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Radicación n.° 59043

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL1804-2018

Radicación n.° 59043

Acta 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecicho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que le promovieron SARA CLAUDIA GARCÉS DE VALLADARES y GONZALO DE JESÚS VALLADARES VILLA.

ANTECEDENTES

SARA CLAUDIA GARCÉS DE VALLADARES y GONZALO DE JESÚS VALLADARES VILLA llamaron a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de Natalia Valladares Garcés, a partir del 31 de octubre de 2004, en calidad de padres; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran los padres de Natalia Valladares Garcés, quien falleció el 31 de octubre de 2004, por causas de origen común; que al momento de su muerte, Natalia Valladares era soltera, no tenía compañero permanente, ni hijos y su grupo familiar estaba conformado por sus padres y una hermana; que desde el 2 de septiembre de 2002, la señora Valladares se encontraba afiliada a la entidad demandada, como empleada dependiente; que la demandante, Sara Claudia Garcés, dependía económicamente de su hija fallecida, ya que era ama de casa, no trabajaba y no recibía ningún tipo de ingreso económico «y hasta el último día de vida de Natalia Valladares vivieron bajo el mismo techo, con otra hermana de NATALIA, con la que ella se repartía los gastos de arriendo de la casa»; que el padre de Natalia no vivía con ellas desde hacía 7 años y no dependía económicamente de su hija; que la accionante, Sara Claudia Garcés, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hija Natalia y le fue negada, bajo el argumento de que aunque la causante «sí cumplió con el requisito de fidelidad que debe ser de 78.71 y en los últimos tres (3) años cuenta con 113 semanas cotizadas, no cumplió con el requisito de la dependencia económica que porque no era absoluta»; que dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad convocada al proceso obraba una declaración extra juicio de Sara Claudia Garcés, en la que había manifestado que dependía en forma absoluta de su hija fallecida, así como un formato denominado «INFORMACION DE LOS SOLICITANTES- PADRES», que por un error de comprensión de lectura diligenció mal, confundiéndose la información real, pues allí se le había preguntado por los gastos de la casa y no sobre sus propios gastos personales, lo que la llevó a cometer algunos errores al absolver el cuestionario; que con base en dicha información errada, PROTECCIÓN le negó la prestación económica solicitada, sin tener en cuenta las declaraciones extra juicio; que, en todo caso, el aparte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que exigía la dependencia total y absoluta de los padres respecto del hijo fallecido, había sido declarado exequible por la Corte Constitucional, «bajo el entendido que en los casos en que se establezca una dependencia parcial y absoluta (sic) de los padres a cargo del hijo fallecido, no existiendo otras personas con mayor derecho, se reconocerá el derecho a la pensión de sobrevivientes proporcionalmente en relación con la cuantía total a liquidar, según el monto establecido de ayuda real y necesaria que requerían los beneficiarios al momento del deceso del causante para llevar unas condiciones mínimas de vida digna»; que, en consecuencia, aunque la demandante solo hubiera dependido de manera parcial de su hija fallecida, no había razón para que se le negara la pensión solicitada.

Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso de la afiliada, la calidad de padres de los demandantes, la fecha de afiliación de la causante a la entidad y haber negado la pensión por no haberse acreditado la dependencia económica. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, Sara Claudia Garcés de Valladares, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales previstas en la ley, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2005, ordenó la indexación de las sumas adeudadas a partir del 1 de enero de 2011 y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el otro demandante, Gonzalo de Jesús Valladares Villa  (Folios 115 a 125).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó en todas sus partes el de primera instancia (Folios 146 a 152).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en atención a lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su estudio se circunscribía a determinar si se había demostrado la dependencia económica de la demandante respecto de su hija Natalia Valladares Garcés y, en caso de ser así, establecer si procedía la indexación de las sumas reconocidas; que de acuerdo con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos en que fundaba su pretensión y, a la demandada, aquellos en que soportaba su defensa; que en el expediente obraban las siguientes pruebas relevantes: comunicación de fecha 19 de mayo de 2005, por medio de la cual la demandada les negó a los demandantes la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida; la solicitud de pensión elevada por los accionantes; el registro civil de nacimiento y defunción de la causante; el registro civil de matrimonio de los accionantes; formato de investigación del fallecimiento, pensión obligatoria; formulario de información de los demandantes sobre la dependencia económica respecto de la causante, «en el que se indican como miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos de la casa al momento del fallecimiento dela (sic) afiliada Natalia Valladares $400.000 desde un año y 10 meses antes y Sara Milena $800.000 y la derivación de la subsistencia económica familiar de $780.000 y en especie. Estando la demandante afiliada en salud como beneficiaria de su hija Sara Milena Valladares»; y recibos de pago de matrícula en la UPB de Sara Milena Valladares.

