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Radicación n.° 50665

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL3707-2018

Radicación n.° 50665

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTHA MORALES DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido procesalmente por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO

Téngase al Doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA identificado con T.P. 128948 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.

En atención a la solicitud visible a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el precepto 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que le asiste el derecho  a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se condene a reconocer y pagar la misma, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que reunió la exigencias para ella, sin que sea inferior al mínimo legal; los intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, expuso que fue empleada independiente inscrita al ISS durante toda la vinculación laboral; que adquirió la calidad de asegurada obligatoria al cotizar para todos los riesgos cubiertos por el ISS; que cumplió 55 años de edad y solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez para lo cual allegó la documentación requerida; que a la fecha de presentación de la demanda, no se le había reconocido la prestación, por lo que se entiende agotada la vía gubernativa; que la pensión debe ser reconocida entre otras, por el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados a los aportes efectuados al sistema de seguridad social, la solicitud de la pensión, el cumplimiento de la edad, la negación de la solicitud de reconocimiento de la pensión pretendida. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y violación a la buena fe.

En su defensa sostuvo, que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no tiene el derecho de acuerdo a lo resuelto en las Resoluciones n.º 020443 de 2000, 009951 del 16 de mayo y 00440 del 28 de junio de 2001, donde consta que la actora no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

  II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de octubre del dos mil siete (2007), condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la  señora  Bertha Morales Díaz la pensión de vejez, desde el 1° de noviembre de 2005, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad, que dijo ascendía a la suma  de «$408.000», junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la misma fecha de la pensión, e impuso costas y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), revocó la de primer grado, y declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo.

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico se centra en corroborar si la accionante al momento de la presentación de la acción, tenía la vocación de pensionarse con quinientas o mil semanas bajo la normatividad propia del ente de seguridad social demandado; lo anterior en razón a que toda decisión judicial debe proferirse en consonancia con los hechos y pretensiones que se aducen en la demanda, y en las demás oportunidades que determina la ley, «por esa razón no es de resorte de la competencia del fallador, emitir pronunciamiento sobre un aspecto que no fue solicitado en ningún sentido en la demanda ni en las demás oportunidades que permite la ley, máxime cuando para desatar la controversia se tiene en cuenta la fecha de interposición de la acción».

Indica, que en el caso sub examine, es innegable que la accionante tiene derecho al régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de treinta y cinco años de edad, por lo que la pensión solicitada debía resolverse bajo los parámetros de la normatividad anterior, esto es, el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual permite a sus beneficiarios, acorde con las cotizaciones sufragadas, acceder a la pensión ya sea con 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o con 1000 en cualquier tiempo.

Sostiene, que la demandante ingresó a cotizar al Seguro Social el 1 de octubre de 1985 hasta noviembre de 2005, y posteriormente por el ciclo de febrero de 2006, para un total de 1.065.71 semanas; que para la adquisición del derecho pensional debió cotizar 500 en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el «29 de junio de 1974  y 29 de junio de 1994», cuando cumplió los 55 años de edad, pero solo acredita una densidad de aportes de 442,79, lo que quiere decir que cuando solicitó la prestación deprecada y le fue negada por la demandada no tenía el derecho consolidado.

Ahora bien, en relación con la adquisición del derecho con mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, tampoco tiene vocación a prosperar, ya que la interposición de la acción fue el 16 de marzo de 2005, cuando solo contaba con 987,1428 semanas cotizadas, dado que los demás aportes fueron posteriores a la interposición de la demanda, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia, y declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal «en cuanto confirmó la de primera instancia» (sic), y en sede de instancia, proceda a «confirmar la sentencia de primera instancia», que resolvió condenar al ISS a pagar la pensión de vejez al actor junto con los intereses moratorios.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que merecieron réplica.

Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente los cargos uno y cuatro, puesto que las acusaciones se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 9° numerales  2° y 6°, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Articulo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Articulo 259 y 260 del C.S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Ibídem, así como también con el numeral 6° y 9° de la prenombrada Ley 90 de 1946».

Sostiene, que el Tribunal incurre en el quebrantamiento normativo indicado, por cuanto al violar el derecho a la igualdad, hace una interpretación ilegal y errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues coloca en desventaja al trabajador asegurado. Lo anterior, teniendo en cuenta que las actuaciones de la administración, son legítimas en tanto se sujetan a un desarrollo legislativo y se encuentre soportado por la Constitución Política.

Agrega, que en el caso en estudio, nos encontramos ante dos situaciones diferenciadas: el trabajador que tiene derecho a acceder a la pensión de vejez cuando cotice 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que en lo anterior hay tratamiento desigual en la norma «al permitir que trabajadores con menos semanas cotizadas puedan acceder al derecho de pensión siempre y cuando lo hagan dentro de un término de tiempo anterior a la edad mínima para acceder a tal derecho», lapso de tiempo que no se exige para quienes alcancen las mil semanas, lo que considera no se justifica y solo quedaría alegar la excepción de inconstitucionalidad.

