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ACUERDO 038 DE 2002

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 45.032 de 14 de diciembre de 2002

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL

Consejo Superior

Por el cual se expide el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 30 de 1992 y el literal d) del artículo 19 del Acuerdo del Consejo Superior número 008 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y con lo dispuesto en los artículos 28, 65 y 75 de la Ley 30 de 1992 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, el Consejo Superior de la Universidad debe expedir el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional;

Que la Universidad debe buscar la excelencia académica, la idoneidad pedagógica y la más alta calidad ética de sus profesores;

Que en consecuencia de lo anterior,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1º. Expedir el Estatuto del Profesor Universitario, para los profesores universitarios de la Universidad Pedagógica Nacional.

CAPITULO I.

DE LAS DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2º. El Estatuto del Profesor Universitario es el instrumento legal que recoge el régimen que regula las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso y retiro del profesor universitario de la Universidad; así como los derechos, los deberes, los estímulos, el sistema de evaluación y el régimen disciplinario aplicable.

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ARTÍCULO 3º. Es profesor universitario la persona que desempeña actividades académicas de docencia en los programas de pregrado y/o posgrado y, simultánea o alternativamente, actividades de investigación, extensión, gestión institucional y las que determinen las demás normas complementarias.

PARÁGRAFO ÚNICO. A los profesionales que se vinculen para desarrollar únicamente actividades en programas de extensión, no se les aplica el presente Estatuto.

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ARTÍCULO 4º. Los profesores universitarios se clasifican de acuerdo con su vinculación, dedicación y categoría:

1. Por el tipo de vinculación:

a) Profesor de Planta: Es el académico vinculado por concurso público de méritos que se encuentra en período de prueba o en la c arrera docente;

b) Profesor ocasional: Es el académico vinculado por selección de méritos para un período inferior a un año de acuerdo con las necesidades del servicio;

c) Profesor catedrático: Es el académico vinculado por horas, mediante selección de méritos, para un período académico de acuerdo con las necesidades del servicio.

2. Por el tipo de dedicación:

a) De dedicación exclusiva: Es profesor de dedicación exclusiva el profesor de planta que se compromete a desarrollar toda su actividad laboral exclusivamente con la Universidad y, en consecuencia, no podrá tener vínculos laborales ni de prestación de servicios con otras instituciones públicas o privadas. La reglamentación respectiva será expedida por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico;

b) De tiempo completo: Es profesor de tiempo completo el profesor de planta u ocasional con dedicación de 40 horas laborales semanales;

c) De medio tiempo: Es profesor de medio tiempo el profesor de planta u ocasional con dedicación de 20 horas laborales semanales;

d) De cátedra: Es profesor de cátedra el profesor con dedicación hasta de 16 horas laborales semanales.

1. Por su categoría: Los profesores de la Universidad se clasifican en las siguientes categorías:

a) Auxiliar;

b) Asistente;

c) Asociado;

d) Titular.

CAPITULO II.

DE LA VINCULACIÓN DE LOS PROFESORES DE PLANTA.

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ARTÍCULO 5º. El profesor de planta deberá ser vinculado mediante concurso público de méritos.

La convocatoria para la inscripción en el concurso la hará la Vicerrectoría Académica utilizando medios de difusión de cobertura nacional y en ésta se informará como mínimo:

1. Término para la inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

2. Fecha de realización de pruebas.

3. Fecha de publicación de resultados del concurso.

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ARTÍCULO 6º. Quien se encuentre desempeñando un cargo académico-administrativo de dirección, de representación ante un estamento o en calidad de coordinador de un programa en la Universidad, para presentarse a concurso público de méritos deberá manifestar ante la Vicerrectoría Académica, con la debida anticipación y sin haber intervenido en ninguno de los pasos previos a la convocatoria, su impedimento a fin de que sea separado de todas las funciones relacionadas con el proceso del concurso.

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ARTÍCULO 7º. Los criterios y procedimientos de selección serán de carácter académico y profesional y tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. Títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado y/o posgrado.

