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Radicación 54587

 

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL894-2018

Radicación n.° 54587

Acta 7

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES
  2. Lilia María Duque, llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE en Liquidación, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes desde septiembre de 2008, en forma vitalicia, «por haber sido la cónyuge (sic) durante aproximadamente 12 años continuos de (...) OSCAR AUGUSTO VÉLEZ LEDESMA», el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, intereses moratorios «desde septiembre de 2008» hasta que se efectué el pago, indexación sobre las sumas de dinero que arroje la condena y las costas del proceso.

    Como respaldo de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con el causante el 4 de octubre de 1996, en la Notaría Cuarta de Medellín; que no procrearon hijos, pero que para la fecha en que se unieron en matrimonio, ella tenía cuatro hijos menores de edad y él una hija  -Catalina Vélez Villota-, mayor de edad; que al momento del fallecimiento de Vélez Ledesma, el 18 de agosto de 2008, «estuvo con él», como consta en certificado expedido por el Centro Médico Integrado del Suroeste Ltda, – CEMIS LTDA; que solicitó a la Caja demandada, la pensión de sobrevivientes y le fue negada mediante Resolución n°. 07894 de 23 de febrero de 2009, con el argumento de que el de cujus, el 20 de octubre de 2003, había radicado en el Consorcio FOPEP, un documento a través del cual comunicó que  desde el 26 de septiembre de 2003, se encontraba «SEPARADO DE HECHO con la señora LILIA MARÍA DUQUE»; que no le consta la existencia de dicho escrito pero que aunque existiera, no es cierto que desde esa fecha se encontraran separados de hecho; que nunca fue demandada en proceso de divorcio y que desconoce la razón por la cual el causante hizo tal manifestación.

    Adujo que el causante tenía «reacciones inesperadas, como por ejemplo, decir que la odiaba y la iba matar, después le pedía perdón y le decía que no sabía por qué le había dicho eso.  Iban en el carro y le decía (...) nos vamos a morir, nos vamos a tirar de aquí. Cuando se emborrachaba se daba contra los muros y decía que lo iban a matar. Era una persona demasiado malgeniada».

    Resaltó que en el certificado de defunción, figura la dirección donde convivieron desde 1998 hasta la fecha del óbito; que en la póliza judicial (...) del 14 de junio de 2007, el causante suministró el teléfono y dirección donde convivió con ella; que FOPEP le comunicó el 25 de septiembre de 2008, que a partir de esa fecha, «se procedió a marcar en la nómina de pensionados del Orden Nacional al señor Oscar Augusto Vélez Ledesma en estado fallecido»; que era ella quien «mes a mes», retiraba la pensión de invalidez del fallecido por autorización del mismo; y, enfatizó que convivió con Vélez Ledesma, «no solo cinco años continuos con anterioridad a su muerte, sino que convivió aproximadamente 12 años, desde el 4 de octubre de 1996 (fecha de su matrimonio) hasta el día 18 de agosto de 2008 (fecha en la cual falleció) y de quien nunca se separó porque vivieron bajo el mismo techo» (f.° 2 a 9 cuaderno instancias).

    La entidad accionada, al responder la demanda, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones.  Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la solicitud elevada por la actora para el pago de la pensión de sobrevivientes y la negativa a su reconocimiento, con fundamento en la manifestación del pensionado, relativa a su separación de hecho con la peticionaria.  Negó que la demandante hubiese convivido con el pensionado y que hubiera presentado escrito a Cajanal, por haber padecido estado de «demencia»; en cuanto a los demás hechos, sostuvo que no le constaban (fº. 36 a 39 del cuaderno principal).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado «Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín», mediante fallo del 28 de septiembre de 2010 (fº. 381 a 392 y 405 y revés), resolvió:

    PRIMERO: DECLARAR el derecho (sic) la pensión de sobrevivientes a cargo del (sic) CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (...)  a favor de LILIA MARÍA DUQUE, con cédula 43.413.348.

    SEGUNDO: CONDENAR a CAJANAL E.I.C.E en liquidación, a pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes en una cuantía mensual de $1.643.036.00 (un millón seiscientos cuarenta y tres mil treinta y seis pesos a favor de (...) ALBA NANCY BARRIENTOS AVENDAÑO, (sic) a partir del 1 de octubre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los incrementos anuales de Ley.

