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ARTÍCULO 40. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> La Comisión Nacional del Servicio Civil conocerá en única instancia de las siguientes reclamaciones que se presenten durante un concurso de méritos:
a) Por no admisión al concurso. El aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión, ante la Comisión o ante quien esta delegue, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. Dichas reclamaciones deberán resolverse antes de la aplicación de la primera prueba. La decisión que resuelve la reclamación se comunicará mediante los medios utilizados para la publicidad de la lista de admitidos y no admitidos, y contra ella no procede ningún recurso.
b) Por inconformidad en los resultados de las pruebas. Las reclamaciones frente a los resultados de las pruebas deberán presentarse ante la Comisión o ante quien esta delegue, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de resultados. La Comisión o la entidad delegada deberá responder las reclamaciones antes de practicarse la siguiente prueba. La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso.
c) Reclamaciones por la conformación de la lista de elegibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto-ley 760 de 2005, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, la exclusión de los elegibles que se encuentren incursos en cualquiera de las causales del artículo 14 en mención. Igualmente la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá de oficio o a solicitud de parte excluir, incluir en la lista de elegibles o recomponer la misma cuando se compruebe que hubo error aritmético en las sumas de los puntajes de las pruebas.
ARTÍCULO 41. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto-ley 760 de 2005, las reclamaciones deben presentarse con los siguientes requisitos:
a) Órgano al que se dirige.
b) Nombres y apellidos completos del reclamante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
c) Objeto de la reclamación.
d) Razones en que se apoya.
e) Pruebas que pretende hacer valer.
f) Fecha en que sucedieron los hechos que fundamentan la reclamación, y
g) Suscripción de la reclamación.
En caso de hacerla de forma verbal, la persona que la recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se niegue, se dejará constancia de ello por escrito. Lo anterior sin perjuicio de que se habilite su presentación por medios tecnológicos y/o electrónicos, para lo cual se deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad de la información.
ARTÍCULO 42. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Para ser tramitadas las reclamaciones deberán formularse dentro de los términos establecidos en el Decreto 760 de 2005 y el presente Acuerdo y cumplir con cada uno de los requisitos señalados en el artículo anterior; de lo contrario se archivarán. Contra el acto administrativo que ordena el archivo procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 43. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Recibida la reclamación se verificará el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos precedentes y se proyectará un auto de apertura de actuación administrativa, firmado por el Comisionado ponente, en el cual se incluirá como mínimo:
a) El nombre del reclamante.
b) Objeto de la reclamación.
c) Fecha de publicación del acto (lista de admitidos y no admitidos, resultado de pruebas y lista de elegibles) contra el cual se interpone la reclamación.
d) Cargo o cargos convocados que se verían afectados, con designación del nombre, código, grado salarial, y entidad donde están ubicados.
e) Decisión sobre pruebas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de reclamaciones presentadas en contra de los resultados de las pruebas aplicadas en los concursos de méritos, solamente habrá lugar a iniciar actuación administrativa cuando se vislumbren posibles situaciones irregulares.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 2o del Decreto 760 de 2005, la CNSC podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección, para lo cual, la entidad en la cual delegue esta función tendrá que observar el procedimiento establecido en el decreto-ley.
ARTÍCULO 44. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> La Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue, deberá resolver las reclamaciones que se presenten contra listas de admitidos y no admitidos a concurso antes de la aplicación de la primera prueba. Las reclamaciones presentadas contra los resultados de las pruebas, deberán ser resueltas antes de la aplicación de la siguiente prueba o de la publicación de la lista de elegibles, según el caso. Las reclamaciones presentadas en relación con listas de elegibles deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de cierre del término probatorio.
Las reclamaciones contra listas de admitidos y no admitidos a concurso y resultados de pruebas, deberán ser resueltas mediante acto administrativo motivado contra el que no procede recurso alguno en vía gubernativa y será comunicado por el mismo medio en el que se publicó el acto atacado. La reclamación presentada contra lista de elegibles será decidida mediante acto administrativo motivado el cual deberá ser comunicado por escrito a la Comisión de Personal de la entidad interesada y notificado a los participantes por el mismo medio en que fue dada a conocer la lista de elegibles impugnada, indicándoles que contra el mismo procede el recurso de reposición.
RECLAMACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA POR DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 45. COMPETENCIA DE LA CNSC PARA RESOLVER RECLAMACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> La CNSC conocerá en segunda instancia de la reclamación formulada por el empleado de carrera cuando este considere que se le ha vulnerado el derecho preferencial a ser incorporado, bien porque no se le incorporó o por los efectos de la incorporación concedida o por los encargos.
Conforme al literal d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá, entre otras atribuciones, la de resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 46. TÉRMINO PARA INTERPONER LA RECLAMACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión proferida en primera instancia por la Comisión de Personal de la entidad, el interesado podrá presentar ante la misma, reclamación contra dicha decisión. Para ser tramitadas las reclamaciones que se presenten en segunda instancia ante la CNSC, las mismas deberán atender los términos y condiciones dispuestos en los artículos 4o y 5o del Decreto 760 de 2005.
ARTÍCULO 47. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Si el escrito no cumple con los requisitos señalados en el artículo precedente, la Comisión de Personal debe rechazarlo de plano mediante auto. Por el contrario, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la Comisión de Personal la admitirá mediante auto y concederá en el efecto suspensivo. De esta decisión se comunicará a las partes interesadas.
La reclamación, el auto que lo admite y el expediente respectivo debidamente foliado serán remitidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de admisión.
ARTÍCULO 48. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Si del contenido de la reclamación la Comisión Nacional del Servicio Civil encuentra que hay terceros que pueden verse afectados, deberá comunicarles igualmente el inicio de la actuación administrativa, para que puedan intervenir y defender sus derechos.
ARTÍCULO 49. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Allegados los antecedentes respectivos, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidirá de plano, salvo que sea necesaria la práctica de pruebas, caso en el cual se dispondrá su realización en un término no superior a treinta (30) días, prorrogables por un período igual.
Concluida la práctica de pruebas se tomará decisión de fondo mediante acto que se notificará en los términos del Código Contencioso Administrativo, contra la cual no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Una vez en firme, se devolverá el expediente a la Comisión de Personal de origen.
ARTÍCULO 50. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento se informará a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARÁGRAFO 2o. Si de la actuación adelantada se desprenden conductas lesivas del ordenamiento jurídico, se ordenará la correspondiente investigación y/o se dará traslado a la entidad competente.
DE LAS NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 51. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Cuando las normas especiales de carrera administrativa no indiquen una forma especial de realizar las notificaciones personales de las decisiones que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, las mismas se harán en los términos y condiciones del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 52. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Los actos administrativos que deban ser notificados deberán remitirse a la Secretaría General, con la información suficiente que permita la ubicación de las personas que deben notificarse.
Una vez realizado el trámite de la notificación, la Secretaría General dispondrá el envío de un ejemplar del acto debidamente numerado y fechado, al Despacho de origen, para que se anexe al expediente.
Cuando el acto administrativo disponga la inscripción y/o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, una vez se encuentre ejecutoriado deberá dársele traslado a la dependencia encargada de realizar la anotación correspondiente.
ARTÍCULO 53. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> Cuando a quien deba notificarse personalmente tenga domicilio fuera de la sede de la Comisión, el Presidente de la Comisión, podrá Comisionar a los Jefes de Unidades de Personal o en quien haga sus veces, la realización de las notificaciones.
La autoridad pública que realice la notificación, deberá remitir a la Comisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación personal o de la desfijación del Edicto, las constancias respectivas.
ARTÍCULO 54. <Acuerdo derogado por el artículo 54 del Acuerdo 512 de 2014> El presente acuerdo considerado por la CNSC en sesión del 4 de febrero de 2010, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2010.
El Presidente,
JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA.
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