Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

2018-10-15 A 2018-10-31
Corte Constitucional, S. T- 424 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la agenciada como consecuencia de habérsele exigido la presentación de un registro civil de nacimiento con tres (3) meses de vigencia para acceder al trámite para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005? Al analizar el caso concreto la Sala encontró que la señora X cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al lograrse comprobar que: (i) es la madre del causante, XX; (ii) es la única beneficiaria con derecho a la sustitución pensional reclamada; y (iii) dependía económicamente de su hijo fallecido, al constatarse que éste respondía por los gastos económicos del lugar donde reside aquella. Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora X cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo XX, se consideró desproporcionado someter a ésta a acudir al trámite ordinario para reconocimiento de la pensión en cuestión, existiendo prueba suficiente para conceder de manera definitiva la sustitución pensional. esta Corte ha considerado que cuando la aplicación de una norma acarrea consecuencias que no están acordes con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de un caso concreto, es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional
Corte Constitucional, S. T- 410 de 2018 - ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, y a la seguridad social, cuando el empleador deja de pagar la mesada pensional correspondiente a una pensión de jubilación aduciendo no tener los recursos económicos para cancelarla? De las pruebas recibidas se observa que posterior al reconocimiento del derecho pensional en documento privado, el accionado cotizó para que el esposo de la actora accediese a la pensión de vejez, también se observa que dejó de realizar los pagos ante el ISS 6 años antes de la muerte del cónyuge de la X, perdiendo así la oportunidad legal de asegurar el pago de la pensión y conmutar por medio del sistema de seguridad social. Por ende, el señor XX debe continuar respondiendo por la pensión de jubilación, pues no es excusable el aludir su suspensión a partir de razones subjetivas sobre su situación financiera, mucho menos negando su condición de persona natural comerciante e ignorando la medida que impone el ordenamiento jurídico cuando se dan dichas circunstancias de pérdida económica. Se insiste entonces, sobre la importancia de iniciar el proceso que dispone la ley cuando el particular se encuentra en cesación de pagos en relación a las obligaciones a su cargo, en este caso, el deber de iniciar el proceso de declaración de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, principalmente cuando dicha figura busca precisamente el pago prevalente de las cargas pensionales, y en esa medida la protección del derecho fundamental del pensionado
Corte Constitucional, S. T- 404 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante persona de 79 años, con graves problemas de salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha incluido en nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante sentencia judicial en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, con fundamento en que la empresa para la cual este trabajó no ha realizado la solicitud ni el pago del total de las semanas no cotizadas directamente a dicha administradora de pensiones? Una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema. Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse con mayores garantías, lo cual debe reflejarse en los trámites a nivel administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que no deban ni estén en capacidad de soportar. En virtud de este marco jurídico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al trabajador, la parte más débil en esta relación. En esa línea, una pensión no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que las cotizaciones aún no se han realizado, pues ello equivaldría a imponerle al empleado una carga ajena a sus obligaciones
Corte Constitucional, S. T- 407 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de los peticionarios por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a la pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los demandantes reunieron las semanas de cotización exigidas por la norma entonces vigente, es decir por el Decreto 758 de 1990? Dado que en ambos casos Colpensiones negó la pensión de invalidez argumentando: (i) que los tutelantes no cumplían con la densidad de semanas exigida en el citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y (ii) que no era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues tampoco satisfacían los requisitos dispuestos en la norma inmediatamente anterior a la vigente -que en los dos escenarios resultó ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original- para acceder a dicha prestación pensional; la Sala advierte que replicar una interpretación en ese sentido vulneraría el derecho a la seguridad social de los demandantes por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ambos reunieron las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, norma que en ese momento estaba entonces vigente y sobre la cual los accionantes se forjaron una expectativa legítima de que en lo pertinente los requisitos allí previstos les serían respetados
CE SII E 133 de 2018 - Diferencia entre sustitución pensional y pensión de sobrevivientes. Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad
RESOLUCION 385 de 2018 CGN - Por la cual se modifica la Norma de Proceso Contable y Sistema Documental Contable del Régimen de Contabilidad Pública para incorporar la regulación relativa a las formas de organización y ejecución del proceso contable
RESOLUCION 386 de 2018 CGN - Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los recursos entregados en administración y se modifica el Catálogo General de Cuentas de dicho Marco Normativo
DECRETO 1913 de 2018 - Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones
ACUERDO 6176 de 2018 CNSC - Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba
CE SII E 105 de 2018 - El problema jurídico consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, está en la obligación de realizar descuentos a la mesada de pensión gracia que percibe la accionante por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. La Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, en su condición de pensionada, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de su pensión gracia se deben realizar las cotizaciones que esa ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% desde la fecha del reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993 e incrementarla al 12,5% con posterioridad al 1 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3707 de 2018 - Se acredita el cumplimiento de las mil semanas requeridas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al inicio del proceso y antes de la sentencia de primera instancia. Si bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049\90. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial, sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda