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Sentencia T-292/06

COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Naturaleza jurídica

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos

CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de la Constitución

El orden jurídico colombiano encuentra su vértice máximo en la Constitución Política. Tal y como lo declara el artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas,  el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las  obligaciones y derechos de autoridades y particulares.  La seguridad jurídica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus  determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente -, tiene  por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evolución sobre su carácter vinculante

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la parte motiva/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza obligatoria

Relevante es reconocer el  alcance que la Corte le da a tales aspectos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al ser definidos como cosa juzgada implícita, están incluidos necesariamente en el concepto de cosa juzgada constitucional del artículo 243 de la Carta y resultan entonces, obligatorios para las autoridades y particulares en los términos previamente descritos.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTERPRETATIVA-Alcance

DECISUM-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance/OBITER DICTA-Alcance

RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación

Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente  la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente  si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo;  ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados  para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada.

RATIO DECIDENDI EN CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante

RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante

Providencias ulteriores, han reconocido naturalmente además el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. De hecho, se ha concluido que en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia  de guarda de la supremacía de la Carta. “en caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposición constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretación efectuada por la Corte, prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretación constitucional funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano”. Puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces. La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica.

RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente

La ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.  

PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación

La ratio decidendi de una providencia, puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relación entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes, - ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s).

PRECEDENTE-Elementos/PRECEDENTE APLICABLE

En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

PRECEDENTE HORIZONTAL/PRECEDENTE VERTICAL

DISCIPLINA JURISPRUDENCIAL-Objeto

Sobre la disciplina judicial  o el deber de los jueces de armonizar sus decisiones respetando una mínima racionalidad fundada en el acatamiento de sus decisiones previas, esta Corporación dijo que la disciplina jurisprudencial significa “que en Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho.  Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley). Por ende el deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio armónico de la función judicial, no sólo en atención a las decisiones propias y de los superiores, sino en armonía con los alcances mismos de la Constitución”. Respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales.   

PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

El respeto a los precedentes no les  permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica” o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

RATIO DECIDENDI-Carácter vinculante para los casos de pensiones sustitutivas por el hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital establecida en la sentencia C-309/96

Conforme a los criterios establecidos previamente en esta sentencia para la identificación de la ratio decidendi, contenidos en el literal d) de la parte D de esta providencia, es evidente que en esta situación existe una regla vinculante para todos los operadores jurídicos, establecida por la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y reiterada por las sentencias posteriores. En consecuencia, se está frente a una  ratio decidendi a todas luces vinculante para los operadores jurídicos, que puede resumirse por esta Sala, así: Toda cláusula resolutoria o extintiva que  someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva  por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el artículo 16  de la Constitución;  en la medida en que lesiona su derecho al  libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personalísimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el artículo 16 de la Carta.

RATIO DECIDENDI-Criterios de identificación en el caso concreto

La identificación de la ratio que aquí se describe, resulta de la aplicación de los criterios que se señalaron para el efecto, en el punto D, d) de esta providencia. Así,  i) la ratio enunciada constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, como para resolver con ella, de manera inmediata y efectiva, casos similares. ii) La ratio implica en sí misma, la prohibición de aplicación de normas jurídicas con tales contenidos, porque permite concluir de manera inmediata que las cláusulas en sí mismas, son inconstitucionales; y iii) la ratio indicada responde al problema jurídico que se plantea en el caso, en la medida en que resuelve si es aplicable o no una cláusula de esa naturaleza, y fija además, el sentido de interpretación  del artículo 16 de la C.P. en relación con tales condiciones extintivas.

DERECHO A LA IGUALDAD Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por desconocimiento del precedente de la cosa juzgada constitucional/COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Inaplicación de la cláusula extintiva de la resolución que ampara la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias o iniciar nueva vida marital

La CIFM estaba en la obligación de aplicar la ratio indicada, ajustando el auto por ella misma proferido, en los términos de  la Constitución. De lo que se deduce, una efectiva violación no sólo del derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente, de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La CIFM, al ser una entidad particular puede libremente modificar sus propias disposiciones para ajustarse a las previsiones constitucionales, -al no estar sometida a las restricciones administrativas -,  por lo que se le ordenará precisamente inaplicar la cláusula extintiva de la resolución que ampara el derecho prestacional de la accionante a la sustitución pensional, así como revocar los actos en que se está desconociendo la ratio decidendi citada.