2. Experiencia calificada.

3. Productividad académica.

4. Conocimiento de una segunda lengua.

5. Pruebas ante jurado.

El Consejo Académico reglamentará los criterios, procesos y procedimientos necesarios para la realización de los concursos públicos de méritos.

Las pruebas ante jurado deben ser diseñadas en tal forma que evalúen el dominio de la disciplina particular y la idoneidad pedagógica del concursante.

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ARTÍCULO 8º. El jurado estará conformado por dos (2) miembros pertenecientes a Instituciones académicas externas de alta calidad y reconocido prestigio y por un (1) profesor de la Universidad designados por el Consejo de Facultad respectivo. Los jurados elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas atendiendo a los criterios estipulados para la respectiva convocatoria.

PARÁGRAFO ÚNICO. Los directivos de las unidades de dirección académico-administrativa, de centros o institutos y los miembros del consejo académico y del consejo de facultad no podrán ser jurados en el concurso.

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ARTÍCULO 9º. Son elegibles los candidatos que cumpliendo los requisitos exigidos en la convocatoria para el respectivo concurso superen el puntaje mínimo establecido en la reglamentación respectiva.

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ARTÍCULO 10. Se nombrará como profesor de la Universidad la persona que haya obtenido el mayor puntaje en la lista de elegibles y, en conformidad con el número de cargos a proveer, se nombrarán las personas que hayan obtenido los puntajes siguientes en estricto orden descendente. Si seguido este procedimiento no se proveen los cargos previstos se procederá a convocar nuevamente el concurso en el término de tres (3) meses, pudiéndose modificar los términos de la convocatoria.

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ARTÍCULO 11. Una vez nombrado y posesionado, el profesor ingresará a un período de prueba de un (1) año durante el cual se considerará como profesor aspirante a la carrera docente. Concluido este término y habiendo obtenido una evaluación del desempeño con calificación como mínimo Buena, podrá solicitar su ingreso a la carrera docente ante la Vicerrectoría Académica.

Cuando la evaluación del desempeño del profesor en período de prueba no sea Buena se procederá a su retiro de la Universidad.

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ARTÍCULO 12. El concurso se declarará desierto cuando no exista al menos un (1) concursante elegible. En este caso deberá ser convocado nuevamente por la Universidad dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de declaratoria de desierto pudiéndose modificar los términos establecidos en la convocatoria inicial.

CAPITULO III.

DE LA VINCULACIÓN DE LOS PROFESORES DE CÁTEDRA Y OCASIONALES.

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ARTÍCULO 13. La vinculación de profesores catedráticos y ocasionales obedecerá a criterios académicos, orientados al logro de la misión Institucional, se hará conforme con el procedimiento de selección por méritos descrito en el presente Estatuto y atenderá criterios de objetividad, rigor y transparencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.

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ARTÍCULO 14. La convocatoria pública para la inscripción de candidatos en la selección por méritos la hará la Vicerrectoría Académica con base en las necesidades de las unidades académicas, conforme con el procedimiento que determine para el efecto.

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ARTÍCULO 15. Una vez recibidas las hojas de vida debidamente soportadas según las especificaciones de la Vicerrectoría Académica y con la asistencia técnica del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, se procederá a hacer la evaluación de méritos de los inscritos para conformar una lista de aspirantes a profesor. De esta lista, en la cual se incluirán los resultados obtenidos en la evaluación de méritos, se seleccionarán los profesores ocasionales y de cátedra para atender las necesidades específicas de las unidades académicas.

PARÁGRAFO ÚNICO. Una vez iniciado el semestre y en ausencia definitiva de un profesor cuyo reemplazo no pueda ser satisfecho mediante el procedimiento anterior, el Rector vinculará directamente a un profesor catedrático u ocasional atendiendo las estrictas necesidades del servicio.

Los profesores universitarios vinculados mediante este procedimiento deberán cumplir el procedimiento de selección por méritos fijado en este Estatuto, para posteriores vinculaciones.

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ARTÍCULO 16. La evaluación del desempeño de los profesores será base para posteriores vinculaciones conforme con las necesidades del servicio.