Seguidamente, procedió el ad quem a analizar los testimonios de Esperanza Peñaranda Pineda, Sara Milena Valladares, Catalina Garcés Ortiz y Carlos Arturo Carmona Posada, así como los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes. A partir del referido análisis probatorio, consideró el Tribunal, refiriéndose a los argumentos expuestos por la entidad demandada, que si la información suministrada por la actora al momento de solicitar la prestación resultaba contradictoria, era obligación de la administradora esclarecer los aspectos determinantes para el reconocimiento de la pensión, por tratarse de un derecho fundamental; que, sin embargo, la entidad demandada había procedido a interpretar la información recaudada a su manera y de la forma menos beneficiosa para la madre de la afiliada; que dentro del proceso se había logrado esclarecer la verdadera situación de la señora Sara Claudia, esposa del señor Gonzalo de Jesús Valladares y madre de cuatro hijos, dos de ellos menores de edad, al haber quedado demostrado lo siguiente:

Que el señor Gonzalo de Jesús para la época del fallecimiento de la afiliada, no convivía con su grupo familiar desde hacía cinco años, y tampoco colaboraba con su sustento económico por carecer de medios para ello, él mismo afirma que de ello se encargaba su hija Natalia, y a pesar de no obtener buenos resultados en su actividad en la ciudad de Cali, no regresaba a su residencia por no ser una carga más para esta.

Y en cuanto a las hijas mayores: Sara Milena Valladares laboraba para la época del deceso de su hermana, pero también adelantaba estudios superiores en la Universidad Pontificia Bolivariana, debiendo asumir el costo de la matrícula y demás gastos como ella misma lo manifiesta, pues no contaba con ayuda de su padre, lo que no fue desvirtuado, y era esta quien tenía afiliada a su progenitora como beneficiaria en servicios de salud.

Quedaba entonces la ayuda de Natalia Valladares quien laboraba como secretaria en la empresa CONDECOR, devengando el salario mínimo legal, quien debía asumir en gran proporción el sostenimiento económico de su progenitora sin que su apoyo fuera suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas y por ende para la garantía del mínimo vital.

Y es que resulta evidente que al tener la demandante para la época del fallecimiento de su hija una precaria situación económica, incluso un aporte en el porcentaje establecido por la sociedad accionada, 33,33% resulta determinante para la conservación de un nivel de vida con la satisfacción del mínimo de necesidades básicas.

Luego, en ningún contrasentido o valoración fragmentada de la prueba incurrió el fallador de primer grado y por el contrario, la misma en su conjunto, bajo la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., lleva a esta Sala a concluir que el aporte económico que la afiliada fallecida realizaba a su progenitora, contribuía en forma determinante con la satisfacción de su mínimo vital, sin importar que devengara el salario mínimo, pues quedó acreditada su precaria situación económica, a la que incluso se hace alusión por la accionada en el escrito de alegaciones.

Teniendo en cuenta que se trata de una situación de orden familiar, son precisamente los miembros del grupo quienes conocen de la misma y por consiguiente sus dichos son validos (sic), sin que se observe parcialidad, por el contrario los mismos son coincidentes en sus versiones y la entidad accionada tuvo oportunidad de controvertirlos en las oportunidades para ello.

En tales condiciones se impone la confirmación de la decisión recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

 CARGO ÚNICO

Está estructurado de la siguiente manera:

A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 446 de 1998, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Garcés de Valladares dependía económicamente de su hija a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos de dicha señora, o al monto y destino de la contribución de la de cujus, o a la frecuencia con la que la entregaba.

