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2018
EXPEDIENTE No. 795 de 2018 - Abandono injustificado del cargo. Fuerza mayor. Medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. El reproche disciplinario que se formuló en contra del demandante consistió en el abandono injustificado del cargo, función o servicio, es decir, que la dejación del empleo debe carecer de una causa que lo justifique y el procurador delegado ante el Consejo de Estado consideró que la razón que motivó la ausencia del demandante en su lugar de trabajo consistió en que estaba ante una situación de fuerza mayor que le impedía asistir al servicio, comoquiera que "mediaba en su contra una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación". Sin embargo, a juicio de la Sala, esta no constituye una justa causa para evadir el servicio público. El demandante, indicó que lo que le impidió asistir a cumplir su labor consistió en que la existencia de la medida penal lo llenó de temor afectando su esfera emocional y lo llevó a la decisión de dejar de ir a laborar mientras solucionaba su situación jurídica", es decir, la inasistencia no fue el resultado de la privación de la libertad producto de la medida adoptada por la Fiscalía, que le hubiera impedido comparecer al servicio, sino del temor, por la decisión que al respecto se adoptó
EXPEDIENTE No. 4794 de 2018 - Computo de tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia. De conformidad con los artículos 8 del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1 del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 2002, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, prevé que cuando los docentes y directivos docentes estatales no llegan a ese límite, 20 horas semanales: "el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones", es decir, es posible computar el tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia
EXPEDIENTE No. 4648 de 2018 - Se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación en relación con los siguientes temas: 1. Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del soldado regular. 2. Compatibilidad de la indemnización por muerte con la pensión de sobrevivientes. Procedencia o no de los descuentos. 3. Término de prescripción aplicable
EXPEDIENTE No. 4396 de 2018 - Puede extenderse un reajuste pensional a Exmagistrados de Altas Cortes. La Sala reitera que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los Ex Magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida en el mismo tiempo, ello en acogimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 975 del 2003. La Sala infiere que las restricciones establecidas en la sentencia C - 258 del 2003, no se les puede aplicar a los Ex Magistrados de las Altas Corporaciones que tuvieran regulada su situación por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Ahora bien, en lo que hace alusión al Reajuste Especial, habida cuenta la identidad en materia salarial y prestacional, entre excongresistas y quienes fueron Magistrados de Altas Cortes, por analogía con el Régimen Especial de los Legisladores, les asiste el derecho a su reconocimiento por una sola vez, de manera que, su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, siempre que el Magistrado se haya pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992
EXPEDIENTE No. 4160 de 2018 - Para que un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que éste se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante. En lo que respecta a la invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. es "inválido" quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario
EXPEDIENTE No. 3760 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Reglas de unificación: 1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. 2. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, deberá descontarse indexado, lo pagado como compensación, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación y el de la pensión de sobrevivientes y en caso de existir plena identidad entre ambos podrá efectuarse el descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión; iv) para esta deducción deberán indexarse el monto de la compensación y el retroactivo pensional; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación supere el monto del retroactivo pensional, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional
EXPEDIENTE No. 3760 de 2018 - El Consejo de Estado unifico la jurisprudencia en el sentido de precisar que con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. El beneficiario de la pensión de sobreviviente de un miembro de la Armada Nacional tiene derecho a la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 que le es más favorable que el régimen especial de las fuerzas militares
EXPEDIENTE No. 353 de 2018 - Se anula norma que estableció el término de la prescripción de las pensiones y de las incapacidades y licencia de maternidad. Se declara la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que deviene en ilegal al constituirse en una rústica reproducción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946 (derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo), que en lo pertinente señaló que la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos prescribe en un (1) año. Por su parte, el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998, preceptúa: De los términos para la transcripción y cobro de incapacidades o licencias por maternidad. El afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitar el pago. Dicho término de prescripción deviene en ilegal
EXPEDIENTE No. 2904 de 2018 - El derecho al régimen de transición es un derecho adquirido, es decir, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas. Luego, el 29 de diciembre de 2003, a través del Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), advirtiendo que las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. Al estudiar la legalidad del citado articulado, se declaró la nulidad de las expresiones "cumplan con los siguientes requisitos:", "a)", "y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que "Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional"
