Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / NOVEDADES
| 2018-04-15 A 2018-04-30 | |
| Corte Constitucional, S. C- 1 de 2018 - INEXEQUIBLE la expresión "sirvientes" contenida en el artículo 2267 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones "trabajadores", "empleados", "contratistas", "dependientes", o cualquiera similar, que en el ordenamiento jurídico colombiano se utilice para referirse al individuo que desarrolla actividades o presta servicios personales a favor de otra, a cambio de una contraprestación económica, en razón de una relación jurídica que las vincula | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 913 de 2018 - Inexistencia del trámite de convalidación de tiempos ante el Instituto de Seguros Sociales. Bajo los nuevos derroteros, la falta de afiliación del trabajador da lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no, a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones; no obstante, esa solución, ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la de que son derechos en formación. En el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 412 de 2018 - ¿La afiliación a una administradora del sistema general de pensiones se perfecciona con el simple diligenciamiento, firma y tramitación del formulario de vinculación? No, una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea las actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social. Es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 51 de 2018 - ¿Las pensiones del régimen de transición son compatibles con deber de las administradoras de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, pagados a través de cálculo actuarial? Si, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que "las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". De otro lado, para la Corte no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 894 de 2018 - Voluntad del fallecido en sustitución pensional. Precisa la Corte, que si bien, de acuerdo a la Ley 1204 de 2008, un pensionado orientaba y guiaba a las administradoras de pensiones sobre sus situaciones de vida, "clarificando quienes podrían ser las verdaderas personas que tendrían derecho a una pensión de sobrevivencia". El reconocimiento de la sustitución a mutuo propio es apenas provisional, de manera que puede ser extinguido posteriormente, si se demuestra que los designados, no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley, es decir que no es inflexible esa voluntad, sino que deben cumplirse los requisitos que establezca el legislador. Vistas, así las cosas, la voluntad del titular del derecho prestacional, no puede desconocer los beneficiarios que sobre esta, determina el legislador, de modo que, si la cónyuge reclamante pretende acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, debía demostrar que a ella en particular le asistía tal prerrogativa | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL SL13509 de 2017 - Derecho del viudo o cónyuge supérstite hombre a la sustitución pensional en la ley 12 de 1975. Para la Corte resulta relevante advertir, que la expresión "cónyuge supérstite" tiene sentido general, incluye ambos sexos, garantiza que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas en la adjudicación de derechos, en función del sexo, lo que proscribe claramente la Constitución Política de 1991, en el artículo 13, así como los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya habían sido ratificados por Colombia para la época de la expedición de la Ley 12 de 1975. En aras de precisar su jurisprudencia al respecto, la Corte considera necesario advertir que, bajo la misma línea de principio que ha venido manteniendo, si la cónyuge y la compañera permanente del pensionado que fallece tiene derecho a la sustitución pensional, en el marco de la Ley 12 de 1975, no existe razón válida para negar ese mismo derecho al viudo o cónyuge supérstite hombre. Se concluye que, si el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 resguarda el derecho del cónyuge supérstite a recibir la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge fallecido, de acuerdo con lo explicado desde la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, debe entenderse que dentro de dicha regla está incluido el cónyuge hombre o viudo, de manera que, en vigencia de la Ley 12 de 1975, tiene derecho a recibir la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposa | |
| CE SII E 1043 de 2017 - Pensión de jubilación de la Rama Judicial, régimen de transición. Para que los regímenes vigentes con anterioridad -Ley 100 de 1993- terminaran de producir sus efectos, como es el caso del Decreto 546 de 1971, era indispensable que existiera una relación laboral vigente que permitiera ostentar la titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Lo anterior, por cuanto para ser beneficiario de un régimen de pensión especial, no bastaba con pertenecer al régimen de transición, sino encontrarse afiliado al especial o exceptuado en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En vista de lo estipulado en Sentencia C-258 de 2013, la actora estaba amparada bajo el régimen del Decreto Ley 546 de 1971, regulatorio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; por lo cual, los efectos del fallo no eran extensibles a su situación particular, desvirtuándose así su eventual aplicación. Es claro que la pensión de vejez otorgada hace parte del sistema general de seguridad social, la cual está circunscrita dentro de la naturaleza jurídica del derecho constitucional con contenido iusfundamental, por lo tanto, la medida cautelar decretada salvaguarda derechos de arraigo superior como quiera que a través de la misma se asegura provisionalmente la consecución de los recursos económicos mínimos para la subsistencia digna de la accionante | |
| CE SII E 795 de 2018 - Abandono injustificado del cargo. Fuerza mayor. Medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. El reproche disciplinario que se formuló en contra del demandante consistió en el abandono injustificado del cargo, función o servicio, es decir, que la dejación del empleo debe carecer de una causa que lo justifique y el procurador delegado ante el Consejo de Estado consideró que la razón que motivó la ausencia del demandante en su lugar de trabajo consistió en que estaba ante una situación de fuerza mayor que le impedía asistir al servicio, comoquiera que "mediaba en su contra una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación". Sin embargo, a juicio de la Sala, esta no constituye una justa causa para evadir el servicio público. El demandante, indicó que lo que le impidió asistir a cumplir su labor consistió en que la existencia de la medida penal lo llenó de temor afectando su esfera emocional y lo llevó a la decisión de dejar de ir a laborar mientras solucionaba su situación jurídica", es decir, la inasistencia no fue el resultado de la privación de la libertad producto de la medida adoptada por la Fiscalía, que le hubiera impedido comparecer al servicio, sino del temor, por la decisión que al respecto se adoptó | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 12931 de 2017 - ¿Es posible conceder la pensión de vejez especial en favor del padre o madre trabajadora cuyo hijo esté afectado por invalidez, que dependa económicamente de este, pero de cuyo cuidado personal se encarga el otro progenitor? No, La finalidad de la prestación especial en comento, es proveer al padre o madre trabajador con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas colocadas en situación de debilidad manifiesta, para facilitar su rehabilitación y desarrollo dentro del marco de una vida digna. De allí que el precepto estipule que el beneficio se suspende si el padre o la madre trabajador se reincorpora a la fuerza laboral, lo cual es un síntoma de que el descendiente ya no reclama de él o ella, esa atención prioritaria, o cuando ya no exista la condición de invalidez, es decir, desaparece la situación que justifica la presencia de la prestación de la seguridad social. No basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica con el alcance señalado en la sentencia SL17898 de 2016, para que proceda el derecho pensional deprecado | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 526 de 2018 - ¿Es posible conceder la pensión convencional prevista en una convención colectiva de trabajo a un extrabajador, por haber cumplido la edad allí establecida, después de la fecha indicada por el Parágrafo Transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005? Si, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. Es decir, que cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional | |