrantes en el proceso, la Sala observa que el señor Uribe Rodríguez: (i) nació el 19 de agosto de 1951, luego cumplió 50 años el 19 de agosto de 2001 (ii) no registra antecedentes disciplinarios[14]. (iii) ingresó a prestar sus servicios como docente, el 30 de noviembre de 1979 (iv) acumuló más de 20 años de servicios como docente nacionalizado[15], pues fue nombrado por autoridad territorial, Gobernador del Valle del Cauca, para prestar servicios en instituciones educativas de orden departamental en el Municipio de Tulúa[16], entre estas, Gimnasio del Pacífico, creado por el Gobierno Departamental.

El Municipio de Tulúa, certificó 21 años 1 mes y 15 días, como tiempo total servido por el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, como docente nacionalizado, [18] incluyendo, el tiempo servido por el sistema hora cátedra. También obran los actos de nombramiento, por el tiempo laborado por el referido señor.

Con todo, el ente de previsión negó la prestación, aduciendo que el tiempo de servicio lo fue de carácter nacional y en sede jurisdiccional, la primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en su criterio el interesado no acreditó 20 años de servicios, y que de las pruebas obrantes en el proceso, el señor Uribe sólo acumuló 17 años, 11 meses y 45 días de tiempo con jornada completa (ii) el tiempo servido por hora cátedra, fue inferior a 20 horas semanales y algunas de resoluciones (0454 de 1989 y 0297 de 1990), de nombramiento se encuentra sin firma, razón por la cual no incluyó ese tiempo.

Respecto de ese último argumento, esta Sala advierte que, si bien es cierto ab initio, al proceso se aportaron sin firma, fotocopia de las resoluciones 0454 de 2 de octubre de 1989 y 0297 de 1 de agosto de 1990, expedidas por el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, no lo es menos que las referidos documentos de conformidad con los artículos 244, 257 y 246 del Código General del Proceso, tienen la calidad de documentos públicos, gozan de presunción de autenticidad, pues dan fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en estas hizo la autoridad que la expidió[19]. Adicionalmente, no obra prueba que indique que en sede administrativa o jurisdiccional hubieren sido tachados de falsedad, contrario sensu, el Municipio de Tulúa, al certificar el tiempo de servicio incluyó el generado por efecto de esas resoluciones. También en el expediente obran copias con las respectivas firmas[20]. Sumado a lo anterior, los actos administrativos en comento, a la luz de las normas citadas, poseen pleno valor probatorio.

Ahora bien, revisado íntegra y exhaustivamente el acervo probatorio obrante en el expediente se observa que el señor Uribe Rodríguez, prestó sus servicios como docente, al Departamento del Valle, así: (i) tiempo completo:

Empleador Acto de nombramiento Institución Periodo total
Departamento del Valle del CaucaDecreto 2535 de 30-11-79 expedido por el GobernadorDistrito Educativo de Tulúa-Escuela"San Vicente de Paul"[21]30-11-79 a 10-02-80AMD
  0211
Departamento del Valle del CaucaResolución 038 de 05-02-80 expedida por el Jefe de Distrito Educativo de TulúaEscuela San José de la Selva 2021
Departamento del Valle del CaucaResolución 059 de 02-03-82E.San José de la Selva010
Departamento del Valle del CaucaDecreto 151 de 20-05-87Escuela Ricardo Nieto  Tulúa20-05-87 a 26-06-87017
Departamento del Valle del CaucaDecreto 2018 de 17-09-93, expedido por GobernadorGimnasio del Pacífico[22]-tiempo completo –sociales – Tulúa Valle.23-09-93 a 28-05-091586
total 18115[23]

En los años 1989, 1990, 1991 y 1992, el señor Uribe Rodríguez, prestó servicios, por nombramiento del gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y por el sistema hora cátedra a razón de 16 horas semanales.

En cuanto al cómputo del tiempo servido, por el sistema hora cátedra, para efectos de la pensionales, se advierte que en sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, del Consejo de Estado, enseñó y con fundamento en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que debe incluirse. La Alta Corporación concluyó:

"...CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA CÁTEDRA

El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981,"Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón", con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente:

"Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley."

La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación:

- Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias.

- Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente:

"( ... ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. ( ... )"

Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 20001 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 20032 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente:

"( ... ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley.

En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. ( ... )"

Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia.

...

De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días)

..."[24]

El parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, prevé:

"ARTÍCULO 1. ...

PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley."[25]

En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone:

"Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar."

De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 2002[26], y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa.