EXPEDIENTE No. 2741 de 2018 - Los incrementos pensionales de vejez y de invalidez que consagran los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 continúan vigentes, no forman parte de las prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993. A quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión"
EXPEDIENTE No. 2694 de 2018 - Avoca conocimiento para unificación. Tema: (i) cuál es la normativa que regula la figura del reajuste especial de la pensión de jubilación de los congresistas; (ii) cuáles son las características de ese reajuste especial; (iii) cuáles son los excongresistas que tienen derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión jubilatoria; (iv) cuál es la cuantía en la que se debe reconocer ese reajuste especial; (v) cuáles son los actos administrativos que se deben demandar cuando del reajuste especial se trata, para evitar que opere el fenómeno jurídico de la caducidad; ello en atención a que referente a estas temáticas existen disparidad de criterios
EXPEDIENTE No. 2682 de 2018 - Solicitud de extensión de jurisprudencia para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ante la disparidad de criterios existentes entre la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que no es posible realizar la audiencia establecida en el artículo 269 del CPACA para escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar una decisión, en la medida en que no están dados los presupuestos procesales para resolver el asunto sometido a juicio, postura que ya fue discutida y aprobada mediante auto de 10 de mayo de 2018, por esta subsección. En consecuencia, debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos del CPACA, la Sala por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor
EXPEDIENTE No. 2075 de 2018 - Reintegro de dineros cuando se ha anulado el acto que reconoció la pensión. Si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. A partir de la lectura del fallo de tutela del 27 de marzo de 2009 se advierte que el juez de tutela, realizó una interpretación errada de la normatividad y jurisprudencia de la pensión gracia, pero su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas por parte de la demandada, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración
EXPEDIENTE No. 1901 de 2018 - ¿Cual es la finalidad de la pensión de sobreviviente? Se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. \ La compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de contar con un vínculo matrimonial siempre que cumpla los requisitos para ello, pues si de un lado, el causante puede favorecer con su pensión post mortem a dos personas simultáneamente, estas son, a su conyugue supérstite por haber mantenido el vínculo matrimonial vigente al momento de su deceso, pero con sociedad conyugal disuelta; y a su compañera permanente al haber acreditado que convivió los últimos años de su vida con el fallecido en las condiciones anotadas; también podemos decir por otro lado, que puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esta tenga un vínculo conyugal con otra persona, porque también puede tener aquel título; dicho de otra manera, la persona reclamante de la pensión de sobrevivientes, puede hacerlo en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esté casada, porque igual que el de cujus, puede tener ambos vínculos concomitantes para estos efectos, el convencional y el de hecho
EXPEDIENTE No. 1818 de 2018 - Las entidades territoriales o del sector descentralizado, no pueden proferir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. Resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a través de normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 151, en materia pensional en el nivel territorial se estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los 2 años siguientes a la vigencia del SGSS, aparte que fue declarado inexequible por la C. Constitucional en sentencia C-410 de 1997
EXPEDIENTE No. 133 de 2018 - Diferencia entre sustitución pensional y pensión de sobrevivientes. Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad
EXPEDIENTE No. 1321 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del asunto a la luz del régimen pensional que invoque, sino que tiene la obligación de aplicar la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, que fallezcan en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad, esto es, monto, el IBL y el orden de beneficiarios. 3. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse, indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes. 4. Para efectos del descuento del numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por compensación. 5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte
EXPEDIENTE No. 1060 de 2018 - Declara con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, expedido por el Gobierno Nacional. La Sala encuentra que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004
EXPEDIENTE No. 105 de 2018 - El problema jurídico consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, está en la obligación de realizar descuentos a la mesada de pensión gracia que percibe la accionante por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. La Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, en su condición de pensionada, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de su pensión gracia se deben realizar las cotizaciones que esa ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% desde la fecha del reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993 e incrementarla al 12,5% con posterioridad al 1 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007