Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

  República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No. 24390

Acta No. 90

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 11 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA VÁSQUEZ CARRERA contra la recurrente.

ANTECEDENTES

En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó condenar a Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho por cumplir los requisitos exigidos para la misma; las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que debió ser reconocida dicha prestación social hasta el día en que efectivamente se le reconozca, así como todas las sumas dejadas de percibir por la negativa a conceder tal derecho, tales como bonificaciones adicionales y cualquier otro valor que resultare; la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de la pensión de jubilación a que tiene derecho; la respectiva indexación y el pago de las costas, costos y agencias en derecho que genere el presente proceso.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas, se expone por la actora que cotizó sus aportes pensionales a la sociedad Porvenir S.A., a partir del mes de septiembre del año 1994; que con el transcurrir de los años presentó una enfermedad metal que le imposibilitó continuar laborando, dolencia de salud que le era tratada por la E. P. S. del Seguro Social, a la cual se encontraba afiliada; que ante la gravedad de su estado de salud, fue incapacitada por ocho (8) meses, motivo por el cual solicitó el 10 de marzo de 1998 ante Porvenir S.A., el reconocimiento de su pensión de invalidez; que mediante carta del 27 de marzo de 1998, la sociedad demandada le comunicó que su historia laboral había sido enviada a la Junta Regional de Invalidez, con el fin de que se dictaminara sobre su incapacidad laboral, en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 42 de la Ley 100 de 1993; que la Junta expidió el dictamen el 13 de agosto de 1998, en el cual se establece una pérdida de la capacidad laboral del 54.75%, porcentaje que superaba el límite fijado por la ley, por lo que tenía derecho a acceder a la pensión.

Aduce además que, Porvenir S.A., en atención a su solicitud pensional le informó que se abstenía de reconocerle tal derecho, por disposición de los artículos 39 y 72 de la Ley 100 de 1993, los que señalan que para tales efectos se requiere haber cotizado 26 semanas; que la entidad demandada no tuvo en cuenta que cotizó mucho más de 26 semanas al momento de producirse su estado de invalidez, pues para proferir su negativa, es indudable que se acogió al literal b) del artículo 39 de la normatividad citada, desconociendo que la Junta Regional Calificadora de Invalidez tardó 25 semanas para conceptuar sobre su estado, lo que significa que si la mencionada Junta se hubiese pronunciado 6 semanas antes, no habría negado tal derecho; que Porvenir no puede pretender que la actora pagara unos aportes so pretexto de que se encontraba laborando, cuando tenían conocimiento de que se hallaba en total incapacidad para desempeñar cualquier actividad laboral, por lo que no puede argumentar, para no reconocer la pensión, el hecho que faltaron seis semanas de cotización para acceder a tal derecho, cuando escapaba de sus posibilidades el lograr que la A.F.P., o la Junta Calificadora acelerara el cumplimiento de las gestiones que la ley les encomendaba.

La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros y, en cuanto a sus pretensiones, se manifestó oposición a que fueran acogidas; también se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, decidió la primera instancia con sentencia del 17 de octubre de 2003, en la que declaró probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por la demandada y ordenó a ésta el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la actora, la absolvió de las demás pretensiones incoadas y no condenó en costas.

La parte demandada, descontenta con la decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto, por medio del fallo objeto de casación, desfavorablemente al apelante, al disponerse en el mismo, confirmar el de primer grado e imponer costas de la instancia a la parte vencida.

El Tribunal en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir el artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, y de precisar que son hechos probados, que la demandante cotizó para cubrir las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte, y que la solicitud de la pensión de invalidez presentada a Porvenir S.A., se verificó el 10 de marzo de 1998 y la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez se produjo el 12 de agosto siguiente, argumentó que la circunstancia que se haya evaluado tardíamente la pérdida de la capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no es cuestión que deba imputarse a la demandante, pues el momento en que se le pudo practicar la evaluación al paciente fue el 12 de agosto de 1998, fecha de estructuración de la invalidez señalada por la respectiva Junta; que no estaba en manos de la demandante reunir a la Junta de Calificación de Invalidez y por ello sería un despropósito pretender que fuese culpa suya la tardanza en el pronunciamiento correspondiente; que, sin embargo, el estado de invalidez ya estaba dado para el momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión, a lo que se pregunta, cuál sería la razón para que se otorgaran incapacidades médicas tan prolongadas?; que cosa muy distinta es que, para acceder a la pensión, se requiriera de la valoración previa por parte del organismo competente, quien debía fijar el grado de incapacidad laboral, como a la postre ocurrió.