Referencia: expediente T-1222275

Acción de tutela instaurada por Lucía  Gómez Arias contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria.  

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C.,  seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado  Noveno Civil  del Circuito de Bogotá, dentro de la acción instaurada por Lucía Gómez Arias contra la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La ciudadana Lucía Gómez Arias interpuso por intermedio de apoderada, acción de tutela en contra de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, al suspenderle el pago de las mesadas que por sustitución pensional le fueron reconocidas en el año 2000, argumentando la extinción de su derecho por contraer nuevas nupcias.

Los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, son los siguientes:

1.1. Mediante la resolución No 71 del 24 de septiembre de 1981 proferida por el Segundo Gerente de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., se le reconoció  pensión de jubilación al señor Ramón Rey Delgado a partir de 19 de Agosto de 1981, en virtud del artículo 260 del C.S.T. Esta resolución fue revocada por la número 077 del 9 de diciembre de 1982 y  por la 084 del 15 de julio de 1983, que le reconocieron respectivamente, reajustes pensionales posteriores.

1.2. El 16 de enero de 2000, falleció el señor Ramón Rey Delgado en la ciudad de Bogotá. Para efectos de tramitar la sustitución pensional, la señora Lucia Gómez Arias compareció ante la compañía demandada, acreditando convivencia y dependencia económica del causante.

1.3. En la Resolución No 006 del 7 de febrero de 2000, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., reconoció la sustitución pensional del causante en favor de la señora Lucía Gómez Arias  y del hijo de la pareja, a partir del 1 de enero del 2000, conforme a la Ley 71 de 1988. Al respecto, la parte pertinente de la resolución mencionada precisó lo siguiente:

"ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y pagar a la señora LUCIA GOMEZ ARIAS, (...) en su condición de compañera permanente del señor RAMÓN REY DELGADO,  el 50% de la pensión del jubilado fallecido, en la suma de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 94/100 ($1.1178.783.94) moneda corriente mensuales, a partir del 1 de enero de 2000, mientras no contraiga nupcias  o haga vida marital". (Las subrayas fuera del texto original).

1.4. La señora Gómez Arias, contrajo matrimonio con el señor Edgardo Vásquez en la ciudad de Philadelphia, USA, el día 9 de enero de 2001.  

1.5. En julio de 2004, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, representada por el señor Oscar Antonio Hernández, le envió una comunicación a  la accionante, indicándole lo siguiente:

"De manera atenta me permito manifestarle que hemos recibido información conforme a la cual usted contrajo matrimonio en la ciudad de Philadelphia el 9 de enero de 2001 con el señor  Edgardo Vásquez.

Sobre el particular, le agradezco explicar las razones por las cuales omitió informar a ésta compañía acerca de su matrimonio. Lo anterior debido a que, como es de su conocimiento, su derecho a recibir la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, se extinguía desde el momento en que contrajera nuevas nupcias.

Conforme a lo anterior, me permito solicitarle el reintegro de los dineros que recibió de esta compañía por concepto de la sustitución pensional del señor Ramón Rey Delgado, a partir del 9 de enero del 2001, fecha en la cual contrajo nuevas nupcias."

1.6. El 29 de julio de 2004, la misma Compañía le envió una nueva comunicación a la Sra. Gómez, que reza así:

"Acuso recibo de su comunicación recibida el 26 de julio de 2004, mediante la cual envía constancia de supervivencia y otorga poder especial a Rida Mariette Fayard para que en su nombre, cobre el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004.

Al respecto, me permito manifestarle que debido a la información recibida sobre usted, acerca de su matrimonio contraído el 9 de enero de 2001 en la ciudad de Philadelphia, Estados Unidos, la compañía ha decidido suspender el pago de sus mesadas pensionales, hasta tanto no compruebe usted lo contrario, mediante documentación pertinente."