Si la evaluación es satisfactoria formará parte de la información incluida en la lista de elegibles; si es insatisfactoria, se procederá a concertar un plan de mejoramiento por una sola vez para el período académico siguiente siempre y cuando se requiera su vinculación. Si en la evaluación del desempeño subsiguiente persiste el resultado no satisfactorio, no se podrá vincular el profesor a la Universidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los profesores vinculados para el segundo período académico de 2002 quedarán exentos de la selección por méritos para ser vinculados como profesores catedráticos y ocasionales en el primer período de 2003. Su vinculación posterior estará sometida a lo previsto en el presente artículo.

CAPITULO IV.

CLASIFICACIÓN, REQUISITOS, FUNCIONES Y ACTIVIDADES DE LOS PROFESORES.

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ARTÍCULO 17. Los profesores de planta de la Universidad deben ser clasificados en alguna de las categorías de que trata el artículo 4º del presente Estatuto. Para ello deben reunir los requisitos mínimos establecidos a continuación:

1. Profesor Auxiliar:

a) Tener título profesional universitario;

b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional calificada o demostrar un desempeño destacado durante sus estudios de pregrado.

2. Profesor Asistente:

a) Cumplir con los requisitos exigidos para ser profesor auxiliar;

b) Acreditar dos (2) años de experiencia calificada como profesor Auxiliar;

c) Presentar productividad académica por valor de diez (10) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002;

d) Tener título de posgrado o presentar productividad académica de quince (15) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002, adicionales a los exigidos en el literal anterior.

3. Profesor Asociado:

a) Cumplir con los requisitos exigidos para ser profesor asistente;

b) Acreditar tres (3) años de experiencia calificada como profesor Asistente;

c) Presentar productividad académica por valor de quince (15) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002;

d) Tener título de maestría o doctorado, o presentar productividad académica por valor de quince (15) puntos salariales adicionales a los exigidos en el literal anterior en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002;

e) Someter y obtener la aprobación de pares externos de un (1) trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior.

4. Profesor Titular:

a) Cumplir con los requisitos exigidos para ser profesor asociado;

b) Acreditar cuatro (4) años de experiencia calificada como profesor Asociado;

c) Tener título de maestría o doctorado;

d) En caso de solo acreditar título de maestría, presentar productividad académica por valor de veinte (20) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002;

e) Someter y obtener la aprobación de pares externos de un (1) trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior.

PARÁGRAFO ÚNICO. Los profesores de planta vinculados hasta la fecha de vigencia del presente Estatuto, conservaran los puntajes por productividad académica que habían acumulado conforme con el Decreto 1444 de 1992. Su total se hará equivalente, para efectos de ascenso en la categoría, a los puntos salariales de que habla el Decreto 1279 de 2002.

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ARTÍCULO 18. Los profesores de planta de la Universidad, de acuerdo con la categoría, cumplirán las funciones que a continuación se enuncian:

1. Profesores auxiliares

a) Planear, ejecutar y evaluar actividades de docencia y demás actividades académicas en el área de su especialidad;

b) Participar en los seminarios y demás actividades académicas y curriculares que sean pertinentes para su desarrollo académico, de conformidad con los planes, programas y proyectos de la Universidad;

c) Participar en programas de investigación y extensión incluidos en el plan de trabajo;

d) Colaborar en actividades de gestión académico-administrativa;

e) Las demás que le asigne el jefe inmediato o superior competente de acuerdo con la naturaleza de su cargo, el área de su especialidad, su experiencia, su formación profesional y con las necesidades institucionales.

2. Asistentes, asociados y titulares: Los profesores asistentes, asociados y titulares cumplirán las funciones generales que a continuación se establecen:

a) Realizar tareas de dirección académica y administrativa que las directivas de la Universidad les asignen;

b) Planear, ejecutar y evaluar actividades de docencia y demás actividades académicas en el área de su especialidad;

c) Participar como investigador, coinvestigador o director, en programas de investigación;

d) Diseñar, orientar, coordinar y dirigir programas y proyectos de práctica educativa;

e) Dirigir, asesorar y evaluar tesis o trabajos de grado según su competencia;

f) Orientar de acuerdo con su categoría y dedicación programas interdisciplinarios o de extensión universitaria;

g) Colaborar en actividades de gestión académico - administrativa;

h) Las demás que le asigne el jefe inmediato o superior competente de acuerdo con la naturaleza de su cargo, el área de su especialidad, su experiencia, su formación profesional y con las necesidades institucionales.

