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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ (HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD)
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ (HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD) : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 29 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró lo derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad argumentando que el accionante no cotizó el número mínimo de semanas que exige el Régimen de Prima Media, esto es, 1300 semanas y, que debía estar cotizando al Sistema General de Pensiones al momento de la solicitud del reconocimiento pensional? Pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. La segunda razón no encuentra fundamento normativo alguno pues, como se señaló con anterioridad, los requisitos para acceder a esta pensión especial fueron específicamente definidos por el Legislador y precisados por la jurisprudencia constitucional. En el presente asunto, de manera contraria a la decisión de COLPENSIONES, se acreditan las tres condiciones de que trata el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, para acceder a la pensión especial de vejez, de manera coherente con la jurisprudencia constitucional
Corte Constitucional, S. T- 642 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de madre cabeza de familia? la Sala concluye que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, al negarle el reconocimiento de su pensión especial de vejez por hija con discapacidad a pesar de cumplir con los requisitos legales para acceder a ella, bajo el argumento de que no acredita la condición de madre cabeza de familia exigida en la Circular Interna No. 8 del 2014 proferida por dicha entidad. Lo anterior, debido a que tal exigencia hace más gravosa la situación de la peticionaria sin ninguna justificación, en la medida en la que la actora cumple con los requisitos exigidos en el texto original de la ley pero se le niega la pensión por incumplir un requisito impuesto de manera arbitraria por la entidad demandada. Además, tal exigencia resulta innecesaria e invasiva de la privacidad de los afiliados
Corte Constitucional, S. T- 209 de 2015 - ¿La actuación de un fondo de pensiones violó los derechos fundamentales del actor al interpretar las normas de la Ley 100 de 1993 en el sentido de excluir a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad de la posibilidad de ser beneficiarios de la pensión especial de vejez para madres y padres cabeza de familia con hijos en situación de discapacidad? Sentencia C-758 de 2014, concluyó lo siguiente: (i) la pensión especial de vejez es una medida de acción afirmativa que busca garantizar los derechos de personas en condición de discapacidad, sujetos de especial protección constitucional, a fin de promover su rehabilitación adecuada; (ii) el beneficio consagrado en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se extiende a padres y madres cabeza de familia de niños y adultos en situación de discapacidad; (iii) existe una comprensión de origen legislativo que reitera esta finalidad y no distingue entre los dos regímenes pensionales; (iv) la interpretación constitucional en sede de control abstracto considera que la mención al régimen de prima media con prestación definida sólo tiene por objeto aclarar el número de semanas de cotización que permiten a los padres o madres acceder al beneficio, no excluir a las madres o padres pertenecientes al Régimen de Ahorro individual, pues esto iría en contradicción con el fin de salvaguardar a sujetos especialmente protegidos por la Constitución y en contravía del principio de igualdad; (v) la interpretación constitucional en sede de control concreto ha seguido la finalidad de la norma ya mencionada y por eso ha proscrito los requisitos adicionales para acceder a la prestación o la distinción entre el régimen ordinario pensional y los regímenes especiales como categorías relevantes para analizar la concesión del beneficio; y (vi) la Corte Suprema de Justicia también ha reiterado la finalidad protectora de la norma y la ilegitimidad de cualquier distinción basada en el régimen pensional del padre o madre por considerarla discriminatoria con sujetos especialmente protegidos, especialmente para con los hijos o hijas en situación de discapacidad
Corte Constitucional, S. T- 945 de 2014 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al haberle negado la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no cumplir con las semanas exigidas para el efecto, a pesar de tener a su cargo un hijo con discapacidad, calificado con una pérdida de capacidad de 58. 85%, contar con 67 años de edad y 1. 018 semanas cotizadas al sistema general de pensiones? el padre o la madre que acredite (i) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en regímenes anteriores, si se es beneficiario del régimen de transición; (ii) la discapacidad mental o física debidamente calificada y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad, podrá ser acreedor de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, prevista en el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La corte concede la tutela señalando que no es viable argumentar que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas, la entidad administradora de pensiones no había contabilizado unas semanas porque se dio la mora en el pago, sin embargo, la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no es razón para que se le imposibilite al trabajador el conteo de esas semanas, más si la entidad encargada se allanó a la mora
Corte Constitucional, S. C- 758 de 2014 - ¿Se produce una infracción del derecho a la igualdad en contra de las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuanto la norma acusada, al contemplar de manera especial el caso de las madres trabajadoras con hijo(s) en estado de invalidez, se refiere a la necesidad de haber cotizado el mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media? La Corte encontró que ciertamente existen razones que harían eventualmente factible que los operadores jurídicos realicen una interpretación limitativa de ella, conforme a la cual se excluya de tal beneficio a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, señaló también que, según se evidencia desde el trámite legislativo de esta norma, así como de lo que ha sido su aplicación, tanto en la jurisdicción laboral como en este tribunal, es totalmente claro que este beneficio fue pensado para todas las madres (y padres) que tuvieren hijos en situación de invalidez, independientemente del régimen pensional al que aquéllos se encuentren afiliados, pues el mismo se estableció en interés de tales hijos inválidos más que de los trabajadores mismos, y siendo claro que todos ellos se encuentran en la misma situación fáctica de necesidad, carecería de sentido una diferenciación como la planteada en estas demandas. Ley 797 de 2003, "por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales "; Art. 9 Par. 4 (parcial) (Mod. Art. 33 de la Ley 100 de 1993) : CONDICIONALMENTE exequible
