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 República de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 35423

Acta No. 21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LEONILA PÉREZ GIRALDO contra el recurrente.

ANTECEDENTES

MARÍA LEONILA PÉREZ GIRALDO, llamó a juicio al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge,  con las mesadas adicionales, sanción por no pago o indexación y  las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo ELADIO JAIME VANEGAS OSORIO falleció el 8 de junio de 2003; que el ISS, mediante Resolución No 17064 del 30 de septiembre de 2004 le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, al estimar que el causante no alcanzó a cotizar las semanas requeridas para el efecto; en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada, por cuanto el afiliado fallecido alcanzó a cotizar más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y reunió el tiempo de fidelidad exigido, tal y como lo dispone la Ley 797 de 2003; que si no se accede a lo solicitado en el hecho anterior se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en atención a los principios de la condición mas beneficiosa y proporcionalidad, “por cuanto el asegurado había reunido los requisitos para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ya que el causante se encontraba cotizando al sistema general de pensiones al momento de su fallecimiento y alcanzó a aportar 26 semanas en cualquier tiempo, o 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento”. (Folio 2).

Al dar respuesta a la demanda (folios 18 a 20), el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos y de los demás dijo que eran apreciaciones del apoderado de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2006 (folios 31 a 34), absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la  pensión de sobrevivientes a partir del mes de diciembre de 2007, “en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y a reconocer y pagar, la suma de Veintitrés millones seiscientos ochenta_y un mil novecientos treinta y tres pesos ($23'681.933,oo), por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales desde el ocho (8) de junio de dos mil tres (2003) hasta el treinta de noviembre de dos mil siete (2007) y una indexación por la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y un pesos ($1'953.791.oo)” (folio 74); los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;  impuso costas de primera instancia a cargo de la entidad accionada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que dado que la muerte del causante acaeció el 8 de junio de 2003, la norma inicialmente aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, según el cual “será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte” (folio70); pero que esta Corte ha sostenido reiteradamente que se debe conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, principio este elevado a canon constitucional en su artículo 53, además dijo que:

“y atendiendo que el causante registra más de 253 semanas cotizadas y pagadas antes de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 que modificó el sistema general de seguridad social en pensiones, o sea del veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), lo que arroja un total de 34.2 semanas cotizadas en el año anterior al deceso del causante (08/junio/2002 al 29/enero/2003) y antes de la entrada en vigencia de la reforma al sistema general de pensiones contenido en la Ley 797 de 2003 de conformidad con todo cuanto viene de examinarse.

Este cúmulo de semanas, es el necesario y suficiente, para que el afiliado fallecido hubiese causado el derecho en cabeza de sus beneficiarios para que adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes, atendiendo al principio dicho (…).

No se requiere entonces, la cotización que pretende la apoderada de la parte demandada de las 50 semanas en el último año anterior a la muerte del afiliado y una fidelidad del 20%, cuando se ha superado con creces el mínimo exigido en la Ley 100 de 1994 (sic)”. (Folio 70).

A renglón seguido, el ad quem aseveró que en el sub lite no se da aplicación a la Ley 797 de 2003, sino a las normas contenidas en el texto original de la Ley 100 de 1993, pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa.

Sobre el principio de la condición más beneficiosa, agregó que:

“éste tiene como presupuesto, la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones antiguo y el nuevo), y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica si no resultare más favorable a quien pretende su aplicación.

Por lo tanto, atendiendo lo dicho en el párrafo precedente en virtud de los principios constitucionales de la condición más beneficiosa (artículo 53), universalidad (articulo 48) y proporcionalidad, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales trazados por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en sentencia del 13 de agosto de 1997, tal aplicación es del todo valida”. (Folio 71).

Con apoyo en la antecitada jurisprudencia de esta Sala de la Corte que transcribió en lo pertinente, concluyó que el ISS debía reconocer y pagar la pensión objeto de la litis.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar igual conjunto normativo, compartir una argumentación común, perseguir idéntico fin, esto es, que en el asunto a juzgar no es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, además que la solución que a ellos corresponde es la misma.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “artículos 46 original de la ley 100 de 1993, 141 de la misma normatividad y 48 y 53 de la Constitución Política, violación que llevó a la falta de aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en relación con el 16 del C.S.T. y 11 de la ley 100 de 1993.” (Folio 25).