    TERCERO: CONDENAR a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación a reconocer por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, a (...) LILIA MARÍA DUQUE la suma de $47.060.622.00 (cuarenta y siete millones sesenta mil seiscientos veintidós pesos).

    CUARTO: CONDENAR a CAJANAL E.I.C.E en liquidación, al pago de los intereses moratorios del Art. 141 L. 100/93, calculados mes a mes desde el 08 de diciembre de 2008 y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.

    QUINTO: CONDENAR a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación en obligación de hacer, arts 491 y 493 del CPC, a liquidar y pagar sobre las sumas adeudadas causadas a partir del 18 de agosto de 2008 y hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, el valor de la indexación monetaria.

    SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones.

    SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS al (sic) CAJAJANAL E.I.C.E. en liquidación, en el 100%.

    Posteriormente, en providencia del 12 de octubre de 2010 (f.° 405 y 406 revés), mediante la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, también aclaró la sentencia dictada, en los siguientes términos:

    PRIMERO. ACLARAR la sentencia del proceso de la referencia esto es que el numeral dos, quedará así:

    'SEGUNDO. CONDENAR a CAJANAL E.I.C.E en liquidación a pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes en una cuantía mensual de $1.643.036.00 (un millón seiscientos cuarenta y tres mil treinta y seis pesos ) a favor de la señora LILIA MARÍA DUQUE, a partir del 1 de octubre de 2010 con las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los incrementos anuales de Ley'.

    SEGUNDO. CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo (...).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad enjuiciada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 (f.° 414 a 420), revocó la del a quo, gravó en costas a la actora en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en segundo grado.

     En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por copiar un segmento de la sentencia CC C-111-2006 y seguidamente, adujo que para resolver el problema jurídico, debía partir del hecho generador de la pensión de sobrevivientes reclamada, esto es, la muerte del pensionado el 18 de agosto de 2008, y por tanto la normativa aplicable era el literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, literal que transcribió e invocó la sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación CSJ SL 25 abr. 2007, rad. 29075, para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la aplicación de la precitada normativa, por ser la vigente al momento del deceso del causante.

    Refirió que conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, artículos 174, 177 y 1757 del Código Civil, debía acreditarse el fallecimiento del pensionado, la condición de cónyuge supérstite y la convivencia exigida por la norma que consagra la prestación reclamada.

    Con las documentales que citó de folios 14 y 16 del expediente, encontró probados los dos primeros supuestos.  Respecto del tercero, luego de analizar los documentos relacionados y aportados con la demanda de folios 18, 23, 23, 19 a 22, 25, 26 y 29, destacó que a «los registros fotográficos» no les otorgaba «plena validez y crédito», en tanto pretendían probar una convivencia continua e ininterrumpida de la accionante con el fallecido y tan solo informaban de «un momento esporádico».

    De las restantes pruebas documentales, señaló:

    (...) da cuenta del vínculo matrimonial entre la pareja, el cual no fue disuelto en momento alguno, pero nada indica en relación con el mantenimiento de la convivencia hasta la muerte del señor Vélez y cinco años antelación a esta, pues nada impide que aunque la unión conyugal este (sic) vigente, se de separación de hecho entre una pareja, situación que desvirtuaría la calidad de beneficiaria de la cónyuge demandante.

    Del examen de las testimoniales rendidas por Hernán Alberto Aguilar Duque, Johan Fernando Bustamante Duque –hijos de la demandante-, y Jairo Hernán Correa Osorio, coligió que eran coincidentes en cuanto manifestaron que Lilia María Duque, mantuvo convivencia ininterrumpida con el causante desde la fecha en que contrajeron matrimonio hasta su muerte, «compartiendo techo, lecho y mesa en todo momento, sin que se hubieren llegado a separar».