En el subexamine, teniendo en cuenta que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra, lo fue por menos de 20 horas semanales, entonces, su situación fáctica se adecua a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, que prevé que cuando no llegan a ese límite, 20 horas semanales: " el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones"

De manera que teniendo en cuenta la normatividad, jurisprudencia transcrita y los la prueba documental que reposa en el proceso, se evidencia que por el sistema de obra cátedra, el demandante sirvió al Departamento del Valle, así:

Empleador Acto de nombramiento Institución Periodo
1Departamento del Valle del CaucaResolución 0454 de 1989Vinculación hora cátedra, 9 meses, 16 horas semanales
  
2Departamento del Valle del CaucaResolución 0297 de 01-08-90Vinculación hora cátedra- 10 meses, 16 horas, semanales "Instituto Julia Restrepo.
3Departamento del Valle del Cauca Resolución 1065 de 22-05-91 expedida por el Gobernador Vinculación hora cátedra, por 8 meses, 16 horas semanales22-11-91 a 21-07-92
4Departamento del Valle del CaucaResolución0643 de 17-09-92Vinculación hora cátedra por el año lectivo[27] 1992-1993[28]; 16 horas semanales, Instituto Julia Restrepo07-09-92 a 06-07-93

De modo que, al efectuar la conversión matemática a que hace referencia el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se tiene:

semanassubtotalVacaciones (7 semanas por año escolar )proporcionales
 semanashoras
19 meses, 16 horas semanales39.105625.68h5 840h
210 meses, 16 horas semanales 43.45 695.2h

5.83
980h
38 meses; 16 horas semanales 34.76556.16h


4.66

784h
 410 meses; 16 horas semanales43.45695.2h
5.83
980h
total                  2.572.24[30]               2.842
Sumatoria y división : 2.572.24  +  2.842 = 5.414.24 /4=1353.56 (días)
Equivalente a 3 años 7 meses

Así contabilizado el tiempo servido por el sistema hora cátedra y siguiendo lo normado en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en este caso, suman 3 años y 7 meses, los que adicionados a los 18 años, 1 mes y 15 días de tiempo de servicio completo, resultan 21 años, 8 meses y 15 días. En consecuencia, acumuló 20 años de servicio docente del orden territorial.

En este orden de ideas, sin hesitación alguna se evidencia que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues cumplió 50 años el 19 de agosto de 2001 y 20 años de servicio como docente de carácter nacionalizado, adquirió el estatus pensional el 17 de abril de 2008.

III.DECISIÓN

Por lo esbozado habrá que revocar la sentencia apelada y su lugar se habrá que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, deberá reconocer y pagar en favor del demandante la pensión gracia a partir del 17 de abril de 2008, y sin prescripción de mesadas; habida cuenta que reclamó la pensión el 16 de julio de 2009[31], esto es, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho como lo prevé en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968.

Sumando a lo anterior, de conformidad el certificado expedido por el Instituto Educativo Gimnasio del Pacífico, visible en el expediente[32], se advierte que el señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional (17 de abril de 2007- 13 de abril de 2008), devengó asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.

La pensión debe reconocerse en el equivalente al 75% del promedio del salario[34] devengado en último año de de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, de 17 abril de 2007 a 17 abril de 2008, con la inclusión de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras.

Las mesadas causadas que corresponda deberán indexarse conforme al procedimiento que ha fijado la jurisprudencia e inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y siguiendo la siguiente fórmula:

R= Rh x Indice final

Indice inicial

En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C, modificado por la ley 1395 de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia de 28 de septiembre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones PAP 011220 de 30 de agosto de 2010, y PAP 037154 de 31 de enero de 2011, expedidas por el liquidador de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, DEBERÁ: reconocer y pagar en favor del señor Humberto Armando Uribe Rodríguez, con C.C. 16.343.275 la pensión gracia a partir de 17 de abril de 2008, en cuantía del 75% del promedio del salario devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional( 17 de abril de 2007-17 de abril de 2008),incluyendo asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras. Las mesadas atrasadas serán actualizadas siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. La entidad de previsión hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido.

QUINTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. EN FIRME devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ                  CARMELO PERDOMO CUÉTER  

Relatoria JORM

[1] Folio 174 expediente

[2] Folio 57 cuaderno principal.

[3] Folio 75 cuaderno principal

[4] Folios 48 a 56 del expediente.

[5] Ley 37 de 1933

[6] Radicado 0396-03 M:Jesús María Lemus.

[7] Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-2014)

[8] La Ley 91 de 1989, dispuso:" (.....)"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:1. (...)2. Pensiones.Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

[9] Ver la sentencia de Sala Plena del 27 de agosto de 1997 Expediente. S-699, citada en la sentencia del 19 de abril de 2012, radicación 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). También, C-915-99 sentencia del 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional.

