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Radicación n.° 57315

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

SL281-2018

Radicación n.° 57315

Acta 02

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RÚA BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES.

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Laboral de Medellín, Luz Marina Rúa Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que luego de que se declarara que le asiste derecho a la pensión especial de vejez, fuera condenado a reconocerle la referida prestación desde el 5 de enero de 2009, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  y «la indexación de cada una de las mesadas pensionales».

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de diciembre de 1956; que el 5 de enero de 2009, solicitó la pensión especial de vejez por hijo discapacitado a cargo, petición que el ISS le negó a través de la Resolución nº 016630 del 29 de mayo de 2009, en tanto no acreditaba el requisito de tiempo mínimo exigido por la ley, pues solo había cotizado 1.111 semanas,  no obstante, que el artículo 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, «no hace referencia alguna al número de semanas, es decir, la Ley 797 de 2003 no hizo ninguna modificación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993»,  por lo que al ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado más de 1000 semanas le asistía derecho a la prestación en los términos solicitados.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación pensional, la resolución que se la negó y la condición de beneficiaria del régimen de transición. Propuso las excepciones de petición anticipada, falta de causa para demandar, prescripción, y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 22 de septiembre de 2010, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO: Declárese, probado que a la demandante le asiste derecho a recibir la pensión especial de vejez, por cumplir los requisitos establecidos en la ley.

SEGUNDO: Condénese al Seguro Social a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión especial de vejez, a partir del 5 de enero de 2009, incluida su indexación y las mesadas adicionales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Condénese al Seguro Social a reconocerle y pagarle a la demandante, los intereses de mora causados desde el cinco de mayo del año 2009, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin costas a cargo de la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, y condenó en costas por la alzada a la parte actora.

El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes; i) determinar cuáles eran los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por tener un hijo invalido, ii) si dicha prestación procedía para los beneficiarios del régimen de transición pensional para el sector privado, y iii) si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prestación.

Para el efecto, transcribió la mencionada disposición legal, que para acceder a lo pretendido exigía acreditar la existencia de un hijo inválido dependiente económicamente de la madre cabeza de familia y un número mínimo de semanas dentro del régimen de prima media.

Seguidamente, advirtió que la señora Luz Marina Rúa Bedoya nació el 24 de diciembre de 1956, por lo que no quedaba duda que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que le daba derecho a que su pensión de vejez se rigiera por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que tenía que ver con la edad, tiempo de servicios y monto. Agregó que si bien cumplía los 55 años de edad el 24 de diciembre de 2011, dicho requisito no era necesario acreditarlo para la pensión especial de vejez "anticipada", por tener un hijo invalido que dependía económicamente de ella lo cual estaba demostrado, puesto que  Andrés Felipe Cadavid Rúa, hijo de la demandante, había sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral de 55.05%, con fecha de estructuración el 05 de marzo de 1985, es decir, desde su nacimiento.

En cuanto al tema de la acreditación de las semanas mínimas cotizadas, manifestó que como la actora había elevado la solicitud pensional  el 5 de enero de 2009, «debía tener cotizadas  para esa dicha fecha 1.150 semanas»; sin embargo, al revisar la historia laboral de folios 78 a 95, se establecía que había cotizado un total de 1.111 semanas para esa data, «no reuniendo el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez consagrado en la Ley 797 de 2003, no siendo posible concederla bajo las normas propias del Acuerdo 049 de 1990 [...] en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como erradamente  lo dispuso al A Quo. Es que sí aplicamos el régimen de transición, se concedería una gran injusticia con los aspirantes a obtener una pensión plena de vejez, pues no solamente se estaría otorgando una pensión a cualquier edad, sino que también se le estaría otorgando la gabela de pensionarse con régimen de transición, esto es con el Decreto 758 de 1990 que consagra unos requisitos distintos a los contenidos en la Ley 797 de 2003, lo que violaría de contera la equidad que debe primar en los trámites de seguridad social», argumentos para los cuales se apoyó en apartes de la sentencia de casación CSJ SL 32204 18 de agosto de 2010.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad, formula dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por denunciar similares normas de carácter sustantivo, exponer idénticos argumentos en su sustentación y pretender un mismo objetivo.

CARGO PRIMERO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003; 12 del Decreto 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993, y 13, 43, 44, 44, 47 53 de la  Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el aparte de la sentencia que consideró pertinente, indicó que el tribunal se equivocó al entender que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, no era aplicable a la actora por no reunir el requisito de semanas cotizadas a la fecha de la solicitud de la pensión, cuando la aplicación correcta de la norma era el siguiente:

  1. La norma dispone que la peticionaria tenga un hijo con invalidez física o mental debidamente calificada.
  2. Que esa invalidez sea calificada en grado superior al 50%
  3. Que exista la dependencia económica por la discapacidad del hijo.
  4. Son personas respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de protección especial, dada su condición de discapacidad que padece ya sea física o mental y que no puede valerse por sí mismo.