No dar por demostrado, estándolo, que el hipotético aporte de Natalia Valladares simplemente servía para sufragar sus propios consumos y, por ende, de ninguna manera constituía la fuente de recursos que le permitía a la mamá el sobrellevar una existencia digna.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Sara Claudia Garcés de Valladares estaba legalmente llamada a disfrutar de la pensión que reclamó.

Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación deprecada.

Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron por causa de la apreciación errada de las siguientes pruebas:

  1. Documento denominado "Información de los Solicitantes-Padres" (f.19,c.1)
  2. Recibos de pago de matrícula de Sara Milena Valladares (fs. 100 a 103, c.1)
  3. Testimonios de Esperanza Peñaranda Pineda ( (fs. 104 a 107, c1), Sara Milena Valladares (fs. 108 y 109 y 111 y 111c, c.1), Catalina Garcés Ortiz (fs. 111v y 112v, c.1) y Carlos Arturo Carmona Posada (f.112, c.1)
  4. Interrogatorios de parte rendidos por Gonzalo de Jesús Valladares Villa (fs. 93 y 93v, c.1) y Sara Claudia Garcés de Valladares (fs. 93v y 94, c.1)

En la demostración, transcribe el censor apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para afirmar que después de un minucioso estudio del expediente puede concluirse que brillan por su ausencia las pruebas que la demandante estaba obligada a adjuntar para dejar demostrada su condición de dependiente económica de su hija, advirtiendo que debía tratarse de pruebas en cuya creación ella no hubiera intervenido; que las únicas referencias que se hacen a las necesidades económicas de la señora de Valladares, o al monto de la supuesta ayuda que la causante le entregaba a su madre y su periodicidad, provienen de ella, de manera que no era procedente condenar a PROTECCIÓN al pago de la pensión de sobrevivientes; que solo teniendo la aludida información era posible constatar si en realidad la actora estaba supeditada en términos pecuniarios a la afiliada fallecida o si lo hipotéticamente recibido de ella era una simple contribución para que llevara una vida más plácida o, simplemente, correspondía al pago de sus propios consumos, pero de cualquier forma no sería un dinero esencial para que la madre satisficiera; que, además de lo anterior, es importante señalar que el ad quem aceptó que para la fecha del óbito, Natalia Valladares devengaba un salario mínimo ($358.000), por lo que es indiscutible que ésta solo podía disponer de una suma aproximada de $369.000, incluido el auxilio de transporte; que la demandante dijo, al absolver interrogatorio de parte, que su hija gastaba $120.000 mensuales «en sus cosas y en sus pasajes», de manera que aceptando que ello fuera cierto, resulta evidente que la máxima contribución que la afiliada fallecida podía entregar sería de $249.000 mensuales, lo que deja en evidencia que la cifra de $400.00 consignada en el documento denominado «Información de los Solicitantes-Padres», visible a folio 19, y que se encuentra suscrito por la actora, no merece la más mínima credibilidad «pues es de lógica elemental que, como ya quedó visto, la de cujus no contaba con esos recursos para supuestamente atender las necesidades de su parentela y, desde luego, las de su mamá.»

A partir de las anteriores premisas el censor hace el siguiente planteamiento:

De tal suerte, y si de nuevo en gracia de discusión se tuviera en cuenta que los gastos de la familia Valladares-Garcés se situaban en $1.200.000 (como se apuntó en la señalada "Información de los Solicitantes-Padres"", f.19, c.1) es ostensible que la ayuda brindada por la fallecida representaría el 20,75% de tales gastos. Pero si a eso se añade que el grupo familiar estaba constituido por cuatro miembros (f.19, c.1) es fácil suponer que el importe de la manutención per capita estaría en el orden de $300.000 y, en tal medida, resulta inexorable colegir que el aporte que suministraba Natalia Valladares a su familia equivalía a la asunción de sus propios consumos y, por consiguiente, es incontrovertible que no existía una subordinación monetaria de la madre frente a la occisa pues ésta, claramente, sólo contaba con los medios suficientes para atender su propia subsistencia y nada más.

Añade el censor que, en consecuencia, es evidente que quien en verdad se encargaba de proveer los medios para su sustento y el de su madre, era Sara Milena Valladares Garcés, quien, además, tenía a la demandante como beneficiaria suya en el sistema de seguridad social en salud, como lo dio por sentado el Tribunal y no se controvierte en el cargo; que los datos incluidos en el documento de folio 19 son coherentes entre sí y responden a cada una de las preguntas formuladas, de manera que no se presenta la contradicción a que se alude en la demanda inicial; que tampoco se aportó al proceso prueba de los ingresos de Sara Milena Valladares, de modo que el Tribunal al dar por probado que aquélla no podía asistir económicamente a su madre, porque tenía que pagar su matrícula universitaria, incurrió en un dislate al fundar la condena en un hecho «que carecía de soporte probatorio y que solo tenía asiento en su imaginación», pues nada se oponía a que la citada Sara Milena Valladares pudiera costear sus estudios y solventar los gastos de su familia; que al no haberse demostrado a cuánto ascendían los gastos de la demandante, ni cómo la causante podía ayudar a cubrirlos, ni la periodicidad en que lo hacía, es ineluctable inferir que no era posible condenar a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión, sin contar con esa información.

Seguidamente, aduce el censor que al no haberse demostrado, mediante pruebas en cuya elaboración no hubiera participado la accionante, que los recursos con que ella contaba y que provenían de su otra hija Sara Milena Valladares, no fueran suficientes para atender sus requerimientos monetarios, como lo expuso el Tribunal cimentando su tesis en su fértil imaginación, no podía condenar a la demandada al pago de la pensión reclamada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la dependencia económica no se presume; que, como el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos denunciados, queda abierta la posibilidad de estudiar pruebas que no son hábiles en casación; que la testigo Sara Milena Valladares se había concentrado inútilmente en tratar de explicar que ella no estaba en condiciones de sostener en términos monetarios a su madre como sí lo podía hacer su hermana fallecida, pero en su afán de beneficiar los intereses de su progenitora olvidó mencionar las razones por las que su hermana contaba con los recursos suficientes para sufragar su manutención y la de su madre, de manera que su declaración carece de la fuerza suficiente para desvirtuar la afirmación hecha por la actora en el documento de folio 19, en cuanto eran los auxilios de esta testigo los que en realidad le prodigaban una vida congrua; que el relato de Catalina Garcés Ortiz es «amañado, mendaz e incongruente», dado que incurrió en contradicciones que le restan credibilidad; que el testigo Carlos Arturo Carmona también carece de credibilidad pues los hechos sobre los que declaró no le constaban directamente; que, de la misma forma, la testigo Esperanza Peñaranda manifestó que su conocimiento se derivaba del estudio de la solicitud de pensión presentada por los demandantes, por lo que su declaración tampoco tiene ningún valor probatorio. Agrega el censor que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, quien solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es a quien le corresponde la carga de probar ser dependiente económicamente del occiso; que si la supeditación financiera no se presume y no fue demostrada en el proceso, lo procedente era absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

RÉPLICA

La apoderada de los demandantes le hace algunos reparos técnicos al cargo, como que la acusación se orientó por violación directa de la Ley, siendo que «el error de hecho es una violación indirecta de la ley sustantiva»; que no es posible estructurar el error de hecho con base en los testimonios, pues éstos no son prueba calificada en casación. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, pues se demostró en el proceso una dependencia económica parcial de la demandante respecto de su hija fallecida; que no es cierto, como lo afirma el censor, que una prueba no es válida si la parte interviene en su producción, pues quien mejor conoce las circunstancias económicas de la familia es la propia persona y su núcleo familiar, de manera que nadie diferente de ellos puede dar fe de la colaboración económica que la causante le brindaba a su madre; que el salario mínimo que el censor afirma que es insuficiente para llevar una vida digna es lo que la entidad demandada le reconoce como pensión a varios de sus afiliados que «trabajaron toda una vida», pero en el caso que nos ocupa, según la censura, un salario mínimo no es suficiente para que una persona pueda vivir dignamente; que, en últimas, lo que pretende el recurrente es que la Corte haga un nuevo análisis probatorio y demostrar que el Tribunal se equivocó al no analizar las pruebas de acuerdo con el criterio de la entidad accionada.  