    Sin embargo, señaló, que pese a lo dicho por los testigos,  si bien afirmaron la existencia de una convivencia de la pareja hasta la fecha del fallecimiento de Vélez Ledesma, no se podía desconocer la declaración que este hizo en los escritos calendados 3 de octubre y 22 de noviembre de 2003 allegados al FOPEP, cuyos contenidos reprodujo, para argüir que primaba la afirmación del causante, en la medida en que estaba por encima de lo declarado por los testigos, ya que ninguno de ellos podía tener mayor conocimiento directo de la relación de pareja, que el mismo pensionado fallecido y que su voluntad fue excluir a la demandante como beneficiaria, en virtud de la separación de hecho desde el 26 de septiembre de 2003 y «en trámites de divorcio», con la petición expresa de ceder su pensión de invalidez, a su hija Catalina Vélez Villota, por tanto no se podía desatender lo afirmado por el de cujus en la «carta enviada al FOPEP».

    Adujo que la finalidad de la expedición de la Ley 1204 de 2008, era que el pensionado se encargara de señalar quiénes serían sus beneficiarios en caso de muerte, «estableciéndose que lo efectuado por el causante, fue adelantarse a lo que posteriormente predicaría el legislador, motivo por el que debe resaltarse lo esbozado por el Sr. Vélez Ledesma en sendas misivas».

    Reiteró que con la precitada ley, se introdujo la novedad de que un pensionado en vida, podía manifestar por escrito a quién se le debía entregar la prestación de sobrevivencia, en el evento de la ocurrencia de la muerte,

    (...) y no tener que poner a su familia en toda clase de padecimientos y enfrentamientos judiciales con los Fondos Pensionales resultando válido y necesariamente aplicable este concepto al caso bajo análisis, motivo por el que se estima que esta premisa ha de reforzar la conclusión consiste (sic) en que se debe dar una mayor preponderancia a lo expresado por el causante en caso de que se acreditase que este dio unos lineamientos y directrices al fondo de pensiones que reconocería una eventual pensión de sobrevivientes.

    Con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 34362, sostuvo que no basta la simple acreditación del vínculo matrimonial o la cohabitación para inferir la convivencia, ya que debe suponer, además, una relación «afecta (sic) y sentimental», con implicación de una comunidad marital, «donde se conjuguen el afecto, el respeto y la ayuda mutua», que no obstante haber sido la actora la acompañante del fallecido cuando recibió atención médica, no logró demostrar la efectiva convivencia dentro de los cinco años anteriores a su deceso.

    Recalcó que el de cujus manifestó a la administradora pensional que estuvo separado desde el 26 de septiembre de 2003, sin que posteriormente señalara lo contrario o que se hubiere restablecido dicha convivencia y además, clarificó, que no se aportaron pruebas científicas tendientes a probar las reacciones inesperadas y agresivas del fallecido hacia la accionante, ni de trastornos de personalidad que conllevaran a su incapacidad, como lo señaló en la demanda que dio inicio al proceso, y que, de conformidad con el Código Civil, «ha de presumirse la misma, sin limitación alguna», refiriéndose a la capacidad.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto REVOCÓ la condena de primer grado en la cual se condenó a la demandada a reconocer y pagar todas las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, constituida la Corte (...) en tribunal de instancia, CONFIRME en su totalidad la sentencia (...)» de primer grado.

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados.   

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia impugnada «por aplicación indebida de la ley 1204 de 2008, específicamente el artículo 1º. y su parágrafo 2º».

    En desarrollo del cargo, la censura sostiene que el ad quem aplicó indebidamente la norma acusada, cuando afirmó que esta se expidió con la finalidad de que el pensionado se encargara de señalar «quiénes serían sus beneficiarios en caso de que muriese, estableciéndose que lo efectuado por el causante, fue adelantarse a lo que posteriormente predicaría el legislador, motivo por el que debe resaltarse lo esbozado por (...) Vélez Ledesma en sendas misivas».  Señala también: «Y es que ni siquiera la apoderada de la parte demandada hizo alusión a estas misivas en el escrito de apelación», que afirma, reposan a folios 183 y 378 del expediente.

