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| JURISPRUDENCIA : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ | ||
| JURISPRUDENCIA : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 185 de 2018 - ¿Colpensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna afección mental, al condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de invalidez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y la designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio? La Corte Constitucional considera que resulta discriminatorio asumir prima facie que una persona diagnosticada con alguna afección mental debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que el afectado padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados hasta que se inicie el proceso de interdicción correspondiente, pues supeditar tal acto hasta su culminación tiene el efecto práctico de agravar su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta | ||
| Corte Constitucional, S. T- 728 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber negado la pensión de invalidez de origen común que reclamó, bajo el supuesto reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la prestación pedida? Pensión de invalidez e indemnización sustitutiva, reconocimiento previo de indemnización no es justificación para no otorgar pensión de invalidez si se cumple con requisitos. La Sala considera que Colpensiones no sólo desconoció el precedente fijado por la Corporación, sino que además inaplicó el principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debió dar prevalencia a la pensión de invalidez sobre la indemnización sustitutiva y los posibles Beneficios Económicos Periódicos (BEPS ) que hubiera podido recibir la accionante en el marco de dicho programa, ya que la mencionada prestación social garantizaba en mejor medida las contingencias de su discapacidad | ||
| Corte Constitucional, S. T- 2A de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con la negativa del fondo de pensiones a reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez y haber recibido con anterioridad una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? Pensión de invalidez. La Corte ha indicado que haber entregado a una persona la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad | ||
| Corte Constitucional, S. T- 80 de 2013 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de acuerdo al cual le deben aplicar el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público?Niega- el Decreto 546 de 1971 hizo una clara diferenciación entre la pensión ordinaria vitalicia de jubilación y la pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Al respecto, determinó que aquellos funcionarios que hubieran llegado a la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, y que no tuvieran 20 años continuos o discontinuos de servicio oficial, pero que hubieran servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrían derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido. El accionante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994, tenía 58 años de edad, por tanto, puede acceder a la pensión de vejez con los requisitos exigidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, sin embargo no cumple con los requisitos para adquirir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación ni la pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso, pues éste no acreditó haber prestado 20 años de servicios oficiales, ni menos de 5 años continuos en tales actividades | ||
| Corte Constitucional, S. T- 573 de 2012 - ¿Las personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 tienen derecho a la indemnización sustitutiva? El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez antes de la Ley 100 de 1993. Ley estableció la figura de la indemnización sustitutiva, sin consagrar ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionar su reconocimiento a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, o que aquél que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad, lo cual deja en evidencia que su ámbito de aplicación sigue la misma regla general de las normas laborales, esto es, que por su carácter de normas de orden público, son de inmediata y obligatoria aplicación | ||
| Corte Constitucional, S. T- 215 de 2011 - ¿Una persona a la que se le reconoció la pensión sustitutiva pero nunca reclamó el dinero y continuó efectuando apartes para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez? El acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es una facultad en cabeza del afiliado, más no un deber | ||
| Corte Constitucional, S. T- 964 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital del menor, al haberle negado a su madre (hoy fallecida) la pensión de invalidez, argumentando que no cumplía con el requisito exigido por la Ley 860 de 2003 de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 últimos años, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aún cuando el menor tiene derecho a conocer precisa y claramente el contenido de los actos administrativos para ejercer su derecho de defensa? ¿Vulneró sus derechos al no haber reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en el acto que le negó a su madre la pensión de invalidez, aún cuando en la parte motiva de la misma dijo que tenía derecho a esa prestación? Concedida. El derecho al debido proceso supone que las personas tienen derecho a contradecir los argumentos usados, entre otras, por las autoridades públicas cuando les niegan el reconocimiento de un derecho que ellos creen legítimamente tener, y si los actos administrativos no son lo suficientemente claros, precisos y expresos en cuanto a las razones de hecho y de derecho que conducen a la negativa del derecho reclamado, les violan a sus destinatarios el derecho a ejercer una defensa adecuada. Los actos administrativos no pueden ser arbitrarios o irrazonables, y un indicador de arbitrariedad es la incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva. Si se niega el derecho legítimamente adquirido a la indemnización sustitutiva de un derecho pensional, se viola el derecho al mínimo vital si de esa indemnización depende una persona para satisfacer sus necesidades básicas | ||
| Corte Constitucional, S. T- 842 de 2009 - ¿Las decisiones dictadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al dejar de aplicar en virtud del principio de favorabilidad el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el ISS, para efectos de que fuera reconocida la pensión de invalidez del actor, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003? Concedida. Cuando una entidad del sistema de seguridad social, encargada de decidir si una persona tiene derecho al reconocimiento de una pensión, advierte que la persona no reúne las condiciones establecidas en la Ley para adquirirlo entonces tiene el deber constitucional de informarle verazmente que tiene la opción de solicitar la indemnización sustitutiva | ||
| Corte Constitucional, S. T- 787 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la actora, al no haberle reconocido de oficio la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, pues aun cuando no cotizó el número de semanas requeridas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 63.80%, y además cotizó un número amplio de semanas después de la estructuración? Concedida. Cuando una entidad del sistema de seguridad social, encargada de decidir si una persona tiene derecho al reconocimiento de una pensión, advierte que la persona no reúne las condiciones establecidas en la Ley para adquirirlo entonces tiene el deber constitucional de informarle verazmente que tiene la opción de solicitar la indemnización sustitutiva, pues de lo contrario le viola el derecho a la seguridad social y, eventualmente, al mínimo vital | ||
| JURISPRUDENCIA : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35423 de 2010 - Pensión de sobrevivientes, prescripción, pago y compensación. Condición más beneficiosa. Sustitución pensional. Fidelidad de cotización del 25%. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Casa la sentencia | ||
| JURISPRUDENCIA : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 2292 de 2017 - Es evidente que el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994 no prevé una exigencia en cuanto al tiempo en el que debió estructurarse la invalidez o presentarse la muerte del trabajador para que proceda la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, tan solo que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. La Ley 776 de 2002 tampoco contiene la limitación que introduce el Decreto 4640 de 2005 para que se genere el derecho a la indemnización sustitutiva en caso de invalidez o muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, habida cuenta de que la ley solamente exige que se estructure una invalidez o se presente la muerte como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de manera que el Decreto demandado no podía incluir un requisito adicional que no estaba contenido en la ley. La expresión "con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994" contenida en los artículos 1.º literal d) del Decreto 4640 de 2005 y en el artículo 1.º literal d.) del Decreto 1730 de 2001, impone una limitante temporal para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que no está prevista en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 776 de 2002 que regula la prestación en caso de invalidez o muerte por riesgos profesionales, además tal requisito genera un enriquecimiento sin causa para la entidad de previsión social que recibió los aportes y desconoce los principios de universalidad, eficiencia, integralidad y progresividad de la seguridad social | ||