CONSIDERACIONES

No le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos técnicos que le hace al único cargo formulado, pues el mismo se dirigió por la vía indirecta y no por la senda directa, de manera que los reproches que en este sentido se le hacen a la acusación resultan infundados.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso.

También debe decirse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Pues bien, de las pruebas que la censura acusa como indebidamente valoradas, se observa objetivamente lo siguiente:

Del documento de folio 19 del expediente, titulado «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES – PADRES», diligenciado y suscrito por la demandante, se aprecia que allí manifestó que su grupo familiar estaba compuesto por 4 hijos; que convivía bajo el mismo techo con la afiliada fallecida, quien aportaba $400.000 mensuales para los gastos de la casa; que su otra hija, Sara Milena Valladares, aportaba $800.000 mensuales para el sostenimiento del hogar; que desde el año 1996 no laboraba y su sustento provenía de la ayuda familiar por $780.000 y «en especie». En dicho documento también afirmó la demandante que su grupo familiar no percibía ningún ingreso y que era beneficiaria de su hija Sara Milena en el sistema de seguridad social en salud; que dependía de la afiliada fallecida de manera parcial, en cuantía de $400.000, desde hacía 1 año y 10 meses; que destinaba esa ayuda económica a costear mercado, arriendo y servicios.  

Estima la Sala que aunque efectivamente la información suministrada por la demandante presenta algunas contradicciones, ya que afirmó que los ingresos de sus hijas Sara y Natalia ascendían a $1.200.000 mensuales y luego aseguró que el monto total de ingresos que percibía su grupo familiar era «ninguno», lo cierto es que esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que la causante le brindaba una importante colaboración financiera.

En cuanto a los recibos de matrícula

 visibles a folios 100 a 103, encuentra la Sala que el censor no explica de qué manera fueron indebidamente valorados por el Tribunal, ni lo que tales documentos acreditaban, así como tampoco demuestra cómo su errada apreciación incidió en la decisión impugnada.

De los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (Folios 93 a 94), además de que el censor no explica en dónde estribó su deficiente valoración, debe decir la Sala que no se evidencia ninguna confesión que logre desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal. Así se afirma

 por cuanto el señor Gonzalo de Jesús Valladares Villa reconoció que el ISS le había reconocido una pensión y aceptó que no dependía económicamente de su hija fallecida, lo que explica que este demandante no hubiera solicitado inicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

  

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, Sara Claudia Garcés de Valladares, observa la Corte que la accionante no hizo nada diferente a ratificarse en cuanto a que su hija Natalia era quien le ayudaba económicamente y aclaró que su otra hija, Sara Milena, colaboraba con los gastos del hogar. Explicó, en ese orden, que «Natalia Sacaba de $400.000 que ella se ganaba, sacaba $120.000 para sus cosas y sus pasajes, y lo otro me lo daba a mi para multiplicarlo como pudiera.»

Estima la Sala que de esta pieza procesal no se desprende una confesión que logre desvirtuar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez plural.

Con todo, el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica.

Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó:

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión "total y Absoluta", respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo:

"Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.

"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

"Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

"Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo".

Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera. (Negrillas del texto) (CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346)

En la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, de manera que las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente caso.

Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta Natalia Valladares Garcés le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. Más aún si se tiene en cuenta que la tesis de la censura es que la otra hija de la demandante era quien la sostenía desde el punto de vista económico, tesis que lo único que hace es reafirmar la circunstancia de que la demandante no era una persona financieramente autosuficiente, sino que por el contrario dependía del apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención.

No se trata, entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL400-2013, entre muchas otras.

Así las cosas, la circunstancia de que otra hija de la demandante contribuyera económicamente con el sostenimiento del hogar, no se opone a la dependencia económica de ésta respecto de la afiliada fallecida.

De acuerdo con lo visto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos de que lo acusa la censura.

Frente a las otras pruebas que el censor denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Así las cosas, no es posible estructurar el error de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Como colofón, el cargo no sale avante.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA CLAUDIA GARCÉS DE VALLADARES y GONZALO DE JESÚS VALLADARES VILLA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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