    Agrega que el Tribunal basó su decisión en dos escritos de fecha 3 de octubre y 22 de noviembre de 2003, dirigidos a FOPEP y no a CAJANAL, -entidades independientes con competencias distintas-,  en los que el causante manifestó que se encontraba separado de la demandante desde el 26 de septiembre de ese mismo año, que en su criterio, «ni siquiera alcanzan la calidad de pruebas sumarias, ya que son simples declaraciones que provienen del pensionado, las cuales no fueron soportadas con sentencia de divorcio (...) de separación de cuerpos o de bienes que corroboraran lo manifestado por el cónyuge fallecido».

    Explica que la aplicación indebida por parte del juzgador colegiado, consistió en «dar un efecto definitivo» a la manifestación del pensionado fallecido, cuando señaló su beneficiario pensional, ya que la norma atacada resalta su carácter «provisional»; que la voluntad del causante no puede estar por encima del derecho que la Ley 797 de 2003, le concede a quien tiene calidad de beneficiario y que le asiste a la actora, el derecho a acceder al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, como única beneficiaria del pensionado por invalidez, en su calidad de cónyuge supérstite.  

    Asevera que la aplicación indebida de la norma acusada, también se dio por haber extendido el Tribunal en el tiempo, circunstancias o hechos que tan solo fueron incorporados en el marco legal, el 4 de julio de 2008 por medio de la Ley 1204 de ese año, «convalidando y aceptando» los dos escritos de 3 octubre y 22 de noviembre de 2003 y sostiene que el Colegiado, «habilitó» la referida ley «hacía el pasado».

    Critica que el ad quem, haya aplicado la presunción legal contenida en la pluricitada ley y entendido que el fallecido, con sus declaraciones anticipadas, estaba excluyendo del beneficio pensional a la cónyuge supérstite; que el legislador no confirió facultades al pensionado, para suprimir por su voluntad, el derecho que por ley le corresponde a un beneficiario, como en el presente caso, el de la cónyuge supérstite, de disfrutar la sustitución pensional, máxime si ha demostrado con pruebas testimoniales y documentales, su legítimo derecho.

    Que tampoco podía el sentenciador, «entender como entendió», que las manifestaciones hechas en vida por el causante, en cuanto a designar como beneficiaria de su pensión a su hija, «de suyo le quitaba el derecho de ser beneficiaria de la misma a su cónyuge supérstite», quien acreditó que «convivió, asistió, acompañó, ayudó y socorrió» al de cujus, no solo por un término de cinco años continuos, sino por aproximadamente catorce años, «compartiendo techo, lecho y mesa», inicialmente en unión libre y luego casada con él, desde el 4 de octubre de 1996 hasta su fallecimiento,  el 18 de agosto de 2008; adicionalmente sostiene que el causante en uno de sus escritos dirigidos a FOPEP, manifestó que convivió aproximadamente con la demandante «nueve (9) años» y fue esta la que lo asistió en su lecho de muerte, «conservándose así los sentimientos de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua».

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Acusa la sentencia «en la modalidad de infracción directa por no haber aplicado el Ad-quem en su sentencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».

    Arguye que el sentenciador de segunda instancia, no aplicó la norma acusada como fundamento jurídico, para decidir las pretensiones contenidas en la demanda; que en el presente caso, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe estudiarse «a la luz de la normatividad que regía al momento del fallecimiento del pensionado», que el deceso de Oscar Augusto Vélez Ledesma, se produjo el 18 de agosto de 2008 y que se «debe aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993», normativa en la cual basó el a quo  su decisión.

    Reproduce la anterior normativa, en la que se establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como el de Ahorro Individual con Solidaridad, con la modificación introducida por la Ley del Sistema de Seguridad Social y luego afirma, que la convivencia «real y efectiva» de la demandante se demostró con los testimonios de Hernán Alberto Aguilar Duque, Johan Fernando Bustamante Duque, Humberto de Jesús Osorio Palacio y Jairo Hernán Correa Osorio, y con lo manifestado por la demandante en el curso del interrogatorio que absolvió cuando adujo que «convivió con el causante 2 años en unión libre y 12 años como cónyuge y que en ningún momento durante los 14 años se separó del señor OSCAR AUGUSTO VÉLEZ LEDESMA».

