Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE GRACIA
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE GRACIA : BENEFICIARIOS | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE GRACIA : BENEFICIARIOS : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 827 de 2008 - ¿La entidad accionada al no responder la solicitud del actor del 23 de abril de 2007, vulneró el derecho fundamental de petición? ¿La acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación de la pensión gracia? Concedida respecto del derecho de petición. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y las facultades del Juez de tutela al ampararlo. Régimen especial que rige a la pensión gracia. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de pensiones. | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE GRACIA : BENEFICIARIOS : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 3208 de 2019 - Para el reconocimiento de la pensión gracia debe computarse el tiempo de servicio prestado en calidad de docente, que lo otorga la naturaleza de las funciones desempeñadas. Concluir que el solo hecho de que el cargo que desempeñó la actora con antelación al 31 de diciembre de 1980 no era docente, sino auxiliar de educación, tiene la virtud de desestimar las funciones que ejercía en el ramo educativo y, por consiguiente, el interregno así laborado no resulta apto para reconocerle la prestación social deprecada, contraría el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues se desconocería la realidad del trabajo que realizó la demandante para esa época, con el pretexto de que su cargo no está consignado en la ley como de aquellos a los que les es otorgada la pensión gracia, habida cuenta que el propósito del legislador al crear esa prestación fue equilibrar la desigualdad salarial que se presentaba entre las personas que desarrollaban la docencia con vinculaciones territoriales y nacionalizadas y las que lo hacían bajo incorporaciones nacionales, cuya remuneración era mayor, sin limitar dicha prerrogativa a un grupo específico de docentes, ya que lo que adquiere relevancia para su concesión, entre otros presupuestos, es la naturaleza de las funciones que el interesado en adquirirla desempeñaba (labores de enseñanza). Así las cosas, esta Sala concluye que la accionante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios de enseñanza al municipio de Santa Ana del 12 de febrero de 1980 al 27 de febrero de 1981 | ||
| CE SII E 3811 de 2018 - Beneficiarios de la pensión gracia. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez. Se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. La figura de la interinidad debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos | ||
| CE SI E 688 de 2016 - Se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional | ||
| CE SII E 2748 de 2016 - La pensión de gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participaciones- con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales | ||
| CE SII E 1071 de 2011 - La expectativa frente al derecho de pensión gracia que no se logró consolidar en cuanto al requisito de la edad requerida, por el hecho irremediable de la muerte, es un derecho sustituible a sus beneficiarios dado que sería ilógico negar un derecho pensional y su trasmisión cuando se cumple con el tiempo de servicio exigido legalmente y la imposibilidad de adquirir el status por el deceso del docente. Compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de invalidez. Beneficiario de la sustitución pensional | ||
| CE SII E 3084 de 2009 - Pensión gracia. Compatibilidad con la pensión de invalidez. El interesado puede optar por la que más le convenga cuando se presente la posibilidad de elegir entre su reconocimiento. Reconocimiento post mortem de la Pensión Gracia | ||
| CE SII E 798 de 2009 - Pensión gracia. Antecedentes normativos. Beneficiarios. Recuento normativo. No opera frente a docentes del orden nacional. Compatibilidad de pensiones. Pensión gracia y pensión de jubilación | ||
| CE SII E 2110 de 2008 - Excepciones a los beneficiarios de la pensión gracia. Nos son beneficiarios de la pensión gracia los empleados administrativos. Aquellos empleados del sector educativo, que no cumplan con la labor de enseñanza, no ejerzan funciones de dirección y coordinación de planteles educativos; de supervisión e inspección, de programación capacitación, de consejería y orientación educativa, ni estén dentro del listado de cargos directivos de que trata el artículo 32 del Estatuto Docente, no pueden ser catalogados como docentes y, por ende, no podrán ser sujetos del reconocimiento de la pensión gracia. | ||
| CE SII E 1275 de 2008 - La demandante prestó sus servicios laborales personales como docente de tiempo completo durante más de veinte años en entidades educativas oficiales; y que en el momento de solicitar el reconocimiento de tal prestación reunía la edad exigida de cincuenta años y las demás condiciones establecidas en la ley. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá - Carácter oficial. Régimen pensional. Establecimiento público descentralizado - Régimen pensional. Pensión de gracia - Requisitos. Salario base de luqidación. Docentes - Pensión de gracia | ||
| CE SII E 292 de 2008 - Requisitos y beneficiarios de la pensión gracia. Compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de vejez. | ||
| CE SII E 1964 de 2007 - Los funcionarios administrativos de los establecimientos educativos no tienen derecho a la pensión gracia. Pensión gracia - Beneficiarios. Requisitos. Docentes - Pensión gracia. Caja Nacional de Previsión Social - Competencia en pensión gracia | ||
| CE SII E 10096 de 2007 - La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha normatividad establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. Pensión gracia - Beneficiarios. Requisitos. Docentes - Pensión gracia. Caja Nacional de Previsión Social - Competencia en pensión gracia | ||