Concluye, que le asiste legitimación a la demandante para reclamar de Porvenir S.A. la prestación económica que demanda, porque, para la fecha de presentación del escrito impetrando el derecho a la prestación susodicha, estaba plenamente reunido el requisito establecido en el artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, cual es haber efectuado aportes durante, por lo menos, veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez; que en lo que atañe a lo expuesto por el apelante, en cuanto a que la calificación del estado de invalidez está determinada inicialmente por la E. P. S. del Seguro Social, según evaluación de diciembre 30 de 1997, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 43%, cumpliéndose lo preceptuado por el artículo 38 de la citada Ley, no le asiste razón, porque olvida que precisamente el artículo 3º del Decreto 1346 de 1994 autoriza, en caso de controversia, que la determinación de la invalidez la hagan, en primera instancia, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, como evidentemente aconteció en el caso de autos.

Por último, agrega, que tal como lo indicó el a-quo en su sentencia, la demandante cotizó ininterrumpidamente desde el 05 de mayo de 1997 hasta el 12 de diciembre de 1997, cumpliendo así con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de seguridad social, como es haber realizado aportes por más de 26 semanas, durante el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y de su correspondiente réplica.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado para, posteriormente, absolver a la demandada de todo lo reclamado contra ella.

Con tal propósito, formula tres cargos con apoyo en la primera causal de casación del trabajo, los que se estudiarán conjuntamente, por los motivos que se explicarán más adelante.

PRIMER CARGO

Se expone en los siguientes términos:

"Como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil y 9, 34 y 35 del Decreto 1346 de 1994, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 38, 39 literal b, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En el desarrollo del ataque se aduce, que de conformidad con los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 39 de la Ley 100 de 1993, 9 y 34 del Decreto 1346 de 1994, resulta lógico deducir que el año anterior, dentro del cual deben haberse cotizado las 26 semanas que exige la ley, como requisito para acceder a una pensión de invalidez, a quien no estuviere cotizando en el momento en que se le dictamine dicha invalidez, debe contarse, hacia atrás, desde el día fijado por la Junta Calificadora en su dictamen como fecha de configuración de la invalidez, ya que, para efectos de la ley, es éste y sólo éste, el momento a partir del cual se entiende reconocida la pluricitada invalidez; que el desconocimiento de tales normas citadas en la proposición jurídica del cargo, por parte del Tribunal, lo conduce a aplicar indebidamente los artículos 38, 39 literal b y 40 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de dictar su sentencia, no los tiene en cuenta para nada, a pesar de que esos artículos facultan exclusivamente a las Juntas Calificadoras Regionales para pronunciarse, en primera instancia, sobre el estado de invalidez de los trabajadores, ordenándoles fijar la fecha a partir de la cual se configura dicha invalidez, previa investigación exhaustiva sobre el estado de salud de la persona.

Asevera, que el Tribunal condenó a Porvenir al pago de la pensión de invalidez a la demandante, cuando ésta no cumplía los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a ella, pues está probado en el proceso que la señora Vásquez cotizó para los riesgos de IVM en porvenir desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año; que como la configuración de la invalidez le fue dictaminada a partir del 12 de agosto de 1998, es innegable que la actora no reunía las exigencias previstas por el artículo 39, literal b, de la ley 100 de 1993, para hacerse merecedora de la pensión de invalidez reclamada, pues ente el 12 de agosto de 1997 y el 12 de agosto de 1998 no se pagaron efectivamente las 26 semanas de cotización exigidas por la Ley para tener derecho a dicha prestación social.

Por último, resalta, que si la actora no se encontraba conforme con lo dictaminado por la Junta de Calificación Regional del Meta, ha debido interponer el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al que la ley la facultaba, ya que al no hacerlo, estaba impartiendo su aceptación implícita al contenido de dicho examen; que mal podía el Tribunal entrar a subsanar esa situación, modificando a su arbitrio la fecha en la que se configuró el estado de invalidez de la actora, pues, como ya se reiteró, tal posibilidad le estaba vetada por instrucción legal y constitucional.

SEGUNDO CARGO

Lo enuncia así:

"Como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 38, 39, literal b, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y 9, 34 y 35 del Decreto 1346 de 1994."

DESARROLLO DEL CARGO

Reitera los mismos argumentos expuestos para el primer cargo, sin embargo, afirma que el desconocimiento por parte del Tribunal de los artículos 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil, lo condujo a aplicar indebidamente, lo consagrado por los artículos 9, que habilita y faculta exclusivamente a las Juntas Regionales de Calificación para decidir, en primera instancia, lo referente a los estados de invalidez de los trabajadores que fueron sometidos a su consideración; el artículo 34, que dispone cuál es el contenido de los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez, incluyendo dentro de éste, desde luego, la fecha en que se configuró la invalidez, y el artículo 35 del Decreto 1346 de 1994, que exige de la Junta Regional de Calificación de Invalidez una investigación exhaustiva sobre el estado de salud y pérdida de la capacidad laboral del trabajador, previa a su dictamen sobre el estado de invalidez y la fecha a partir de la cual se entiende esté configurado.

TERCER CARGO

Lo propone de la siguiente manera:

"Como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil y la errónea interpretación de los artículos 9, 34 y 35 del Decreto 1346 de 1994, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 38, 39 literal b, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993."

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Utiliza el censor idénticos argumentos expuestos en los anteriores cargos, no obstante, señala que el desconocimiento por parte del Tribunal de lo ordenado en los artículos 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil y la errónea interpretación de los artículos 9, 34 y 35 del Decreto 1346 de 1994, pues se aparta diametralmente del verdadero sentido de esas normas, lleva al sentenciador ad quem a aplicar indebidamente, lo consagrado por los artículos 38, 39 literal b) y 40 e la Ley 100 de 1993, condenando a la demandada al pago de una pensión de invalidez cuando legalmente no existía razón para hacerlo.

LA RÉPLICA

Reprocha el opositor que Porvenir S.A. recurre esgrimiendo tres cargos en procura de quebrar la sentencia proferida por el Tribunal,

sin embargo los mismos pueden resumirse en uno solo, pues las normas invocadas y sus fundamentos son idénticos; que en el asunto que se analiza, si la Junta Calificadora de Invalidez Regional del Meta, dictaminó como fecha de configuración de la invalidez de la demandante el 12 de agosto de 1998, es porque sólo hasta esa fecha la petente pudo comparecer ante los funcionarios encargados, a raíz de que permaneció más de 25 semanas recluida en una clínica para enfermos mentales; que es absurda la pretensión de la demandada de exigir a la actora que en medio de su estado mental adquiera cordura e impugne el dictamen, cuando no existe razón para hacerlo, ya que lo que generó la negativa a pagar no fue el dictamen en sí, sino la carta aclaratoria expedida días después por la Junta a petición del Fondo de Pensiones, en que solicita se fije día cierto y determinado de configuración del estado de invalidez.

SE CONSIDERA

Se estudian y deciden conjuntamente los tres cargos propuestos, porque están dirigidos por la misma vía, persiguen igual objetivo, tienen normas comunes que se señalan como vulneradas y, especialmente por cuanto la argumentación para su demostración es idéntica.

En los tres cargos lo que en esencia se controvierte, es la legalidad de la determinación del Tribunal de no acoger la fecha en que la  Junta de Calificación de Invalidez, dictaminó se había configurado el estado de invalidez de la actora, para lo cual, en síntesis, se  argumenta que a aquél le está vedado, por la Constitución y la Ley, separarse  del dictamen emitido por esa entidad, ya que el artículo 9 del Decreto 1346 de 1994 las faculta para decidir sobre solicitudes de determinación del estado de invalidez de los trabajadores, y que  su pronunciamiento, conforme el artículo 34 de esa misma normatividad, deberá "(…) contener decisiones expresas y claras sobre cada una de las peticiones formulas en la solicitud, así como la fecha desde la cual se haya configurado la invalidez".

Como se dejó visto anteriormente, al hacer un recuento de los motivos de la decisión de segundo grado, para el Tribunal la tardanza de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en emitir el dictamen, no podía imputarse a la demandante, por lo que, en su sentir no podía tomarse el 12 de agosto de 1998, en que se rindió la evaluación, como la fecha a partir de la cual debían contarse las 26 semanas de cotización, sino el momento en que se hizo la solicitud de la pensión de invalidez, lo cual ocurrió el 10 de marzo de 1998, lo cual le permitió concluir que sus cotizaciones realizadas entre el 5 de mayo y el 12 de diciembre de 1997, eran suficientes para cumplir las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

No aparece pues que el Tribunal se hubiere apartado del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación, como lo plantea la censura en los tres cargos, pues no cuestionó la fecha en que se dictaminó se había estructurado la invalidez, sino que, para efectos de hacer el cómputo de las semanas mínimas cotizadas al sistema, exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consideró que debía partirse de la fecha en que se hizo la solicitud de la pensión, pues, como se dijo, en su sentir, no podía trasladarse a la demandante las contingencias de la tardanza en rendir el dictamen por parte de la Junta Regional

Por lo tanto, siendo ese el soporte esencial de la sentencia impugnada, que no se ataca en las acusaciones, por la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, aquella queda incólume y, por ende, debe mantenerse.

Los cargos no prosperan.

Las costas del recurso se le impondrán al impugnante por perderlo y haber sido replicado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA VÁSQUEZ CARRERA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POREVENIR S.A.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA              CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                 ISAURA VARGAS DIAZ

MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.