    Por último, señala, que el Tribunal reconoció en la sentencia recurrida, que los testigos coincidieron en manifestar que la accionante mantuvo una convivencia ininterrumpida con el causante, desde la fecha de su matrimonio y hasta la muerte, copiando textualmente la consideración del ad quem en este sentido.

  15.  CONSIDERACIONES
  16. De manera preliminar, se puntualiza que, en el primer cargo, no se señaló la vía por la cual se estima infringida la normativa acusada, no obstante, de conformidad con los argumentos del ataque esbozado, se desprende que se trata de la vía indirecta.

    La recurrente en el desarrollo argumentativo del mismo, señala la errada apreciación del ad quem, sobre los documentos calendados el 3 de octubre y 22 de noviembre de 2003, en los que supuestamente el causante «le manifiesta a FOPEP, no a CAJANAL (entidades por demás independientes con competencias distintas), que desde el 26 de septiembre de 2003 se encontraba separado de hecho de la señora LILIA MARÍA DUQUE», declaraciones que para la censura, carecen de soporte;  pero que en gracia de discusión se aceptaran, se trata de manifestaciones con carácter provisional que no pueden «estar por encima del derecho que le concede la Ley 797 de 2003».

    Así mismo, critica las deducciones del Colegiado, en tanto hizo abstracción de otras documentales y de las declaraciones de los testigos a través de las cuales se acreditó el hecho de la convivencia del fallecido con la demandante «no sólo por un término de cinco años continuos», sino un lapso aproximado de 14 años de las que se concluye que lo asistió «en su lecho de muerte».

    Debe precisar la Sala, que si bien, el pensionado puede indicar quiénes son sus beneficiarios, el reconocimiento de la sustitución a mutuo propio es apenas provisional, de manera que puede ser extinguido posteriormente, si se demuestra que los designados, no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley, es decir que no es inflexible esa voluntad, sino que deben cumplirse los requisitos que establezca el legislador.

      Ciertamente el Tribunal, en la sentencia recurrida, dio por establecido que la voluntad del de cujus «no se podía desatender» y primaba; fue así, que, con fundamento en una «carta» enviada a FOPEP,  de la cual no citó ubicación en la actuación procesal; concluyó que dicha manifestación, cimentada en la Ley 1204 de 2008, un  pensionado orientaba y guiaba a las administradoras de pensiones sobre sus situaciones de vida, «clarificando quienes podrían ser las verdaderas personas que tendrían derecho a una pensión de sobrevivencia».

    Como quiera que no citó dentro de la foliatura la ubicación de la carta en la que el pensionado plasmó su voluntad de relevar a la censora como beneficiaria de su derecho pensional, lo cierto es, que la Resolución n°. 07894 de 213 de febrero 2009 (f.° 101 a 103), expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –EICE, que negó la prestación a Lilia María Duque, con base en documento radicado en el Consorcio FOPEP el 20 de octubre de 2003, por Vélez Ledesma, descrito en precedencia con indicación de que esta obra a folios 78 y 79 del expediente administrativo.

    Debe destacarse, sin embargo, que una de las circunstancias afirmadas por la actora en el libelo inicial, es que no le constaba que el causante hubiese presentado el referido documento a la Caja accionada, pues esta nunca lo puso en conocimiento, a pesar de motivar el acto administrativo que negó la prestación de sobrevivientes con la manifestación de voluntad del pensionado.

    Se hace alusión al acto administrativo, pues examinadas las documentales aportadas por la demandada, se observa que la Caja accionada no aportó con la contestación de la demanda ni en el curso del proceso los documentos de fechas 3 de octubre y 22 de noviembre de 2003.  