En la demostración del cargo, el recurrente dice que no acepta que el Tribunal para conceder la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios solicitados, hubiese aplicado los artículos 46 original de la Ley 100 de 1993 y 141 ibídem, que ello lo hizo bajo el entendido que era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, cuando la misma es absolutamente improcedente para el sub examine, toda vez que sin desconocer que tal figura efectivamente ha sido empleada por esta Sala de la Corte, ésta se ha estructurado única y exclusivamente para dar cabida a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, concretamente para los beneficios que consagra el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

El censor continúa su argumentación así:

“(…) pero bajo ninguna óptica, la condición más beneficiosa, se ha diseñado para aforar cualquier tipo de situaciones mas favorables a los afiliados, mucho menos para la aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en prelación del artículo 12 de la ley 797 de 2003.

Lo que precede, muestra con suma claridad, que el ad quem, aplica indebidamente el principio de la “condición más beneficiosa” previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, pues el mismo, como puede apreciarse en la providencias del 13 de agosto de 1997, que la cita el Tribunal, es para los afiliados que cumplen con los requisitos previstos por la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, concretamente por las normas establecidas por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, nunca para el caso de autos, en el cual el causante, no cumple con las exigencias del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, ni mucho menos con la fidelidad de cotización al sistema del 20% entre el momento del cumplimiento de los 20 años y la fecha del fallecimiento prevista por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma ésta, que sin la menor duda posible es la que regula el caso bajo estudio y que el Tribunal sin ambages debió aplicarla (…)”. (Folios 26 a 27).

De otra parte, la censura asegura que el Tribunal valiéndose de la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, aplica también indebidamente el artículo 46 primigenio y 141 de la Ley 100 de 1993, cuando tal norma ya no se encontraba vigente.

Al respecto, adiciona que:

“y bajo ninguna óptica puede revivirse su aplicación, so pretexto de la prevalencia de una condición más favorable (…) el presente caso debió decidirse conforme al artículo 12 de la ley 797 de 2003 y no por lo ordenado en el primigenio artículo 46 de la ley 100 de 1993 y 141 de la misma normatividad, por cuanto no hay la más mínima duda, que la pensión reclamada se causó cuando estaba ya en vigencia la primera norma en cita (…).” (Folio 27 y 28).

SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, “que llevó a la aplicación indebida del 46 original de la ley 100 de 1993, 141 de la misma normatividad, violación que llevó a la falta de aplicación del 12 de la ley 797 de 2003, en relación con el 16 del     C. S. T. y 11 de la ley 100 de 1993”. (Folio 29).

La argumentación de esta acusación es similar a la esbozada en  el primer cargo.

LA OPOSICIÓN

La presenta de manera conjunta para los dos cargos, dice que no es cierto que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia no consigne el postulado de la condición más beneficiosa; que “para los casos de la Seguridad Social, existe una ductilidad de las normas, de tal manera que puedan aplicarse, aún cuando hayan sido modificadas, siempre que el o los derechohabientes acrediten que cumplieron los requisitos del régimen antecedente que se les debía aplicar.” (Folio 39); alude a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el pluricitado principio de la condición más beneficiosa.

Seguidamente, expresa que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y que de conformidad con la sentencia de esta Sala del 17 de junio de 2008, radicación 32681, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, “pues resulta incuestionable que si tenía 154 semanas en los últimos tres años antes del fallecimiento (como se consigna en la resolución No. 14350 de 2003 folios 4) es porque tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al deceso (…)”. (Folio 41).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la vía directa seleccionada por el recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el causante ELADIO JAIME VANEGAS OSORIO, nació el 2 de septiembre de 1940 y falleció el 8 de junio de 2003; que se encontraba casado con la señora MARÍA LEONILA PÉREZ GIRALDO; el causante cotizó un total de 270 semanas “desde enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el mes de junio de dos mil tres (2003), 253 semanas de las cuales fueron cotizadas hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).” (folio 69), de acuerdo con el reporte de periodos de cotización que obra a folios 8 y 9; que según la Resolución No. 17064 del 30 de septiembre de 2004, proferida por el ISS mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra la resolución que le negó la prestación solicitada, “el demandante (sic) contaba con 275 semanas cotizadas, de las cuales 154 semanas lo fueron en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, y en estas condiciones solo tenia acreditado un 12.33% de fidelidad entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la muerte”. (Folio 69)

Las acusaciones están encaminadas a que se determine jurídicamente, que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, así cumpla con la exigencia de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en estos eventos, los requisitos para poder obtener la pensión de sobrevivientes son los señalados en el artículo 12 de la mencionada Ley 797, el cual regula la situación pensional de la beneficiaria del causante ELADIO JAIME VANEGAS OSORIO.

En ese orden, le asiste razón a la censura, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente litis para dirimirla y la no cabida de la “condición más beneficiosa”; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, específicamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por cuanto la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado y a sus requisitos es que debe ceñirse la beneficiaria del causante.

De otro lado, es cierto, que para el 8 de junio de 2003, fecha del deceso de ELADIO JAIME VANEGAS OSORIO, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere la beneficiaria demandante siempre y cuando acredite los requisitos allí consignados, que se traducen en que el causante haya “cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”, y adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al “veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento”, que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedó ese porcentaje reducido al veinte por ciento (20%).

En cuanto a la Ley 797 de 2003, cabe anotar, que al entrar en vigencia desde su publicación, esto es, el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable; ello por cuanto en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que como lo ha precisado esta Corte resulta también aplicable a los asuntos de seguridad social, “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato”.

De otra  parte, considera la Sala, que para este caso, no se aplican las enseñanzas o directrices plasmadas en el antecedente jurisprudencial que recordó y en el que se fundamentó el Tribunal, valga decir, la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, toda vez que allí se trató una situación disímil, cuál era que con la expedición del nuevo régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes a un número de veintiséis (26), no era dable y resultaba violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, abolir las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que en vigencia de la normatividad anterior habían cumplido con una intensidad de semanas muy superior, esto es, ciento cincuenta (150) en los 6 años anteriores a la muerte o trescientas (300) en cualquier tiempo, conforme a las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo del ISS 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que no es el caso de la cónyuge del causante, que como atrás se dijo, cotizó 275 semanas o en su defecto 270, de las cuales 154 semanas lo fueron en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, en tal virtud solo tenía acreditado un 12.33% de fidelidad entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la muerte, que es precisamente lo que no le permite cumplir con el requisito de la fidelidad al sistema que estableció la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el porcentaje del 20% de cotización entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.

Esta Sala de la Corte, en sentencia del 3 de diciembre de 2007 radicación 28876, en un caso análogo, consideró que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que es esta la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, y en esa oportunidad sostuvo:

“(...) Corresponde determinar las disposiciones aplicables al asunto en controversia, y así establecer si el ad quem incurrió en la violación normativa que denuncia el censor.

En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna,  al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE <31 de julio de 2003>, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en (sic) impugnante”.

De conformidad con la argumentación esbozada anteriormente, el Tribunal se equivocó cuando aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la versión anterior a la modificación establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para con ello otorgarle el derecho a la cónyuge del afiliado fallecido, cuando en el sub lite, no se reúnen los requisitos legales vigentes para la fecha de la muerte, que permitiera a su causahabiente acceder a la pensión implorada.

Así las cosas, el Juez Colegiado cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, por tanto los cargos prosperan, y habrá de casarse la sentencia impugnada.

Como consideraciones de instancia además de las expresadas al estudiarse los cargos, es de anotar que el afiliado fallecido tenía acreditado un 12.33% de fidelidad entre el momento que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la muerte, por consiguiente, así en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte, el causante ELADIO JAIME VANEGAS OSORIO, hubiera cotizado las cincuenta (50) semanas exigidas, no quedó satisfecho el otro requisito de una fidelidad de cotización del 25% en los términos del artículo 12 del Decreto 797 del 29 de enero de 2003, o al menos del 20% de conformidad con lo decidido en la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, tal como se pidió en el alcance de la impugnación.

Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte actora, y no habrá lugar a ellas en la alzada por no haberse causado, ni en el recurso extraordinario por la prosperidad de la acusación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA totalmente la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LEONILA PÉREZ GIRALDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, SE CONFIRMA la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 30 de octubre de 2006, mediante la cual absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se condena en costas de la primera instancia a la parte vencida que lo es la demandante. Sin costas en la alzada ni en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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