3. Para asociados y titulares: Los profesores asociados y titulares tendrán además las funciones específicas que a continuación se detallan:

a) Participar en los procesos de selección y evaluación del profesor universitario;

b) Promover y dirigir grupos de investigación de docentes y de estudiantes;

c) Contribuir a la formación de los profesores auxiliares.

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ARTÍCULO 19. Los profesores catedráticos y ocasionales de la Universidad deben ser clasificados en alguna de las categorías de que trata el artículo 4º del presente Estatuto. Para ello deben reunir los requisitos mínimos establecidos a continuación:

1. Profesor Auxiliar:

a) Tener título de profesional universitario.

2. Profesor Asistente:

a) Cumplir el requisito exigido para ser profesor Auxiliar;

b) Acreditar experiencia calificada de dos (2) años en docencia universitaria o cinco (5) años de experiencia profesional;

c) Tener como mínimo título de especialización en el área particular de su actividad docente.

3. Profesor Asociado:

a) Cumplir con los requisitos exigidos para ser profesor Asistente;

b) Acreditar experiencia calificada como profesor universitario de cuatro (4) años o seis (6) años de experiencia profesional;

c) Tener como mínimo título de maestría en el área particular de su actividad docente;

d) Presentar productividad académica que constituya un aporte significativo en el campo de la docencia, las ciencias, las humanidades, las artes, el deporte o la técnica por valor de diez (10) unidades.

4. Profesor Titular:

a) Cumplir con los requisitos exigidos para ser profesor Asociado;

b) Acreditar experiencia calificada de cinco (5) años como profesor universitario o siete (7) años de experiencia profesional;

c) Presentar productividad académica que constituya un aporte significativo en el campo de la docencia, las ciencias, las humanidades, las artes, el deporte o la técnica por valor de quince (15) unidades.

PARÁGRAFO 1°. Las categorías para profesores catedráticos y ocasionales son independientes de las categorías establecidas para los profesores de planta.

PARÁGRAFO 2°. La productividad académica a que se hace referencia en el presente artículo se tasa en unidades que equivalen a lo previsto a puntos en el Decreto 1279 de 2002 y solo producirá efectos para la ubicación en las categorías correspondientes sin causar efectos salariales ni prestacionales.

PARÁGRAFO transitorio. Los profesores que al entrar en vigencia el presente Estatuto se encuentren vinculados como catedráticos y se vinculen como tales en el primer semestre de 2003, conservarán su categoría.

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ARTÍCULO 20. En el plan de trabajo se establece el compromiso que adquiere el profesor universitario para realizar actividades de docencia y simultánea o alternativamente actividades de investigación, extensión o gestión institucional, acordadas con el jefe inmediato. Este plan constituirá la base para la evaluación de su desempeño.

PARÁGRAFO ÚNICO. Las actividades que conforman el plan de trabajo de los profesores ocasionales y catedráticos serán acordadas con el jefe de departamento respectivo o quien haga sus veces de conformidad con su categoría, período y tipo de vinculación.

Todos los aspectos relacionados con el plan de trabajo serán reglamentados mediante Acuerdo del Consejo Académico, a propuesta de la Vicerrectoría Académica.

CAPITULO V.

CLASIFICACIÓN, REQUISITOS Y ACTIVIDADES DE LOS PROFESORES SIN TÍTULO UNIVERSITARIO.

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ARTÍCULO 21. Excepcionalmente la Universidad podrá vincular profesores sin título unive rsitario siempre y cuando se trate de personas que hayan hecho aportes significativos en el campo de la técnica, el arte, el deporte o las humanidades, previa reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior.