    Pero si en gracia de discusión, se admitiera, que los mismos se encuentran adosados al expediente administrativo tal como se señaló en la Resolución, los mismos no tendrían la virtualidad de desconocer la  Ley 1204 de 2008, en tanto la expresión de un pensionado es provisional y es la ley la que determina quiénes son los beneficiarios del causante y menos aún, con la acreditación de la existencia de una relación matrimonial hasta el momento del fallecimiento del pensionado, la convivencia efectiva con la cónyuge, quien lo asistió,  le brindó su apoyo y socorro mutuo hasta su deceso,  como se demostró con los testimonios de Hernán Alberto Aguilar Duque (f.° 187-188), Johan Fernando Bustamante Duque (f.° 189), Humberto de Jesús Osorio Palacio (f.° 356 a 358), y Jairo Hernán Correa Osorio (f.° 358 a 360), los que en sus declaraciones afirmaron que la recurrente lo atendió en su enfermedad, «compartiendo techo, lecho y mesa en todo momento, sin que se hubieren llegado a separar», hechos aceptados por el fallador de segunda instancia, pero que les restó valor en la medida en que prevaleció la manifestación de voluntad del de cujus, de la que no se demostró  su existencia en la actuación procesal.

    En cuanto a la manifestación del pensionado sobre la designación de sus beneficiarios para reconocimiento de la sustitución de la prestación, la Sala Laboral de esta Corporación, en caso de similar contorno, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40639, señaló:

    La impugnante al discutir tales aserciones, sostiene que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 1° de la Ley 1204 de 2008, habría sustituido la pensión a quien se señaló en el testamento.

    Pues bien, el artículo 1° de la Ley 1204 del 4 de julio de 2008, prevé que:

    "Para simplificar  el trámite de sustituciones pensionales ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales".

    "La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión...".  Tal como se señaló en los antecedentes del proceso, la actora manifestó que su cónyuge en el testamento abierto que hizo, la había señalado como beneficiaria de la pensión de que aquél disfrutaba. Ahora, examinado el texto legal en precedencia, la posibilidad de la sustitución pensional está circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto jurídico de reconocimiento de la prestación, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestación en favor de las personas que señale como beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.

    Como se observa al rompe, la situación fáctica que aquí acontece, no encaja dentro de las previsiones del artículo 1º de la ley 1204 de 2008, pues una cosa es el otorgamiento de un testamento abierto, y otra muy distinta la hipótesis que contempla dicho texto legal de permitir la sustitución provisional de una pensión para los beneficiarios que el pensionado considere como tales en el momento en que se le notifica el acto de reconocimiento de la prestación, para lo cual debe acompañar los documentos que acrediten esa condición.

    Y debe advertirse que en la situación regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitución es apenas provisional, de manera que podría ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley.

    Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiere infringido directamente la norma legal tantas veces mencionada, por lo que el cargo no prospera.

    Lo adoctrinado por la Sala Laboral de esta Corporación, difiere de las consideraciones aducidas por el órgano colegiado, en tanto consideró que primaba la manifestación del pensionado de acuerdo a la Ley 1204 de 2008, con base en la cual expresó su deseo de ceder la pensión de invalidez a su hija y vetar a su cónyuge, pues a su juicio no le asistía el derecho, ya que no convivían desde el 2003.

    Vistas, así las cosas, la voluntad del titular del derecho prestacional, no puede desconocer los beneficiarios que sobre esta, determina el legislador, de modo que, si la cónyuge reclamante pretende acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, debía demostrar que a ella en particular le asistía tal prerrogativa, lo que indudablemente se acreditó en el presente asunto, pues se halla demostrado que el vínculo matrimonial entre la actora y el causante, la convivencia entre ellos por un lapso de 12 años y que proveyó al causante de ayuda o solidaridad en los términos concebidos por la jurisprudencia laboral, tal como se expresó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012 rad. 41637, y reiterada en la CSJ SL12442 - 2015, en las que precisó:

    (...) que no era «menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, por considerarse una exigencia desproporcional e injustificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social y que, no obstante dispensarse la convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo, quien pretenda ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrar que efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido,  y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención (...).

    En este orden, el cargo tiene vocación de prosperidad. Por sustracción de materia la Sala se abstiene de analizar el segundo cargo.

    Por lo anotado, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia.  Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

  17. SENTENCIA DE INSTANCIA
  18. Al salir avante el cargo, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2010. Las costas de las instancias a cargo de la demandada.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso promovido por LILIA MARÍA DUQUE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia dictada por el «Juez Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín», el 28 de septiembre de 2010.

Costas del recurso como se dijo en la parte motiva.  Las de instancias, a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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