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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3610-2019

Radicación n.° 54286

Acta 05

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DEISY PAOLA MENDOZA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES

Deisy Paola Mendoza Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, educación y vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Refiere que su padre Aníbal Mendoza falleció el 4 de junio de 2013 y cotizó a pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); que se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes su madre Marielina Torres y Gladys Camargo, ambas en calidad de compañeras permanentes, prestación que les fue negada por el citado fondo.

Que su hermano Duban Fernando Mendoza falleció al cumplir los 18 años de edad, por lo que decidió pedir directamente la pensión en su condición de hija del causante y de estudiante universitaria, ante lo cual Colpensiones por Resolución n.º SUB 216613 del 4 de octubre de 2017, se la otorgó en cuantía del 50% de un smlmv.

 Que paralelamente a lo anterior, la señora Gladys Camargo presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y Marielina Torres, radicada con el n.º 2014-00696, con el fin de obtener dicha pensión; que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculada y en el que declaró que «era hija del fallecido, que se encontraba estudiando y que dependía económicamente de él al momento de su deceso».

Que por sentencia del 23 de abril de 2017, el juzgado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Gladys Camargo la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 smlmv, a partir del 4 de junio de 2013 y le negó el derecho a su madre Marielina Torres, decisión que fue confirmada el 29 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Que por Resolución n.º SUB 88981 del 5 de abril de 2018, Colpensiones en cumplimiento del citado fallo judicial, suspendió el pago de la mesada que venía recibiendo y la retiró de nómina, y por Resolución n.º SUB 173039 del 28 de junio de 2018, le ordenó reintegrar $19.0565.287, por concepto de «pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes», acto administrativo que le fue notificado el 17 de diciembre de 2018, y contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se encuentran en trámite.

Alega que «no puede devolver el dinero que le fue consignado por parte de Colpensiones como mesada pensional, puesto que lo utilizó para el pago de nueve (9) semestres de su carrera universitaria», y para suplir sus necesidades básicas y las de su mamá, pues pagó «arriendo y servicios públicos de la casa donde reside, compró un computador e instaló internet, que se hace necesario para sus estudios, compró el mercado para su mamá y para ella, pago transportes desde la vereda Rasgatá del municipio de Tausa, Cundinamarca, hasta Ubaté donde está ubicada la Universidad».

Adicionalmente, se queja de que en el proceso judicial el juzgado dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en un 100%, «sin tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitó solamente el 50%» y que «hay hijos con derecho a pensión en el otro 50%».

En virtud de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revoque las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del litigio cuestionado, y se ordene a Colpensiones «ingresarla nuevamente a nómina y pagar las mesadas pensionales en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal mensual vigente, hasta el mes de octubre de 2019, fecha en que cumple los 25 años de edad, siempre que demuestre su condición de estudiante».

Mediante providencia de 1 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado n.º 2014-00696.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.  

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el asunto, la accionante cuestiona que dentro del proceso ordinario que contra Colpensiones promovió Gladys Camargo Santos, en calidad de compañera permanente supérstite de Aníbal Mendoza, se reconoció la pensión de sobrevivientes en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, pese a que lo pretendido por la demandante era el 50% de dicha prestación, comoquiera que existían hijos del causante con igual derecho, tan es así, que el otro 50% le fue otorgada a ella, en su condición de hija, a través de la Resolución n.º SUB 216613 del 4 de octubre de 2017, expedida por Colpensiones, por lo que pide que se dejen sin efecto las Resoluciones n.º SUB 88981 del 5 de abril de 2018 y 173093 de 28 de junio de 2018 y se le restablezca el derecho a la pensión que venía disfrutando.

En efecto, por Resolución n.º 216613 del 4 de octubre de 2017, Colpensiones le reconoció a Deisy Paola Mendoza Torres, en su condición de «hija mayor con estudios», la pensión en el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 4 de junio de 2013; y por sentencia del 23 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá la otorgó a favor de Gladys Camargo Santos, en calidad de compañera permanente del causante, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto, se observa que paralelamente al trámite del proceso ordinario laboral que le reconoció el derecho pensional a Gladys Camargo Santos, por acto administrativo del 4 de octubre de 2017, se concedió la misma prestación a la joven Deisy Paola Mendoza Torres, pero en fecha posterior al fallo proferido en primera instancia.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocido previamente como beneficiario de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que este no puede verse afectado con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.