Considera que se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad y aplicar una interpretación que más convenga al trabajador, o incluso a la condición más beneficiosa, «en el entendido que la trabajadora  demandante,  no solo cumple con creces con ese mínimo  de semanas que le fuese exigido, sino que incluso procura cumplir con el siguiente y es ese que se refiere a las 1000 semanas, pues también a este llega», siendo evidente que cumplió con la exigencia legal, por lo que desde ese punto de vista considera que el Tribunal se equivocó.

VII. CUARTO CARGO

Atribuye a la sentencia confutada el violar la ley sustancial, por vía directa, y bajo la condición de violación de medio del «artículo 32-2 del C.P.L. y de la Seguridad Social, en relación en relación con los Artículos 305, 306 y 309 del C. de P. C., en relación con el Articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 50 del C.P.L. y de la Seguridad Social».

Lo anterior produjo a la «infracción directa del Artículo 21 y 6 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 26 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con el Artículo 44 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en consonancia con el Artículo 25 numerales 6 y 7 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, en consonancia con el Artículo 22 de la Ley 100 de 1993».

En la sustentación de la acusación, afirma que el Tribunal incurre en el yerro indicado, pues parte de la premisa errada de considerar que la trabajadora asegurada demandante, no causa el derecho a la pensión reclamada, cuando es indudable e irrefutable que cumple y de manera manifiesta con los requisitos exigidos.

Arguye, que mal puede manifestar el Tribunal que la actora no acredita un número de semanas suficientes para acceder al derecho a una pensión de vejez, cuando se lleva al proceso documento expedido por el mismo Seguro Social, en donde se acredita «que supera ese mínimo de 500 y que luego y durante el transcurso del proceso certifica por encima inclusive de las 1000 que en últimas son las estimadas por el Juzgador de primera instancia para reconocer el derecho deprecado; por ello, no puede hablarse de excepción de petición antes de tiempo, por cuanto la interpretación que en nuestro sentir es errada es la que conmina a que la actora acuda ante el Juez para demandar su derecho, bajo la premisa de haber superado precisamente ese número mínimo de semanas que con creces sobrepasó».

VIII. LA RÉPLICA

El opositor manifiesta, que teniendo en cuenta que todos los ataques se enfocan por la vía directa, y por lo tanto la recurrente necesariamente aceptó las conclusiones fácticas de la segunda instancia, lo que plantea es un debate jurídico de puro derecho, pero que este ya fue superado a través de la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteración sobre el tema. Ello teniendo en cuenta que el tribunal aplicó las normas adecuadas y además hizo una interpretación correcta, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo anterior en concordancia con los artículos 26, 27 y 30 del Código Civil.

Concluye, que solo es viable indagar la intención de una norma cuando el texto de la misma sea oscuro, ya que la interpretación gramatical no sería suficiente para poder establecer su significado. Asimismo, trae a colación las sentencias de esta Sala CSJ SL, nov. 1996, SL, 6 feb. 2007, rad. 28516, SL, 20 feb. 2007, rad.  28039, trascribiendo apartes de la primera de las enunciadas.

IX. SE CONSIDERA

Dada la vía escogida en las dos acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen indemnes: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93; (ii) que cumplió los 55 años de edad el  29 de junio  de 1994; (iii) que para el reconocimiento de su pensión le es aplicable el Acuerdo 049/90 aprobado por el  Decreto 758  de la misma anualidad; (iv) que acredita tener 1065,7142 semanas, de las cuales 442,7998 fueron aportadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistió en que para cuando se instauró la presente acción el 16 de marzo de 2005, la actora no tenía satisfechos los requisitos para acceder a la pensión que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049/90; ello por cuanto tan solo contaba con 987 semanas cotizadas, de las cuales 442,79 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin que pudiera tenerse en cuenta aquellas cotizaciones que hizo en el curso del proceso, por lo que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y revocó el fallo condenatorio de primer grado

Por su parte, el promotor le atribuye a la decisión del juez colegiado yerros jurídicos por la intelección que le dio al artículo 12 del Acuerdo 049/90, para lo cual arguye que las 500 semanas a las que alude dicha normativa, pueden ser cotizadas en cualquier tiempo y no necesariamente en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima como se concluye por el ad quem.

De igual forma, sostiene que no debió declararse la excepción de petición antes de tiempo, por cuanto su procurada no solo cumple con la exigencia de las 500 semanas cotizadas, sino también las 1000 que fueron las tenidas en cuenta por el juez de primer grado y certificó en el curso de proceso.