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ARTÍCULO 22. Los profesores de planta sin título universitario se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

1. Auxiliar I.

2. Auxiliar II.

3. Auxiliar III.

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ARTÍCULO 23. Para ser clasificado en las categorías anteriormente señaladas se deben acreditar los siguientes requisitos:

1. Profesor Auxiliar I:

a) Acreditar cinco (5) años de experiencia calificada.

2. Profesor Auxiliar II:

a) Cumplir el requisito exigido para ser profesor Auxiliar I;

b) Acreditar dos (2) años de experiencia calificada como profesor Auxiliar I en la Universidad;

c) Presentar productividad académica por valor de diez (10) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002.

3. Profesor Auxiliar III:

a) Cumplir con los requisitos exigidos para ser profesor Auxiliar II;

b) Acreditar tres (3) años de experiencia calificada como profesor Auxiliar II en la Universidad;

c) Presentar productividad académica por valor de quince (15) puntos salariales en las modalidades productivas contempladas en el Decreto 1279 de 2002.

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ARTÍCULO 24. Los profesores sin título universitario, cumplirán las funciones que a continuación se enuncian:

1. Para Auxiliar I:

a) Planear, ejecutar y evaluar actividades académicas en el área de su especialidad en los proyectos curriculares o en los cursos de extensión propuestos por la respectiva unidad académica;

b) Participar en los seminarios y demás actividades académicas y curriculares que sean pertinentes para su desarrollo académico, de conformidad con los planes, programas y proyectos de la Universidad;

c) Brindar asesoría a los estudiantes en lo relacionado con el área de desempeño;

d) Participar en las reuniones de profesores y en las actividades académicas planeadas por la Institución;

e) Las demás que le asigne el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza de su cargo, el área de su especialidad, su experiencia y su formación profesional.

2. Para auxiliar II: Además de las funciones anteriormente señaladas para el profesor Auxiliar I, cumplirán las que se enuncian a continuación:

a) Participar en la elaboración de proyectos de investigación;

b) Dirigir proyectos de grado de los estudiantes de pregrado y participar como jurado de los mismos;

c) Coordinar actividades académicas y proyectos de extensión, aprobados por el Consejo de Facultad;

d) Elaborar programas para el desarrollo de actividades de extensión y proyección social;

e) Acompañar la práctica educativa de los estudiantes.

3. Para auxiliar III: Además de las funciones anteriormente señaladas para el profesor Auxiliar II, cumplirán las que se enuncian a continuación:

a) Coordinar proyectos de investigación, proyectos del plan de desarrollo institucional y proyectos curriculares;

b) Colaborar en actividades de gestión académico-administrativas.

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ARTÍCULO 25. Los profesores catedráticos y ocasionales sin título deben ser clasificados como profesor Auxiliar I, Auxiliar II y Auxiliar III. Sus actividades se asimilarán a las contempladas para los profesores de planta sin título.

CAPITULO VI.

DE LA REMUNERACIÓN DE LOS PROFESORES OCASIONALES Y CATEDRÁTICOS.

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ARTÍCULO 26. La remuneración básica para los profesores ocasionales se efectuará según la categoría en la cual sean clasificados y teniendo en cuenta las siguientes equivalencias:

1. Profesor Auxiliar de tiempo completo: 178 puntos.

2. Profesor Asistente de tiempo completo: 196 puntos.

3. Profesor Asociado de tiempo completo: 215 puntos.

4. Profesor Titular de tiempo completo: 236 puntos.

PARÁGRAFO 1°. Para el caso de los profesores en la dedicación de medio tiempo, se reconocerá la mitad de los puntos salariales señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2°. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, reglamentará un reconocimiento por títulos, experiencia calificada y productividad académica adicional a lo establecido para cada categoría.