[10] Declarar exequible la expresión "...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980..." contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

[11] Sentencia C-084/99 citada en la sentencia C-489 de 2000. Énfasis fuera de texto.

 consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

[12] Ley 91 de 1989. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

[13] Consejo de Estado, sentencia del 2 de septiembre de 2010. Radicación 50001-23-31-000-2006-00691-01(0028-10)

[14] Folio 38 cuaderno 2, y consultado https://www.procuraduria.gov.co/portal/consulta_antecedentes.page

[15] Decreto 196 de 1995. Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

[16] Folios 3, 4 a 24

[17] Naturaleza jurídica: La sede principal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GIMNASIO DEL PACÍFICO fue creada por el Gobierno Departamental en el año de 1914 con el nombre de "Liceo Superior" a cargo de un director y dos subdirectores: se inició con los cursos cuarto, quintos y sexto de escuela primaria, se aclara que la primaria constaba de cuatros años y dos de preparatorio. En el segundo año de su fundación, abrió una sección más, denominada Jardín Infantil;... En el año de 1919 fue elevado a la categoría de Colegio con el nombre de "Colegio Público de Varones" denominación esta que tuvo hasta el año de 1924; De 1924 hasta 1927 llevó el nombre de "Escuela Superior" en 1927 se le denomino "Colegio Modelo" El 8 de octubre de 1932 cambio de nombre de "Colegio Público de Varones" por el de "GIMNASIO DEL PACÍFICO" iniciativa que es confirmada y adoptada por la ordenanza No 12 y fue reglamentada por la gobernación del Departamento en dicho año. Con el decreto No 63 del primero de Agosto de 1933 se crea el "GIMNASIO DEL PACÍFICO" siendo el Gobernador Adán Uribe Restrepo quien reglamenta la ordenanza No 12 de la Asamblea Departamental. En 1937-1938, la sección pedagógica se llama "Escuela Normal del Valle", pero el nombre del Gimnasio del Pacífico sigue vigente http://www.gidelpa.edu.co/institucion.php#resenaHistorica,

[18] Folio 5 y 6 cuaderno principal

[19] Sabido es que un documento se estima auténtico cuando existe certeza de su autor mientras no se compruebe lo contrario y la ley le ha otorgado expresamente al documento público presunción de autenticidad y veracidad

La primera relacionada con el aspecto externo y material del documento, la segunda tiene que ver estrictamente con el contenido, o con la parte declarativa del mismo. Nota del Despacho sustanciador.

[20] Folio 278

[21]

 Sede principal Nro 65 San Vicente de Paúl en Valle del Cauca, Tuluá.- oficial- guia-valle-del-cauca.educacionencolombia.com.co

[22]

 Naturaleza jurídica: La sede principal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GIMNASIO DEL PACÍFICO fue creada por el Gobierno Departamental en el año de 1914 con el nombre de "Liceo Superior" a cargo de un director y dos subdirectores: se inició con los cursos cuarto, quintos y sexto de escuela primaria, se aclara que la primaria constaba de cuatros años y dos de preparatorio. En el segundo año de su fundación, abrió una sección más, denominada Jardín Infantil;... En el año de 1919 fue elevado a la categoría de Colegio con el nombre de "Colegio Público de Varones" denominación esta que tuvo hasta el año de 1924; De 1924 hasta 1927 llevó el nombre de "Escuela Superior" en 1927 se le denomino "Colegio Modelo" El 8 de octubre de 1932 cambio de nombre de "Colegio Público de Varones" por el de "GIMNASIO DEL PACÍFICO" iniciativa que es confirmada y adoptada por la ordenanza No 12 y fue reglamentada por la gobernación del Departamento en dicho año. Con el decreto No 63 del primero de Agosto de 1933 se crea el "GIMNASIO DEL PACÍFICO" siendo el Gobernador Adán Uribe Restrepo quien reglamenta la ordenanza No 12 de la Asamblea Departamental. En 1937-1938, la sección pedagógica se llama "Escuela Normal del Valle", pero el nombre del Gimnasio del Pacífico sigue vigente http://www.gidelpa.edu.co/institucion.php#resenaHistorica,

[23]

 Folios 4, 9, 10, 21, 268, 286, 288, 290 cuaderno principal; 8 anverso, 9 anverso, 11, 12, cuaderno 2 del expediente.

[24] Consejo de Estado. Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14) M.P. Alfonso Vargas Rincón. Negrilla fuera de texto.

[25] Negrilla fuera de texto.

[26] El Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, dispone: "ARTÍCULO 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa. Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin."

[27]

 Ley 115 de 1994.artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestral de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional. PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.

[28]

 Decreto 1075 de 2015.Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1.Para docentes y directivos docentes:
a) Cuarenta (40) semanas trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas vacaciones.
2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos b) Doce (12) semanas de receso estudiantil. Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, fijado antes del 1 noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B. (Decreto 1850 de 2002, artículo 14).

[29]

 El Instituto Julia Restrepo, se creó mediante decreto 616 de 29 de agosto de 1945, anexo al Colegio Gimnasio del Pacífico. http//www.iejuliarestrepo.educ.co

[30]

 Folios 11,13, 16, 19, 272, 275, 278, 280, 281, cuaderno principal, folios 13, 44, 46, 47, cuaderno 2.

[31] Folio 25 cuaderno principal

[32] Folio 7 cuaderno principal

[33] Folio 7 cuaderno principal

[34] Sobre lo que se entiende por salario base de liquidación, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador "para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo", según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial." Radicación 839 del 21 de junio de 1996. Javier Henao Hidrón.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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