Corte Constitucional, S. T- 588 de 2014 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en razón a que no cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de solicitar la mencionada prestación? Concede. La pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema .En ese caso, es claro que Colpensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir el accionante al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial situación de la hija del actor, quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su padre. Ante la situación de discapacidad y el alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la hija del accionante es sujeto de protección constitucional, pues como se indicó antes, se trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita de manera permanente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla
Corte Constitucional, S. T- 101 de 2014 - ¿Un fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido bajo el argumento de la accionante no cumple con el requisito de madre trabajadora, que exige la ley para acceder a la mencionada prestación, al no encontrarse trabajando ni cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud? Concede - la pensión especial de vejez por hijo inválido es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. El Fondo de Pensiones hizo más gravosos los requisitos que debía cumplir la accionante al exigirle que se encontrara laborando en la fecha de la solicitud de la pensión especial citada, pues no tuvo en cuenta la especial situación de su hija quien por su enfermedad, requiere contar con el cuidado de su madre. Por su estado de discapacidad es sujeto de especialísima protección constitucional, pues se trata de una persona que no puede valerse por sí misma, y que necesita forzosamente la presencia de alguien que se dedique a cuidarla. Por lo anterior, la actora se vio obligada a dejar de trabajar, y por lo mismo, a dejar de recibir el salario con el que anteriormente subsistían ella y sus dos hijas
Corte Constitucional, S. T- 176 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la actora, al negarle la pensión especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado? Concedida. Artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993. Vía de hecho por desconocimiento del régimen de transición. Principio de favorabilidad. Principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social. Las normas sobre requisitos pensionales que siguen produciendo efectos jurídicos en virtud del régimen de transición, son plenamente aplicables al momento de establecer si el afiliado ya alcanzó el número de semanas necesarias para acceder a una pensión ordinaria de vejez, en orden a determinar si cumple con el requisito de cotización para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ (HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD) : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 281 de 2018 - Pensión especial de invalidez. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El inciso segundo de su parágrafo 4, consagró una pensión especial de vejez, los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. No es posible afirmar que son las semanas cotizadas en la fecha de la solicitud de la prestación las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez, sino la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 12931 de 2017 - ¿Es posible conceder la pensión de vejez especial en favor del padre o madre trabajadora cuyo hijo esté afectado por invalidez, que dependa económicamente de este, pero de cuyo cuidado personal se encarga el otro progenitor? No, La finalidad de la prestación especial en comento, es proveer al padre o madre trabajador con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas colocadas en situación de debilidad manifiesta, para facilitar su rehabilitación y desarrollo dentro del marco de una vida digna. De allí que el precepto estipule que el beneficio se suspende si el padre o la madre trabajador se reincorpora a la fuerza laboral, lo cual es un síntoma de que el descendiente ya no reclama de él o ella, esa atención prioritaria, o cuando ya no exista la condición de invalidez, es decir, desaparece la situación que justifica la presencia de la prestación de la seguridad social. No basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica con el alcance señalado en la sentencia SL17898 de 2016, para que proceda el derecho pensional deprecado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 785 de 2013 - ¿Debe entenderse como requisito para la pensión especial de vejez qué la madre o el padre cabeza de familia de una persona con discapacidad mental o física tenga un contrato laboral vigente al momento de reclamar el derecho? - No, de acuerdo con el contexto normativo y por tratarse de una acción afirmativa en pro de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta como es el caso de los inválidos y de los progenitores de estos a cargo de su manutención, para esta Corte la interpretación acertada de la norma es la que entiende que el titular del derecho establecido en la citada disposición es aquel que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientemente de si es trabajadora activa o no; cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado. Todo esto engloba la expresión "madre trabajadora". (Entiéndase, para todos los efectos de esta norma, por trabajadora también "trabajador", de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-989 de 2006). Por otra parte, la sola circunstancia de que el hijo discapacitado tenga padre reconocido no desvirtúa el hecho de que la madre tenga a cargo su manutención, puesto que de la mera existencia del otro progenitor no se puede deducir inexorablemente que el padre esté cumpliendo con las responsabilidades familiares frente a su hijo, para que pueda darse por desvirtuada la dependencia económica respecto de la madre