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Radicación n.° 44893

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL8645-2016

Radicación n. 44893

Acta 22

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que ELKIN DE JESÚS TAMAYO TAPIAS adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ,  RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

Conforme al memorial que obra a folio 77 del cuaderno de la Corte, téngase por reasumido el poder por el doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral  contra la Caja  Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE con el propósito que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios «sin realizar promedio de ningún tipo o con doceavas partes de las primas anuales», el pago de las diferencias, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó servicios a La Nación durante más de 20 años y dada su edad, le fue reconocida pensión de jubilación a través de Res. 11052 de 2004 en cuantía inicial de $1.396.256,81, y que en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la demandada a través de Res. 11974/2006 le reliquidó la prestación con la inclusión de otros factores salariales, pero, tuvo en cuenta las «doceavas partes».  

Agregó que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales que completan más de 10 años de servicio en algunas de las actividades citadas en el art. 6 del D. 546/1971, es especial y, por ende, distinto al régimen de los mismos funcionarios que no alcanzaron a completar esos años de servicios quienes se pensionan con el promedio de lo devengado, es «decir con las doceavas partes de lo devengado anualmente sumado por las remuneraciones mensuales percibidas en el último año de servicio»; que al pertenecer al régimen especial, debe jubilarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario y, que para liquidar la prestación se debe tomar el mes en que mayor valor le fue cancelado y «a ese total de dicho mes se le extrae el 75% y ello se constituye en el monto de la pensión». Por último, indicó que elevó la reclamación pertinente, sin que Cajanal se hubiera manifestado al respecto (fls. 1-5).   

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos de la misma, aceptó únicamente los relacionados con el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación pensional; pues de los restantes señaló que se trataban de argumentos jurídicos, que no eran claros, que no le constaban, o que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó en síntesis que el D. 546/1971 no indica los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión; que la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotizar en pensiones sobre la remuneración mensual, y que pretender que se liquide la pensión con todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ello, «es buscar que el Estado responda por unas cotizaciones que jamás recibió, situación que paulatinamente  va produciendo un desequilibrio en sus finanzas y un detrimento patrimonial». Formuló la excepción previa de indebida notificación y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (fls. 40-50).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación,  confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal  estableció como problema jurídico a decidir, si al actor le asistía el derecho a  la reliquidación de la pensión, tomando como base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada  percibida durante el último año de servicios, sin efectuar promedio, ni liquidar doceavas.

A continuación, señaló que no era motivo de discusión entre las partes que la demandada le reconoció pensión a Tamayo Tapias a través de Res. 11052/2004 y, que en cumplimiento de fallo de tutela, a través de Res. 11974/2006 le fue reliquidada la prestación, esto es, con la inclusión adicional de los factores de  auxilio de transporte, bonificación, prima de antigüedad, incremento del 2.5% y el subsidio de alimentación.  

En cuanto a la inclusión de las doceavas partes de los factores constitutivos de salario, señaló:

(...) la fórmula de cuantificación de la  mesada pensional que en esta oportunidad  propone el apoderado del demandante, no se compadece con la teología de la norma, ya que la interpretación que de la misma han hecho la H. Corte Constitucional, en algunas oportunidades el H. Consejo de Estado y esta Corporación, es que el IBL resulta de hallar la asignación mensual más alta en el último año de servicios, razón por la que no se reduce a la asignación básica, sino que es necesario incluir la totalidad de factores percibidos, que para este caso se considera que integran salario; de este modo, resulta necesario ajustar los conceptos devengados anualmente a la proporción mensual, hallando la doceava (...).

Para finalizar, precisó que en esos mismos términos se ordenó reliquidar la pensión de vejez a través de acción de tutela, por lo que la convocada profirió la res. 11974/2006, circunstancias que hacía improcedente las súplicas de la demanda.  

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «previa la revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se ACOJAN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica dentro de la oportunidad legal.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978».

En la demostración del cargo, el recurrente trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 15 de enero de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura calendada 30 de noviembre de «200» (sic) y del Consejo de Estado de 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado.

Indica que de acuerdo a los antecedes jurisprudenciales  «NO ES CON PROMEDIOS que se descubre ese Ingreso base Liquidación de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público» y, que para esos regímenes especiales, no existe un límite máximo legal en el monto de la mesada pensional.  

Señala que a «los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la (sic) demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic)  DE JUBILACION (sic)».

Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 6° del D. 546/1971, pues éste «NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO,  sino que la misma solo refiere a la liquidación teniendo en cuenta un MES, en el último año de servicio. Y es que el MES que se debe de (sic) tener en cuenta, ES EL QUE MAS (sic) ALTA REMUNERACION (sic) LE CANCELARON; teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad al (sic) la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero solo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA».

Por último, refiere que el ad quem no comprendió que el D. 546/1971, reiterado por el D. 1660/1978, al ser una norma especial, debe primar sobre cualquier otra,  y que «su entendimiento y aplicación solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado».   

  1. CONSIDERACIONES

Pues bien, no son materia de discusión entre las partes, los siguiente supuestos fácticos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993; (ii) que tuvo la calidad de funcionario y empleado  de la Rama Judicial, y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el art. 6º del D. 546/1971.

Como se indicó en precedencia, para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas y demás conceptos salariales  percibidos en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo, tal y como en efecto lo hizo la demandada al reliquidar la pensión a través de Res. 11974/2006. Por su parte, el recurrente aduce que la liquidación se debió efectuar teniendo en cuenta la asignación del «mes en el último año de servicios», en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin promediar las doceavas partes de los referidos factores.

Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia  CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y  reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ  SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(...) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».

Así mismo, en dicha providencia se expuso que:

De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros. No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo.  (Negrilla fuera del texto original)

Con el anterior criterio jurisprudencial queda definido el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, el cual se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que endilga la censura, por consiguiente el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que ELKIN DE JESÚS TAMAYO TAPIAS adelanta contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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