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ARTÍCULO 27. La remuneración para los profesores catedráticos se efectuará, con base en la categoría en la cual sean clasificados y teniendo en cuenta las siguientes equivalencias por hora cátedra:

1. Profesor Auxiliar: 1,8 puntos.

2. Profesor Asistente: 2,1 puntos.

3. Profesor Asociado: 2,4 puntos.

4. Profesor Titular: 2,6 puntos.

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ARTÍCULO 28. La remuneración para los profesores catedráticos que desarrollen actividades académicas en posgrado se efectuará con base en la categoría en la cual sean clasificados y teniendo en cuenta las siguientes equivalencias por hora cátedra:

1. Profesor Asistente: 2,3 puntos.

2. Profesor Asociado: 2,6 puntos.

3. Profesor Titular: 3,0 puntos.

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ARTÍCULO 29. La remuneración para los profesores ocasionales sin título universitario será la siguiente:

1. Auxiliar I: 170 puntos.

2. Auxiliar II: 185 puntos.

3. Auxiliar III: 200 puntos.

PARÁGRAFO ÚNICO. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, reglamentará un reconocimiento por experiencia calificada y productividad académica adicional a lo establecido para cada categoría.

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ARTÍCULO 30. La remuneración para los profesores catedráticos sin título universitario será la siguiente:

1. Auxiliar I: 1.5 puntos.

2. Auxiliar II: 1.8 puntos.

3. Auxiliar III: 2.2 puntos.

CAPITULO VII.

RETIRO Y REINGRESO DEL PROFESOR DE PLANTA Y DESVINCULACIÓN.

del profesor de cátedra y ocasional

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ARTÍCULO 31. El retiro del profesor de planta en el ejercicio de las funciones, se producirá en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por destitución.

3. Por invalidez absoluta.

4. Por abandono del cargo.

5. Por edad de retiro forzoso.

6. Por muerte.

PARÁGRAFO ÚNICO. El acto que disponga la separación del servicio del profesor de planta inscrito en la carrera docente deberá ser motivado y contra él procederán los recursos ordinarios.

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ARTÍCULO 32. El reingreso a la carrera docente deberá hacerse con el requisito de la presentación del concurso público de méritos. Al profesor se le asignará como mínimo la categoría y el puntaje que tenía cuando se produjo el retiro voluntario.

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ARTÍCULO 33. Para el caso de los profesores de cátedra y ocasionales, la desvinculación se dará por:

1. Renuncia regularmente aceptada.

2. Incumplimiento reiterado e injustificado de los compromisos contractuales.

3. Expiración del término de duración de la vinculación.

4. Desaparición de la necesidad del servicio.

5. Obtención de evaluación no satisfactoria por segunda vez.

6. Muerte.

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ARTÍCULO 34. La renuncia se produce cuando el profesor universitario manifiesta por escrito ante el Rector, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Presentada la renuncia, su aceptación se producirá por escrito, señalando la fecha en que se hará efectiva, la cual no podrá ser posterior a quince (15) días hábiles de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre su renuncia, el profesor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo, o continuar en su desempeño, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

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ARTÍCULO 35. El abandono del cargo se produce cuando el profesor de planta sin justa causa, incurra en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

2. Cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisión o vacaciones.

3. Cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes que se le autorice para separarse del mismo, o antes de transcurridos los 15 días después de presentada.

4. Cuando inicie una comisión sin haber dejado legal izada su situación administrativa con la Universidad, por culpa suya comprobada.

Comprobado cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la Universidad declarará la vacancia del cargo.

Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el profesor universitario se hará acreedor a las sanciones disciplinarias legales y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

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ARTÍCULO 36. La edad de retiro forzoso para los profesores de planta es la que señale la ley.

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ARTÍCULO 37. A los profesores que presten sus servicios a la Universidad como catedráticos y que reciben pensión de jubilación de una institución de educación superior del estado, se les asignará una de las categorías que establece el artículo 4º del presente estatuto, conservando por lo menos la clasificación que tenían en el momento en que se les reconoció la pensión de jubilación.

CAPITULO VIII.

DE LOS DERECHOS Y DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

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ARTÍCULO 38. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos, los reglamentos y demás disposiciones de la Universidad, y de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en ellos, los profesores universitarios tendrán derecho a:

1. Ejercer con plena libertad sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos, artísticos y políticos dentro de los principios de la libertad de cátedra y libre investigación, fundados en el respeto a los demás.

