Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCIÓN TERCERA
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| CE SII E 1060 de 2018 - Declara con efectosex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, expedido por el Gobierno Nacional. La Sala encuentra que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 | |
| CE SII E 4794 de 2018 - Computo de tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia. De conformidad con los artículos 8 del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1 del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 2002, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, prevé que cuando los docentes y directivos docentes estatales no llegan a ese límite, 20 horas semanales: "el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones", es decir, es posible computar el tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia | |
| CE SII E 3760 de 2018 - El Consejo de Estado unifico la jurisprudencia en el sentido de precisar que con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. El beneficiario de la pensión de sobreviviente de un miembro de la Armada Nacional tiene derecho a la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 que le es más favorable que el régimen especial de las fuerzas militares | |
| CE SII E 4284-15 de 2018 - Reliquidación de la pensión gracia. La pensión gracia tiene naturaleza de prestación periódica, en consecuencia, con posterioridad a su reconocimiento, es posible solicitar su reliquidación, y con ello provocar que se generen nuevos actos administrativos que modifican los anteriores y afectan su eficacia. La jurisprudencia ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. En materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. | |
| CE SIII E 40254 de 2018 - Título ejecutivo complejo originado en un contrato estatal. Si en el proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación opera, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que da certeza para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. La Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción. La parte ejecutante cuestionó en este proceso la posibilidad de que, a través de una acción popular, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal; no obstante, no puede ser atendida en este proceso, porque el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme | |
| CE SII E 2741 de 2018 - Los incrementos pensionales de vejez y de invalidez que consagran los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 continúan vigentes, no forman parte de las prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993. A quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión" | |
| CE SII E 2682 de 2018 - Solicitud de extensión de jurisprudencia para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ante la disparidad de criterios existentes entre la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que no es posible realizar la audiencia establecida en el artículo 269 del CPACA para escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar una decisión, en la medida en que no están dados los presupuestos procesales para resolver el asunto sometido a juicio, postura que ya fue discutida y aprobada mediante auto de 10 de mayo de 2018, por esta subsección. En consecuencia, debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos del CPACA, la Sala por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor | |
| CE SII E 2552 de 2018 - Constituye falta gravísima consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica siempre que esa conducta afecte la función pública. La conducta reprochable se dio con ocasión del cargo del demandante en un evento de la Contraloría y constituye una infracción sustancial a sus deberes funcionales, porque vulneró la dignidad humana, afectó fines esenciales del Estado y desconoció los Tratados Internacionales que obligan a las autoridades a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer. En el ordinal 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 prohíbe a todo servidor público ejecutar actos de violencia en contra de sus superiores, subalternos, compañeros de trabajo y demás servidores públicos o dirigir en su contra injurias o calumnias. La actuación desplegada por el demandante sí se subsumió en los tipos disciplinarios que se desprenden del incumplimiento del deber impuesto en el ordinal 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y de la prohibición consagrada en el ordinal 6 del artículo 35 de la misma ley, toda vez que se probó que ejecutó actos de violencia y manifestó expresiones injuriosas en contra de una compañera, quien tenía la condición de servidora de la misma entidad | |
| CE SII E 1901 de 2018 - ¿Cual es la finalidad de la pensión de sobreviviente? Se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. \ La compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de contar con un vínculo matrimonial siempre que cumpla los requisitos para ello, pues si de un lado, el causante puede favorecer con su pensión post mortem a dos personas simultáneamente, estas son, a su conyugue supérstite por haber mantenido el vínculo matrimonial vigente al momento de su deceso, pero con sociedad conyugal disuelta; y a su compañera permanente al haber acreditado que convivió los últimos años de su vida con el fallecido en las condiciones anotadas; también podemos decir por otro lado, que puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esta tenga un vínculo conyugal con otra persona, porque también puede tener aquel título; dicho de otra manera, la persona reclamante de la pensión de sobrevivientes, puede hacerlo en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esté casada, porque igual que el de cujus, puede tener ambos vínculos concomitantes para estos efectos, el convencional y el de hecho | |