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| 2018-10-01 A 2018-10-15 | |
| DIRECTIVA PRESIDENCIAL 7 de 2018 PRESIDENCIA - Medidas para racionalizar, simplificar y mejorar los trámites ante entidades gubernamentales y el ordenamiento jurídico | |
| Corte Constitucional, S. T- 392 de 2018 - ¿Un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge separada de hecho del pensionado, bajo el argumento de que esta, en la declaración de parte, confesó que la separación se había dado por su voluntad, puesto que había decidido ir a trabajar a unas fincas fuera del hogar, desvirtuando la excepción jurisprudencial que permite al cónyuge separado de hecho que no hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestación. Lo anterior, a juicio de la actora, sin tener en cuenta que en los testimonios rendidos en el proceso se reiteró que su trabajo fuera de casa se dio después de la separación y que regresaba cada semana? Todas esas pruebas, analizadas de manera sistemática permiten establecer el convencimiento de que la separación de hecho entre la peticionaria y el causante no se dio por su voluntad de terminar el vínculo. Situación que sumada a la acreditación de más de cinco años de convivencia conduce al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional. Desestimar su aporte en la construcción de la pensión, el cual se dio a través del apoyo y la ayuda mutua, supone un desconocimiento de los fines constitucionales que cumple la sustitución pensional, en términos de justicia y equidad. En ese sentido, se tiene que se configuró el mencionado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, consistente en que la sentencia se separó por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1804 de 2018 - Dependencia económica del beneficiario no necesariamente debe ser absoluta. Con todo, el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica. Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346 estudió el alcance de la expresión "de forma total y absoluta" contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797. No se trata, entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido | |
| CE SII E 4160 de 2018 - Para que un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que éste se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante. En lo que respecta a la invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. es "inválido" quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario | |
| CE SII E 1901 de 2018 - ¿Cual es la finalidad de la pensión de sobreviviente? Se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. \ La compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de contar con un vínculo matrimonial siempre que cumpla los requisitos para ello, pues si de un lado, el causante puede favorecer con su pensión post mortem a dos personas simultáneamente, estas son, a su conyugue supérstite por haber mantenido el vínculo matrimonial vigente al momento de su deceso, pero con sociedad conyugal disuelta; y a su compañera permanente al haber acreditado que convivió los últimos años de su vida con el fallecido en las condiciones anotadas; también podemos decir por otro lado, que puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esta tenga un vínculo conyugal con otra persona, porque también puede tener aquel título; dicho de otra manera, la persona reclamante de la pensión de sobrevivientes, puede hacerlo en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esté casada, porque igual que el de cujus, puede tener ambos vínculos concomitantes para estos efectos, el convencional y el de hecho | |
| DECRETO 1833 de 2018 - Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018 y se efectúa la correspondiente liquidación | |
| Corte Constitucional, S. T- 371 de 2018 - ¿La UGPP, vulnera los derechos fundamentales de una persona catalogada como de especial protección constitucional, al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo, debido a que esta no compareció a la revisión de su estado contemplada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, aun cuando no estaba materialmente enterada del referido trámite ante la imposibilidad que se tuvo para citarla? La Sala constata que a pesar de que las actuaciones adelantadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., y por la UGPP en el trámite concreto, pretendieron dar aplicación estricta a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) y en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta que este desconocía las citaciones que habían intentado hacerle durante el año 2015. La falta de conocimiento de la citación que el actor manifestó en su escrito de tutela se sustenta en el material probatorio que obra en el expediente porque Positiva Compañía de Seguros S.A. no le envió carta de citación a través de correo certificado porque no contaba con la disponibilidad de datos mínimos para ello, realizó publicación en su página Web, en los periódicos y en las carteleras de las sucursales con que cuenta en el país, pero existe poca probabilidad de que el accionante accediera a esa información porque el periódico donde publicó solo circula en cierta ciudades del país, la compañía de seguros no tiene sede donde vive el accionante y este no tiene acceso a internet. Adicionalmente, tampoco está demostrado que la UGPP hubiese logrado una comunicación efectiva con el actor porque la emisión de la Resolución No. RDP025788 del 13 de julio de 2016 que se haría efectiva en noviembre de 2017, se sustentó en los esfuerzos que Positiva había llevado a cabo con anterioridad para citar de manera genérica a todos sus pensionados, asumiendo que aquellas eran efectivas en el caso concreto. La Sala por lo expuesto estima que, en el caso concreto, las medidas adoptadas por Positiva Compañía de Seguros S.A, así como por la UGPP -en su momento-, si bien fueron adelantadas de conformidad con los presupuestos legales, no fueron suficientes y, por tanto, no podría concluirse, sin asomo de duda, que el actor conocía plenamente el contenido de los requerimientos publicados que pretendían citarlo, siendo este un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación. Tampoco podría afirmarse que aquel voluntariamente y de manera caprichosa hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la revisión | |
| Corte Constitucional, S. T- 378 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la accionante de 73 años madre de un soldado que fue ascendido póstumamente a cabo por no reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor a pesar de que ya se concedió la compensación por muerte a favor de los padres? Es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990". A partir de lo expuesto, y dado que XX estuvo vinculado al Ejercito Nacional por un lapso de 4 años y dos meses, hasta la fecha de su deceso el 29 de junio de 1997, en cumplimiento de actos propios del servicio, siendo ascendido en forma Póstuma a Cabo Segundo (acontecimiento que lo sitúa dentro de la categoría de Suboficiales de las Fuerzas Militares), sus beneficiarios, en este caso la señora X, en calidad de madre del causante, tiene derecho a la pensión consagrada en el literal "D " del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 | |
| Corte Constitucional, S. T- 376 de 2018 - ¿Una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico al no reconocer la pensión de vejez a un ciudadano que niega haber firmado el formulario de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; particularmente cuando no se pudo establecer la originalidad del documento de traslado de régimen en razón de la desorganización administrativa que se presentaba en las administradoras de los fondos de pensiones (AFP), así como de la imposibilidad de practicar la prueba pericial sobre la autenticidad del documento? La Sala encuentra que la apreciación probatoria realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el actor en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, desconoció de manera arbitraria las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para afiliarse al régimen de ahorro individual, lo cual generó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerara pertinente aplicarle a su situación pensional las directrices de la figura del traslado de régimen, entre ellas, la pérdida del régimen de transición y por ende de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez | |