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2016
Corte Suprema de Justicia, S. CL 75605 de 2016 - ¿A qué juez le corresponde conocer sobre un beneficio solicitado sobre una pensión ya concedida con anterioridad? - A efecto de la presente decisión, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, dada la nueva composición de la Sala, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, dada la nueva composición de la Sala, se hizo necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49070 de 2016 - ¿Está facultado el juez para otorgar la pensión de invalidez bajo una legislación diferente a aquella en el que se estructura la invalidez? - No, en sentencia SL777-2015, recordó la Corte, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología". En el caso en concreto, y siendo, que la norma que de acuerdo con el criterio que por mayoría adoptaba la Corte, gobierna la prestación de invalidez para quienes hubieren estructurado su condición en vigencia de la Ley 860 de 2003 es la prevista en su texto, y que por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, podía aplicarse la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y que no es posible, se reitera, buscar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar al interesado, surge evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la entidad recurrente a ese respecto, pues aplicó indebidamente las preceptivas del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a unos hechos que no les correspondían, y de contera, dejó de aplicar las que sí eran las que le regulaban. Lo advertido es más que suficiente para quebrar el fallo atacado, pues, se reitera, el juez de la alzada acudió a unas normas que en manera alguna servían a la solución del caso, dejando de lado las llamadas a gobernarlo, y de paso desestimando las que hipotéticamente, y en defecto de las anteriores, podrían concurrir a su solución
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44893 de 2016 - ¿Cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de una pensión causada bajo el régimen del decreto 546 de 1971? - Como se indicó en precedencia, para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas y demás conceptos salariales percibidos en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo, tal y como en efecto lo hizo la demandada al reliquidar la pensión a través de Res. 11974-2006. Por su parte, el recurrente aduce que la liquidación se debió efectuar teniendo en cuenta la asignación del "mes en el último año de servicios", en el que "más alta remuneración le cancelaron", pero sin promediar las doceavas partes de los referidos factores. Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad", y que "(...) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente