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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO
CE SII E 2793AC de 2018 - A pesar de la extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes este puede subsistir excepcionalmente para proteger a una persona en situación de debilidad manifiesta. Una persona de la tercera edad (95 años) beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, le fue revocada la prestación por la reclamación de una hija del causante que la desplazó en el derecho al goce de la misma. En primera instancia, el juzgado administrativo reconoció el derecho a seguir percibiendo la prestación a partir de que este se extinguiera para la hija a quien solo le faltaban dos meses para cumplir los 25 años; en segunda instancia, se revocó para denegar las súplicas. La extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes de la [actora] no se ajusta a la naturaleza misma de la prestación, pues se utilizaron los recursos pensionales sin tener en cuenta que la progenitora del causante quedó totalmente desprotegida, mientras a la joven AMR se le reconoció la pensión únicamente por dos meses, tiempo que le faltaba para cumplir los 25 años, edad que como se ha dicho, permite presumir la capacidad de auto sostenimiento. Bajo este escenario, la posición del Tribunal no se compadece de la situación de la accionante, quien a sus 95 años de edad no está en la capacidad de obtener un trabajo para garantizar sus gastos, ni de la protección de aquella, como persona de la tercera edad, dentro del ámbito familiar, cuya condición requería la salvaguarda de sus derechos, pues su único ingreso, según fue demostrado, era el de la pensión de sobrevivientes, ya que su hijo era el que propendía por sufragar sus gastos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3610 de 2019 - La concurrencia entre la cónyuge y la compañera permanente no configura un litisconsorcio necesario. Cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocido previamente como beneficiario de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que este no puede verse afectado con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa. Ahora bien, aun cuando en la causa ordinaria no se incurrió en ninguna irregularidad procesal o sustancial, no se puede dejar de lado el derecho a la educación de la accionante, el cual si bien es cierto hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional, también lo es que la Corte Constitucional, sin desconocer dicha naturaleza, le ha reconocido, desde sus fallos primigenios, el estatus de fundamental, dado que, por medio de este, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal pleno
Corte Constitucional, S. T- 440 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de los hijos menores de edad de un afiliado fallecido, al negar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con fundamento en haber comparecido extemporáneamente a solicitar su derecho, el cual, en consecuencia, se encontraba reconocido en un 100% a la compañera permanente del causante? Colpensiones por una parte no desarrolló sus funciones adecuadamente o realizó una interpretación errada al desconocer que a los niños W.P.H.C y C.J.H.C en calidad de beneficiarios menores de edad les debía ser reconocido el derecho prestacional derivado de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre pese a la extemporaneidad de su solicitud, toda vez que se trata de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. Por otra parte, erró al concluir que se había configurado un litigio entre los hijos menores de edad y la compañera permanente del causante, el Decreto 1889 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en su artículo 2.2.8.2.1 no excluye los unos a los otros; por el contrario, distribuye el derecho prestacional en proporciones equivalentes siempre que se cumplan con los requisitos exigidos
CE SII E 526 de 2015 - El amparo pensional para los hijos mayores de 18 años no puede ser de carácter indefinido - A los hijos mayores se les debe reconocer la pensión desde los 18 y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentren incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y la dependencia económica del causante al momento de su muerte, sin embargo, este amparo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, porque precisamente la edad de 25 años, se constituye en un criterio razonable, en tanto que a esa edad, los hijos dependientes de sus padres, por lo general, ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento; en otras palabras, la exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad, que por tal razón demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social
CE SI E AC987 de 2014 - ¿Puede desvirtuarse la relación de parentesco de una persona que busca el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por no aparecer firmado el registro civil de nacimiento aunque en él conste el parentesco? - No, el parentesco se prueba con el registro civil de nacimiento. En el sub lite, la UGPP alega que, no obstante en el registro civil de la actora aparece como padre, el señor XXXX debido a que no consta su firma, no se puede tener como tal. En ese sentido no le asiste la razón a la entidad accionada, toda vez que, en Colombia, tal y como lo reafirma la sentencia T-427 de 2003, "la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo." En tal virtud, y mientras el registro civil aportado por la actora no sea tachado de falso o exista prueba de la impugnación de la paternidad de que éste da cuenta, la información que ese documento contenga se reputa plena prueba para probar el parentesco de la actora con el causante. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que además de reiterar que el registro de civil de nacimiento constituye plena prueba del parentesco entre el causante y sus beneficiarios, ha establecido que no le está dado ni al juez ni a la autoridad administrativa, solicitar documentos adicionales para poder probar el vínculo