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| 2018-08-15 A 2018-08-31 | |
| CE SII E 2075 de 2018 - Reintegro de dineros cuando se ha anulado el acto que reconoció la pensión. Si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. A partir de la lectura del fallo de tutela del 27 de marzo de 2009 se advierte que el juez de tutela, realizó una interpretación errada de la normatividad y jurisprudencia de la pensión gracia, pero su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas por parte de la demandada, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 2903 de 2018 - Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura. La Corte Suprema de Justicia recordó que aun cuando no se trate de ausencia de afiliación por omisión, sino por falta de llamado a inscripción, el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales. En la sentencia CSJ SL17300-2014, precisó que: "El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente". Queda claro, entonces, que el cambio legislativo que dio lugar a la subrogación de las obligaciones en materia pensional, que se encontraban en cabeza de los empleadores, no conduce a que el trabajador deba recomenzar los esfuerzos adelantados hasta ese momento con su labor diaria, con miras a asegurar su retiro en condiciones dignas; la postura contraria, sostenida por la censura, conllevaría desconocer derechos adquiridos o en vía de consolidación bajo una expectativa legítima | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 69 de 2018 - Reitera que el derecho a la indexación de la primera pesada pensional comprende también a las pensiones cuyos requisitos se hayan cumplido antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Conforme con lo establecido por la Sala Plena en sentencia SU-131 de 2013, el reconocimiento del pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas se hará desde la fecha de esta sentencia, la cual se constituye en el momento a partir del cual existe certeza sobre el derecho. Es decir, la reliquidación será sobre las mesadas causadas tres (3) años antes a la fecha de expedición de esta providencia y hacia el futuro, mediante la fórmula utilizada por la Corte en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. En este evento, se quebrantó el derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas constitucionales, así como los derechos a la igualdad, a la seguridad social y el mínimo vital , en tanto no existe justificación alguna para diferenciar a los pensionados con la Constitución de 1991 y aquellos que lo hicieron en vigencia de la Carta de 1886, y porque la indexación es un derecho constitucional que "guarda innegable relación con el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social | |
| CE SIV E 20949 de 2018 - A los aportes pensionales se les aplica retención en la fuente. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. La constitución de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se realiza por medio de los planes de pensiones, en los cuales los empleadores y patrocinadores se obligan a realizar contribuciones a cambio de una contraprestación en favor de las personas que serán participes y, posteriormente, beneficiarias del plan. De la interpretación sistemática del artículo 126-1 del ET y las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulan los planes de pensiones voluntarias, se concluye que "el empleador y los patrocinadores pueden deducir del impuesto sobre la renta, únicamente, las contribuciones o aportes que hacen en desarrollo de un plan de pensiones, en cabeza de sus trabajadores o de quien tenga cualquier otro vínculo laboral, en quienes se consoliden los derechos sobre los aportes realizados, y una vez se den las condiciones previstas en el respectivo plan" | |
| CIRCULAR 5 de 2018 ANDJE - Directrices para el reporte de arbitrajes comerciales internacionales a la agencia nacional de defensa jurídica del estado | |
| Corte Constitucional, S. T- 314 de 2018 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional en la proporción que le corresponde y la prestación de los servicios de salud por invalidez por haber formado vínculo matrimonial teniendo en cuenta la grave y crónica situación de salud en que se encuentra, la dependencia económica de su fallecido padre; y que siempre recibió los servicios de salud por parte de la entidad accionada a título de persona dependiente del afiliado hasta el fallecimiento de este último? Derecho a la sustitución de asignación de retiro para hijo en situación de discapacidad. Si existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, susceptible de protección, debido a que cumple con los tres requisitos para acceder a la sustitución pensional o de asignación de retiro en el monto del 50% que correspondía a su padre, esto es: parentesco, invalidez y dependencia económica, además el hecho de que hubiera formado un vínculo familiar y tuviera una hija no excluía necesariamente la dependencia económica respecto de su difunto padre. el accionante venía disfrutando de los servicios de salud desde su nacimiento, los cuales le fueron suspendidos a la muerte de su padre, desconociéndosele así, la continuidad de dichos servicios, con base en los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima. Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, se confirmó la condición del accionante de hijo en situación de discapacidad con dependencia económica, sujeto de protección especial, quien interpuso infructuosamente varias peticiones a la administración y que presenta un grave estado de salud y una difícil situación económica que lo hacen sujeto de especial protección, todo lo cual amerita la protección constitucional. Finalmente, se determinó que la exigencia del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, desconoce el Decreto Ley que reglamenta, al añadir un nuevo requisito para la procedencia de la calificación de la invalidez del accionante, por lo cual deviene inconstitucional. Todo lo cual hace procedente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política | |
| Corte Constitucional, S. T- 315 de 2018 - ¿Vulneró una Administradora de Fondos de Pensiones el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento de semanas cotizadas para efectos de la devolución de saldos, argumentando que Colpensiones no respondió la solicitud respecto del derecho a la emisión y pago de un bono pensional? Derecho a la seguridad social. Vulneración por fondo al negar devolución de saldos. Es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente. De tal manera que, por ejemplo, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 señalan la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador le corresponden a la entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro. Al dar aplicación a las reglas jurisprudenciales respecto de la efectividad del derecho a la seguridad social, constata la Sala de Revisión que la AFP Protección S.A., no puede excusarse o eximirse del pago de la obligación que tiene a su cargo, al ser la última entidad a la cual está afiliado el accionante, bajo el argumento de una acción de recobro que debe adelantar respecto de otra entidad del mismo sistema de seguridad social | |
| Corte Constitucional, S. T- 321 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona en condición de discapacidad, de avanzada edad, con un bajo nivel de escolaridad y precaria situación económica, a quien le fue negada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su padre, con el argumento de que no se presentó a reclamar su derecho dentro del mes siguiente a la publicación del edicto que emplazaba a los interesados en acceder a dicha prestación? esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en los mencionados actos administrativos que deniegan la sustitución pensional al señor XX, comoquiera que al encontrarse acreditado el vínculo paterno-filial con el fallecido, la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse presentado durante el término del emplazamiento que tuvo lugar por la reclamación de su hermana, no desvirtúa en manera alguna la titularidad sustantiva del derecho pensional en cabeza del peticionario. Como se subrayó en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional. Ello implica que no puede supeditarse el reconocimiento de la pensión de quien acredite los requisitos para recibirla a la formulación de la reclamación dentro de un plazo como el impuesto por Colpensiones en esta oportunidad. Partiendo de que el paso del tiempo no extingue el derecho pensional de la persona que satisface los requisitos legales, la Sala advierte que, en todo caso, en el asunto bajo estudio el accionante no dejó transcurrir un lapso extenso para solicitar a la accionada la sustitución de la pensión de su fallecido padre, si se tiene en cuenta que tan pronto fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 16 de mayo de 2017 documento cuya finalidad era precisamente la de acreditar el requisito de invalidez ante Colpensiones para acceder a la prestación, apenas dos semanas después, el 31 de los mismos mes y año, radicó su reclamación de reconocimiento pensional, de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad | |