Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
Ver también el tema: JURISPRUDENCIA : ADMINISTRADORAS
JURISPRUDENCIA : FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS : JURISPRUDENCIA : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 518 de 2012 - ¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de una persona al negar su solicitud de pensión de vejez, por no analizar el caso con base en las normas que regulan la pensión de invalidez, o brindarle la asesoría necesaria para iniciar los trámites para el reconocimiento de esa prestación, tomando en cuenta la historia laboral, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la misma entidad según el cual la persona presenta una pérdida de capacidad laboral del superior al cincuenta por ciento y las condiciones de vulnerabilidad económica y social que padece? Corresponde a la entidad verificar, con base en los elementos fácticos aportados al expediente administrativo, cuál es la prestación que puede reconocerse al actor, y que resulta más favorable para la protección de su derecho a la seguridad social, aunque no sea la que explícitamente fue requerido por el interesado. De otra parte, en virtud del principio de eficacia, y siguiendo el razonamiento analógico sobre la aplicación del derecho a la información como faceta prestacional del derecho a la salud, la Sala ha establecido que, si la entidad considera que el afiliado no ha reunido los requisitos, debe brindarle información completa sobre su situación pensional, y orientación adecuada sobre los pasos a seguir para completar los requisitos faltantes, de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El derecho a la información de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como garantía para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales
Corte Constitucional, S. C- 393 de 2012 - ¿La inclusión de los fondos mutuos de inversión y los fondos de cesantías y de pensiones como beneficiarios de las condiciones especiales desarrolladas por la Ley 226 de 1995, en los procesos de enajenación de participación estatal en empresas, resulta acorde con el mandato de democratización de la propiedad accionaria del Estado consagrado en el artículo 60 de la Constitución Política? Los fondos mutuos de inversión, pueden ser catalogados como organizaciones solidarias, en razón al interés común que persiguen en beneficio de los trabajadores. En cuanto a los fondos de cesantías y de pensiones, estos constituyen un patrimonio autónomo, distinto y separado de las entidades que los administran y aunque parte de los aportes los hacen los empleadores, esos recursos pertenecen a los trabajadores; si bien los fondos en sí no son organizaciones de trabajadores formalmente hablando, como lo establece el artículo 60 de la carta, sus recursos sí pertenecen a éstos y su razón de ser o fines apuntan a posibilitar su beneficio a través del eventual incremento del monto de sus cesantías y pensiones. ¿La elaboración por el Gobierno Nacional, en forma global, de un plan de enajenación anual de acciones estatales que se presenta al Congreso para su autorización (Art. 8), infringe el numeral 9) del artículo 150 de la Constitución? La autorización especial de que trata el numeral 9) del artículo 150 de la Carta, debe tramitarse solo en aquellos casos en que la misma ley lo exija. Así mismo, ha explicado que la autorización legislativa exigida para la celebración de contratos en general es la que resulta del último inciso del artículo 150 superior, concerniente al estatuto general de contratación estatal. ¿Modifica el Art. 23 de la ley demandada - ley ordinaria- el Art. 70 de la Ley 179 de 1994 - orgánica del presupuesto-, violando así los preceptos constitucionales? Descartada.¿Este mismo artículo (Art. 23) contraría la regla contenida en el artículo 359 superior, según la cual, no habrá rentas de destinación específica? os recursos derivados de la venta de participaciones accionarias de las entidades públicas, no constituyen ingresos tributarios ordinarios, sino de rentas que se reciben una sola vez, a partir de la decisión de una entidad estatal de enajenar un determinado activo, usualmente con el ánimo de destinar el producido de esa venta a una finalidad pública concreta. Ley 226 de 1995 - "por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones"; Arts. 3, 8 y 23 (parciales) : Exequibles
Corte Constitucional, S. T- 220 de 2010 - ¿El ISS y las AFP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional de los peticionarios, al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Negada. Algunas de la personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar , en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media
Corte Constitucional, S. T- 212 de 2010 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital del actor, al dejar de pagarle las incapacidades expedidas por la E.P.S.? Concedida. Se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario. La inminencia del perjuicio que ocasiona la suspensión del pago de un salario mínimo a un padre cabeza de familia cuando este constituye la única fuente de sustento es natural y obvia. El Fondo de Pensiones y Cesantías debe asumir el pago de las incapacidades desde pasados los primeros 180 días hasta que quede en firme el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y se determine con certeza, si hay lugar a pago por indemnización o pensión por invalidez
Corte Constitucional, S. T- 122 de 2010 - ¿El Fondo de Pensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del petente, al negarse a reconocerle su pensión de invalidez argumentando no cumplir con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Concedida. La mora en el pago de las cotizaciones no autoriza la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez porque al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. Además, la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la tarea de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales para solventar las situaciones en mora y las faculta para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. Multiafiliación
Corte Constitucional, S. C- 530 de 2006 - ¿La garantía de reembolso - por parte del FOGAFIN - del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, con cargo a los recursos propios de ésta, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, vulnera la normatividad constitucional por no exigirse la prestación de dicha garantía en valor constante?¿La garantía de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero, por parte de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, contraría la Carta Política?; Ley 100 de 1.993 Art. 99 (parcial) y 101 (parcial) - Exequibles por los cargos analizados
JURISPRUDENCIA : FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS : JURISPRUDENCIA : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28642 de 2008 - Las sumas que se deban transferir de una administradora de pensiones y cesantías a otra, se harán por el número de unidades recibidas al momento de la consignación, calculadas al valor de dichas unidades en la fecha en que se efectúe el traslado. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar. Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Instituto de Seguros Sociales - Traslado de aportes y bono pensional. Fondos privados de pensiones - Mecanismos de compensación de aportes. Primera mesada pensional - Indexación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26692 de 2006 - ¿Si el asegurado en pensiones no había aportado las 26 semanas exigidas dentro del nuevo sistema de seguridad social, pero sí tenía 300 semanas cotizadas con el régimen anterior, tienen derecho los beneficiarios a la sustitución pensional? Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Requisitos. Bono pensional. Principio de condición mas beneficiosa. Fondos privados de pensiones - Obligaciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24390 de 2005 - ¿La tardanza en el pronunciamiento de una Junta Regional de Invalidez, debe afectar al afiliado que ya estaba inválido al momento de solicitar la pensión de invalidez? Pensión de invalidez. Fondos privados de pensiones - Reconocimiento de pensión de invalidez. Juntas calificadoras de invalidez