El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en la SL578-2014, SL11921-2014, y SL16855-2015, en los siguientes términos:

En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.

Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.

Ahora bien, no desconoce la Sala que hay  eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo:  (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que  a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al)  cónyuge supérstite o compañera (o)  permanente, previamente a la iniciación del  proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico  que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto).

La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, y por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles.

De conformidad con esas premisas, en este caso no estaban dados los presupuestos para que fuera obligatoria la comparecencia de la hija del causante al proceso, pues además de que el tema de decisión se circunscribió al derecho pensional que le podía asistir a la presunta compañera supérstite, aquella es mayor de edad y reclamó tal prestación ante Colpensiones con posterioridad a la presentación de la demanda, circunstancia que per se, no imponía su vinculación al juicio.

Adicionalmente, si bien al momento en el que el tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta, ya se había emitido el acto administrativo de reconocimiento a favor de Deisy Paola Mendoza, se insiste esa circunstancia no fue puesta en conocimiento de dicha autoridad judicial, por lo que mal puede predicarse una transgresión de las garantías superiores por ese motivo.

Ahora bien, aun cuando en la causa ordinaria no se incurrió en ninguna irregularidad procesal o sustancial, no se puede dejar de lado el derecho a la educación de la accionante, el cual si bien es cierto hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional, también lo es que la Corte Constitucional, sin desconocer dicha naturaleza, le ha reconocido, desde sus fallos primigenios, el estatus de fundamental, dado que, por medio de este, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal plen.

Por ejemplo, en sentencia T-787 de 2006, estableció:

La Corte Constitucional ha indicado en distintos pronunciamientos que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.

Frente al particular, se observa que Colpensiones pese a que encontró cumplidos los presupuestos de ley para que la joven Mendoza Torres accediera a la pensión de sobrevivientes, decidió, de manera unilateral, suspender el pago de tal prestación, con el argumento de que por vía judicial tal prestación se había reconocido únicamente a la señora Gladys Camargo, sin detenerse a analizar que el litigio solo se ocupó del derecho de quienes alegaron ser compañeras del de cujus, con lo cual quedaba a salvo el que podía recaer sobre los hijos, entre ellos, Deisy Paola Mendoza.

De igual forma, conviene mencionar que esta Sala en pretérita ocasión, por fallo radicado STL11168-2018 del 21 de agosto de 2018,  número interno 52148, al estudiar un proceso ordinario en el que también se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una de las compañeras permanentes del causante sin advertir que existía otro beneficiario (hijo menor de edad) al que le fue reconocida la misma prestación por vía administrativa, concedió el amparo constitucional reclamado y dejo sin efectos el acto administrativo mediante el cual se había suspendido el pago de la pensión al hijo.

Así las cosas, y en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable en atención a las condiciones de vida de la tutelante, quien con la mesada pensional que le venía pagando Colpensiones no solo estaba financiando su carrera universitaria sino que además sufragaba las necesidades básicas de ella y de su mamá, quien, según quedó visto, no obtuvo el derecho a la pensión de sobrevivientes, se concederá el amparo como mecanismo transitorio.

En consecuencia, se suspenderán los efectos de la Resolución n.º SUB 173039 del 28 de junio de 2018, que dispuso el reintegro de los valores que le fueron cancelados a Deisy Paola Mendoza Torres por concepto de mesadas, y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a continuar pagándole la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% de un smlmv, previa verificación de los requisitos legales para tal efecto, y hasta tanto se resuelva de fondo la respectiva acción judicial ordinaria, que la accionante deberá interponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR, de manera transitoria, los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y educación de DEISY PAOLA MENDOZA TORRES. En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) suspender los efectos de la Resolución n.º SUB 173039 del 28 de junio de 2018 y reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Deisy Paola Mendoza Torres, en cuantía del 50% de un smlmv, previa verificación de los requisitos legales para tal efecto, y hasta tanto se resuelva de fondo la respectiva acción judicial ordinaria, que la accionante deberá interponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2019

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