Así las cosas, [mi] mandante cumple con creses los requisitos para su Pensión Especial de Vejez, por hijo discapacitado; como quiera que la Ley 100 de 1993, indica que el número de semanas para este caso son 1000, y el artículo 9º Parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, no hace referencia alguna al número de semanas, es decir, la Ley 797 de 1993 no hizo ninguna modificación al numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Se equivocó por lo tanto el tribunal [...] al entender que debía tener cotizadas para dicha fecha de solicitud prestacional 1.150 semanas.

CARGO SEGUNDO

En el presente cargo, al igual que el anterior, denuncia las mismas normas sustantivas por aplicación indebida directa, para lo cual expone similares argumentos a los del cargo anterior, pero adecuándolas a la modalidad de violación que escogió.

RÉPLICA

Asevera que la jurisprudencia era consistente en afirmar que para acceder a la pensión especial de vejez debían cotizarse el número mínimo de semanas exigidas en la normatividad vigente para el momento de la solicitud, pues así lo había sentado esta Sala en sentencia con radicación 32204, por lo que al haber estado ajustada la decisión recurrida al referido criterio, no había lugar a su quebrantamiento.

CONSIDERACIONES

El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El inciso segundo de su parágrafo 4, consagró una pensión especial de vejez, en los siguientes términos:

La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación.

El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez. Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido. La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho.

Ahora, en cuanto a la manifestación de la réplica de que esta Corte en la sentencia de casación 32204, cuya fecha es del 18 de agosto de 2010, se orientó por la misma posición que aquí adoptó el tribunal, debe advertirse que en dicha providencia nada se dijo sobre el particular, pues la controversia en el recurso extraordinario se delimitó a establecer si la pensión especial de vejez que aquí se reclama, cobijaba únicamente a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aspecto sobre el que la Corte concluyó, «que  los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a la pensión especial consagrada en el artículo 9 de  la Ley 797 de 2003, que adicionó el 33 de la Ley 100 de 1993, y no se encuentra ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez  en ese régimen que permita llegar a una conclusión diferente».

No se necesitan de mayores elucubraciones para encontrar fundado el cargo. Y por causa de su prosperidad, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en sede de casación. Adicionalmente, las siguientes:

Al folio 10 obra el Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Rúa Cadavid, nacido el 5 de marzo de 1985 e hijo de la demandante.

A los folios 8 a 9, aparece el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se califica al citado Rúa Cadavid como inválido por pérdida de la capacidad laboral de 55.05%, y con fecha de estructuración el 5 de marzo de 1985, es decir, desde el día de su nacimiento.

A los folios 40 a 43, reposan las declaraciones de Rodrigo de Jesús Villada Valderrama y José Manuel Londoño, que en términos generales, dan testimonio sobre la incapacidad de Andrés Felipe y el cuidado de este por su madre, quien además comparte techo con su progenitora y otros familiares; dicen, asimismo, que no conocen al padre de Andrés Felipe y que la única que vela por este es la actora. Estas exposiciones corroboran las manifestaciones en el mismo sentido de la demandante en el interrogatorio de parte a que fue sometida.

A los folios 11 a 13, figura la Resolución 016630 del 29 de mayo de 2009, en la que se hace constar que la asegurada Luz Marina Rúa Bedoya tiene a esa fecha cotizadas 1111 semanas, cuando debía acreditar 1150 para el año 2009.

A los folios 51 a 54, obra el reporte de semanas cotizadas por la actora de 1093 semanas comprendidas entre el 17 de abril de 1974 y el 31 de octubre de 2005, fecha en la que fue retirada del sistema por la empleadora Coodesco.

Por su parte, la Ley 797 de 2003, entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105.

Del parágrafo 4 del artículo en cita, se desprende que no es necesaria la edad para acceder a la pensión especial de vejez que allí se consagra.

En ese orden, surge evidente que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la actora tenía más de 1000 semanas cotizadas en el Régimen de Prima media con Prestación Definida. Si a ello se le suma la situación fáctica anteriormente reseñada, es también indiscutible que tiene acreditados los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9, parágrafo 4, de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, como desde la demanda inicial solicitó que la referida pensión le fuera reconocida desde el 5 de enero de 2009, fecha que ratifica en el alcance de la impugnación de su demanda extraordinaria, y que el juzgado tuvo en cuenta para efectos de la condena que impartió, frente a la sentencia de primera instancia, la Sala dispondrá lo siguiente: primero, se confirmarán los ordinales primero y tercero de su parte resolutiva; segundo, revocará parcialmente su ordinal segundo en cuanto dispuso el pago de la indexación, pues se está confirmando la condena a los intereses moratorios, que hacen improcedente la indexación de las mesadas adeudadas; en lo restante, se confirmará dicho ordinal. La condena a los intereses moratorios es procedente por cuanto no había razón alguna para que el Instituto de Seguros Sociales negara la pensión, por lo que se encuentra en mora al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las excepciones propuestas en la contestación a la demandada, se declararán no probadas, dado que el derecho reclamado salió avante, además de que no hay prescripción frente a las mesadas en tanto la demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2009, ni tampoco suma alguna para compensar.

Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo del instituto demandado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de noviembre 2011, dentro del proceso que promovió LUZ MARINA RÚA BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, salvo en su ordinal segundo, del que se revoca la condena dispuesta por la indexación de las mesadas. Se adiciona dicha sentencia para declarar no probadas las excepciones propuestas.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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