En cuanto a la intelección que el juez de segundo grado le dio al artículo 12 del Acuerdo 049/90, al argüir en su decisión que las 500 semanas que tal precepto establece, debían cotizarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, debe indicarse por parte de la Sala, que el mismo no es errado como lo sostiene el censor, pues indudablemente tal normativa dispone que la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, son: «b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un numero de un mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo». (negrillas fuera de texto original)

De tal suerte, que pretender que estas se puedan cotizar en cualquier tiempo, conforme a lo argumentado por el promotor, no es una lectura e interpretación correcta que pueda desprenderse de dicho literal, por lo que en ningún error jurídico incurrió el juez colegiado en el análisis de dicha norma.

Ahora bien, frente a la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo, debe indicarse, que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que a más de la edad de 55 años, tenía cotizadas las semanas a la que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90; sin embargo, este último aspecto no estaba satisfecho cuando se presentó el escrito inicial el 16  de marzo de 2005, puesto que acreditaba aproximadamente 987, y las 500 semanas debían haberse sufragado en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como quedó dicho anteriormente, que para el caso sería entre el 29 de junio de 1974 y el 29 de junio de 1994, lapso en que el que solo tiene aportes por 442,79.

No obstante lo anterior, la actora después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 30 de mayo de 2006, completando 1065,42, como efectivamente lo estableció el Tribunal y se infiere de la historia laboral allegada a los autos por solicitud del juez de primera instancia.

En este orden, sin bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 16 de marzo 2005, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049/90.

Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en  cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior,  tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia,  o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884).

Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó:

"En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente:

"... en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación.

Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada.

Por lo dicho el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala queda relevada de estudiar las restantes acusaciones.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA

Retomando lo dicho en sede del recurso extraordinario, resulta pertinente resaltar, que al encontrarnos frente a un derecho fundamental que está en conexidad con el mínimo vital, vida digna y seguridad social, los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello constituiría una denegación de justicia, una transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, por cuanto la actora se vería compelida, sin razón alguna, a iniciar una nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión judicial bien conocida en nuestro medio y por tratarse de una persona con 79 años de edad, debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material.

Acorde con lo anterior, resulta claro que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93, cumplió los 55 años de edad el 29 de junio de 1994, y conforme a la historia laboral aportada por la pasiva, tiene una densidad de cotizaciones a esa entidad de 1.065,71, en toda su vida laboral, siendo su última cotización en el periodo de mayo de 2006, lo que resulta ser suficiente para reconocerle el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049/90.

En esa medida, debe confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto al otorgamiento de la aludida prestación, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, pero se modificará respecto a la fecha en que se hace exigible, y en su lugar, señala que lo será a partir del 1 de junio de 2006, puesto que su último periodo de cotización fue en mayo de esa misma anualidad.

El valor del retroactivo es como se indica en el siguiente cuadro:

AÑOMESADANÚMERO MESADASVALOR A PAGAR
1 jun. 2006 $                408.000 9 $              3.672.000
2007 $                433.700 14 $              6.071.800
2008 $                461.500 14 $              6.461.000
2009 $                496.900 14 $              6.956.600
2010 $                515.000 14 $              7.210.000
2011 $                535.600 14 $              7.498.400
2012 $                566.700 14 $              7.933.800
2013 $                589.500 14 $              8.253.000
2014 $                616.000 14 $              8.624.000
2015 $                644.350 14 $              9.020.900
2016 $                689.455 14 $              9.652.370
2017 $                737.717 14 $            10.328.038
31 jul. 2018 $                781.242 7 $              5.468.694
TOTAL$            97.150.602

Conforme a lo anterior, el retroactivo que debe pagar COLPENSIONES a favor de la señora Bertha Morales Díaz asciende a $97.150.602, que corresponde al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 al 31 de julio de 2018, que deberá ser indexado mes a mes hasta el momento de su pago por parte de la demandada, autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos para salud.

Respecto a los intereses de mora, no se accederá a estos en razón a que al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que solo se otorga ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a los que se han aludido en líneas anteriores, motivo por el cual no existía mora alguna en el pago de mesadas; por lo dicho, se revocará la decisión de primera instancia sobre este aspecto.

En su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el monto de su pago efectivo, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de este, como de manera pacífica lo tiene dicho esta Sala.

Las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, para lo cual sirve de fundamento lo dicho en precedencia.

No hay lugar a costas en sede de casación por cuanto los cargos prosperaron; tampoco se impondrán en las instancias, en razón a que como quedó visto, al instaurarse la demanda, no había un derecho consolidado a favor de la actora, el que solo surgió en el trámite del mismo, luego no había una obligación en cabeza de la pasiva que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por BERTHA MORALES DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la fecha desde cuando debe otorgarse dicha prestación, y en su lugar, se dispone que la pensión de vejez deberá pagarse, a partir del 1 de junio de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora Bertha Morales Díaz la suma de $97.150.602, por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 al 31 de julio de 2018, el cual deberá ser indexado al momento de su pago por parte de la demandada, autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos para salud.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, que impuso condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, y en su lugar, se absuelve a la pasiva de esta reclamación.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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