2. Participar en programas de desarrollo, actualización de conocimientos, perfeccionamiento académico, pedagógico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Universidad.

3. Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le correspondan.

4. Participar en la gestión y en la administración de la Universidad por intermedio de sus representantes en los órganos de dirección o asesoría.

5. Obtener las licencias, permisos y comisiones establecidos en el régimen legal vigente.

6. Disponer y beneficiarse de la propiedad intelectual o de industria derivadas de su producción académica o científica, en las condiciones que prevén las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad.

7. Ser incluido en la carrera docente, ascender en la misma y permanecer en el servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos estipulados en los estatutos, reglamentos y demás normas de la Universidad.

8. Elegir y ser elegido para las posiciones que corresponda a los docentes en los órganos directivos y asesores de la Universidad de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto y las demás normas que se expidan.

9. Recibir trato respetuoso por parte de los integrantes de la comunidad universitaria.

10. Participar de los incentivos y distinciones de que trata este Estatuto y las demás normas pertinentes.

11. Beneficiarse de situaciones administrativas contempladas en las leyes, en el presente Estatuto y en las demás normas que se expidan.

12. Proponer las iniciativas que estime útiles para el progreso institucional y el logro de la excelencia académica.

13. Desarrollar su trabajo en condiciones dignas.

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ARTÍCULO 39. Son deberes de los profesores universitarios:

1. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el presente Estatuto y demás normas de la Universidad.

2. Observar y respetar el manual de convivencia establecido por la Universidad.

3. Buscar la excelencia académica por medio de su capacitación y actualización permanente.

4. Cumplir las normas inherentes a la ética de su profesión y de su cargo y observar una conducta acorde con su condición de servidor público y profesor universitario.

5. Desempeñar con imparcialidad, responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.

6. Estimular el cumplimiento de las obligaciones por parte de los estudiantes y colaboradores.

7. En concordancia con la reglamentación pertinente expedida por el Consejo Académico, concertar con el jefe inmediato el plan de trabajo y darle cumplimiento.

8. Cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la Universidad, de acuerdo con su dedicación.

9. Dar tratamiento respetuoso a los miembros de la Comunidad Universitaria.

10. Acreditarse como profesor de la Universidad en todas las modalidades de productividad académica y actividades de tipo académico, especialmente cuando estas sean apoyadas o cofinanciadas por la Universidad.

11. Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento de la Comunidad Universitaria.

12. Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.

13. Presentar los informes y evaluaciones que se le soliciten.

14. Reincorporarse al ejercicio de sus funciones al vencimiento de toda licencia, vacaciones, permisos, comisión, año sabático y suspensión o prórroga cuando haya lugar a ellas.

15. Preservar la libertad de aprendizaje de los estudiantes.

16. Cumplir las comisiones que le sean asignadas o concedidas por autoridad competente y las obligaciones inherentes a ellas.

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ARTÍCULO 40. A todo profesor de la Universidad le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o extralimitarse en sus funciones contenidas en el presente Estatuto y demás normas de la Universidad.

2. Usar indebidamente el nombre de la Universidad Pedagógica Nacional o asumir compromisos a nombre de ella sin estar debidamente autorizado.

3. Solicitar o aceptar directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios como contraprestación al ejercicio de sus funciones.

4. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a las solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

5. Utilizar su condición de profesor para obtener un beneficio de sus estudiantes.

6. Proporcionar datos inexactos, documentos falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación, permanencia en el cargo, en la carrera, en los ascensos o para justificar una situación académica o administrativa ante la Universidad.

7. Ocasionar dañ o, ocultar o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones o actividades.

8. Presentar para asignación de puntaje, dos (2) o más veces la misma producción académica, cuando no tenga derecho a hacerlo.

9. Las demás prohibiciones contempladas en la ley y los reglamentos.

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ARTÍCULO 41. A los profesores universitarios les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Constitución Nacional y en las demás normas legales y reglamentarias vigentes.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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