Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : REQUISITOS : GENERALIDADES
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : REQUISITOS : GENERALIDADES : CONSEJO DE ESTADO | |
| CE SII E 3433 de 2019 - Reconocimiento al cónyuge supérstite de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con aportes anteriores a la vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social. Hay lugar a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que al llegar a la edad pensional no alcanzaron a colmar el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1 de abril de 1994). En este orden de ideas, le asiste razón jurídica a la actora en su reclamación en su condición de cónyuge supérstite del [causante], pues advierte la inobservancia de normas y precedentes jurisprudenciales que cobijaban a su esposo, con desconocimiento del derecho a obtener su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pese a haber acreditado a la presentación de su solicitud (29 de mayo de 2008) que (i) superaba la edad para la adquisición de una pensión de jubilación contaba con 70 años de edad, ya sea bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (55 años) o de la Ley 71 de 1988 (60 años), (ii) no alcanzó el tiempo mínimo de servicios cotizados para la adquisición de la pensión de jubilación, pues tan solo laboró 16 años, 7 meses y 6 días, y (iii) declaró su imposibilidad de seguir cotizando para lograr un derecho pensional. Así las cosas, si bien es cierto que el finado esposo de la accionante hizo aportes a pensión únicamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, también lo es que, en virtud del principio de favorabilidad, esta última tiene derecho a que le sea reconocida, en su calidad de cónyuge supérstite, la indemnización sustitutiva en consideración a dichas contribuciones y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1730 de 2001 | |
| CE SIV E AC1277 de 2009 - Improcedencia de la acción de tutela dada la naturaleza subsidiaria de la acción, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., para discutir la legalidad de una resolución, por la cual Cajanal reconoció como sustituta de una pensión. El juez de tutela es incompetente para determinar la titularidad de los derechos. | |
| CE SII E AC650 de 2009 - Para el reclamo de salarios y pensiones, el ordenamiento jurídico ha dispuesto otro medio ordinario de defensa efectivo, esto es, la acción ordinaria laboral, salvo cuando se trate de proteger el derecho al mínimo vital, cuya afectación se presume en aquellos casos en los cuales el demandante asalariado o pensionado alegue que el salario o la pensión, son su única fuente de ingresos, y el no pago de estos emolumentos se haya dado en forma reiterada. En casos de vulneración del mínimo vital, cuando el actor no cuente con otro medio de subsistencia diferente a su mesada pensional, la acción de tutela procede incluso para el cobro de aquellas que se encuentren atrasadas. Los actores cumplieron con la exigencia de presentar la certificación auténtica expedida por el Establecimiento de Educación Formal, aprobado por el Ministerio de Educación, por ende la corroboración de la información contenida en ella, es del resorte de la entidad administrativa, pues entender lo contrario, sería obligar a quien recurre ante la administración a que demuestre su buena fe en relación con las actividades y documentos que presenten ante ella, lo que es contrario no sólo al contenido de la Ley 962 de 2005, sino a la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política. | |
| CE SI E 757 de 2008 - Régimen de excepción de la Ley 100 de 1993, respecto de la sustitución pensional. Normas aplicables a los docentes en pensiones ordinarias de Cajanal. Concepto y alcance de familia desde la perspectiva materia y formal. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media. Convivencia efectiva en pensión de sobrevivientes. Requisitos para el cónyuge o compañero permanente. Valoración de la prueba testimonial en materia de convivencia efectiva. La procreación de uno o más hijos anterior al divorcio no suple los dos años de convivencia efectiva. | |