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JURISPRUDENCIA : PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
Corte Constitucional, S. T- 360 de 2014 - ¿La Sala Laboral de un Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al momento de estudiar la pensión de jubilación por aportes solicitada? Concede - Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y-o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre que cumplan la carga argumentativa construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros. La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al no condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada y ordenarle que reclamara la cuota parte correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador durante los períodos comprendido entre el 15 de abril de 1991 y el 30 de junio de 1995
Corte Constitucional, S. T- 817 de 2013 - ¿Los particulares encargados de la prestación del servicio público a la seguridad social en pensiones están vinculados por el precedente constitucional al momento de contestar una petición? si bien es cierto que el precedente constitucional no es de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso de aquellas personas que prestan un servicio público -en este caso el servicio público de la seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad con la de la administración en razón de la función pública que desempeña. Razón por la cual, se incrementa la exigencia para apartarse en la resolución de peticiones del precedente de unificación. En consecuencia, no puede considerarse como una respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretación judicial que fue modificada por una sentencia de unificación, por lo cual las entidades prestadoras del servicio público de seguridad social en pensiones están en la obligación de brindar una contestación con base en la jurisprudencia constitucional vigente
Corte Constitucional, S. T- 1096 de 2012 - ¿La Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91? Por vía de interpretación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo hasta el año 1999, que en el ordenamiento jurídico colombiano sí existía sustento legal para acceder a la pretensión indexatoria en atención al artículo 19 del CST (Supra f.j. 7.8.). En ese orden, en pensiones causadas antes del 91 la inexistencia de norma constitucional expresa sobre el asunto no es obstáculo para el reconocimiento de la actualización del IBL como parece entenderlo la Corte Suprema de Justicia, ya que aun sin mediar tránsito constitucional alguno, la jurisprudencia de esa Corporación ya reconocía la existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual debía ser reconocido en arreglo a los principios del derecho del trabajo y, en todo caso, de enfrentarse a tesis en sentido contrario, estas últimas debían ceder en aplicación del principio de favorabilidad. Por esa razón, en los fundamentos normativos de esta decisión se sostuvo que la sentencia SU-120 de 2003 condujo a la fijación de una línea de precedentes según la cual una autoridad judicial incurre en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando al momento de resolver una demanda ordinaria en la que se pide la indexación de la primera mesada pensional de un trabajador que no está amparado por la Ley 100 de 1993, no integra la laguna legislativa existente sobre la materia, con los parámetros hermenéuticos dispuestos en el ordenamiento legal (Art. 19 CST), los cuales llevan a concluir que es procedente reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues la Constitución de 1991 lo único que hizo fue confirmar la tesis entonces sostenida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, favorable a la indexación de ciertos créditos laborales
Corte Constitucional, S. T- 1093 de 2012 - ¿La Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91? En el presente caso la normatividad infraconstitucional aplicable a los accionantes es aquella que se encontraba en vigor al momento de causación del derecho a la pensión de jubilación. No sucede lo mismo con la Constitución de 1886, pues no es posible pretender la aplicación de dicha Carta en los asuntos ahora bajo estudio, ya que la Constitución de 1991 derogó aquella e impuso la aplicación general e inmediata de la nueva preceptiva superior, representando esta última el instrumento vigente de validez de la totalidad del ordenamiento jurídico, y la fuente de competencia actual de las autoridades de la República (entre ellas la Corte Suprema de Justicia), las cuales, al cumplir sus funciones deben respetar (aplicar) la Constitución vigente, y acoger la interpretación de la legislación que se muestre más armónica con los preceptos superiores. De modo que, el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su dimensión de garantía a la actualización del IBL, era plenamente aplicable al asunto (Art. 4, 48, 53 y 380 C.P.). Este derecho, como se anotó en los fundamentos normativos de la providencia de revisión, le otorga a su titular el poder jurídico de exigir al empleador o AFP obligada, la actualización del ingreso base de liquidación a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflación hubiere causado sobre el poder adquisitivo de la moneda y, de contera, sobre el monto de la prestación
Corte Constitucional, S. T- 28 de 2012 - ¿Es la acción de tutela procedente contra sentencias judiciales por desconocer el precedente judicial frente al tema del requisito de fidelidad como requisito en la pensión de sobrevivientes, generando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante?. Concedida. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. Así, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003
Corte Constitucional, S. T- 292 de 2006 - ¿Ante la suspensión del pago de mesadas, que por sustitución pensional han sido reconocidas, en las que se extingue el derecho por contraer nuevas nupcias, en procedente el amparo constitucional? ¿Está obligada una empresa a aplicar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declaró inexequibles normas legales que consagraban cláusulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, por ser éstas contrarias a la Constitución de 1991? El carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias. Concepto y valor jurídico de la ratio decidendi y del precedente constitucional. La coherencia del orden jurídico colombiano y la preeminencia de la Constitución de 1991. El carácter vinculante de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional y el fundamento constitucional de su fuerza obligatoria. Elementos específicos de la parte motiva de las sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional que son jurídicamente vinculantes para los operadores jurídicos y criterios. Tipos de sentencias que profiere la Corte Constitucional y su ratio decidendi. El precedente constitucional. Concedida