1.7. En el año 2005, en ejercicio del derecho de petición y por intermedio de apoderada, la accionante solicitó a la Compañía de Inversiones el pago de las mesadas pensionales atrasadas, alegando grave desacato a la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional.

1.8. La entidad dio respuesta al derecho de petición de la señora Gómez, mediante comunicaciones  No 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005, indicando como motivo de la suspensión de la pensión, lo siguiente:   

"(...) De conformidad con lo ordenado en la ley 71 de 1988, reglamentada mediante decreto 1160 de 1989, y teniendo en cuenta el numeral 42 del régimen de la empresa, se reconoció la sustitución pensional del causante a la Sra. LUCIA GOMEZ ARIAS, mediante resolución 006 del 7 de febrero de 2000.[Al respecto,] es preciso señalar que, sobre el artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988, la Corte Constitucional es incompetente para emitir pronunciamiento alguno, como quiera que se trata de un acto administrativo cuya legalidad debe ser evaluada por el Consejo de Estado (...)".  

1.9. Desde el mes de junio de 2004, la señora Gómez Arias tiene suspendidas sus mesadas pensionales.

2. Demanda y solicitud

2.1. De acuerdo con los hechos anteriores, para la accionante la decisión de la Compañía de Inversiones en liquidación de suspender el pago de su mesada pensional por contraer nuevas nupcias, resulta ser una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de esa empresa. Para sustentar su opinión, señala que la entidad accionada procedió a  darle un inadecuado valor jurídico a la cláusula contenida en la resolución 006 de 2000 que permitía la extinción de su pensión, desconociendo con ello la regla de la sentencia C-309 de 1996 de esta Corporación, que consideró tal hipótesis como abiertamente incompatible con la Carta de 1991, por violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e igualdad.

En este sentido, estima que la actuación de la compañía en liquidación constituye una "vía de hecho", en la medida en que la entidad fundó su actuación "al parecer" en la ley 33 de 1973 o en cualquier "otra norma que tuviese un contenido normativo similar", lo que implica a su juicio, desconocer que tales disposiciones fueron derogadas por la ley 100 de 1993.  A su vez, afirma que la Corte Constitucional  al conocer del artículo 2 de la ley 33 de 1973, en la sentencia C-309 de 1996 antes citada, declaró la inexequibilidad de "todas las normas que instituyeron antes de la Constitución de 1991 la condición resolutoria o extintiva de la pensión de sobrevivientes a causa de un nuevo matrimonio o de una unión marital de hecho", de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo. Por ende, estima que toda disposición jurídica preexistente que implique  en ese sentido el desconocimiento de la Constitución Política, es inconstitucional. De allí que considere, "como consecuencia obligada de la mencionada sentencia" y en razón al principio de igualdad que  "dicho acto administrativo es inconstitucional" por lo que debió haber sido "directamente revocado, o en subsidio, inaplicado, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad" por la entidad en liquidación. Como ello no ocurrió, concluye que la aplicación de normas declaradas inexequibles que contraríen el ordenamiento jurídico,  o de normas inexistentes, constituye  una vía de hecho, que lesionó claramente sus derechos fundamentales.

La accionante solicita entonces que por vía de tutela, se restablezca plenamente su derecho a la sustitución pensional derivado del señor Ramón Rey Delgado; que se dé el pago de las mesadas dejadas de percibir desde  el mes de junio de 2004 y que se le cancelen todos los derechos conexos, derivados o complementarios como primas, mesadas etc., desde la fecha de suspensión de la pensión hasta el restablecimiento de la misma, junto con la indexación por concepto de "envilecimiento" de las mesadas, y el pago de intereses legales moratorios.

2.2. El liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por su parte, controvierte las afirmaciones de la accionante porque considera que la Resolución 006 de 7 de febrero de 2000 está revestida de la presunción de legalidad. En su opinión, las afirmaciones conforme a las cuales la compañía que representa habría motivado su decisión en disposiciones declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional, carece de fundamento, en la medida en que frente al articulo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1981, la Corte Constitucional se declaró incompetente  para emitir pronunciamiento alguno, según la sentencia C-411 de 1996. En ese orden de ideas, considera que no corresponde a la Corte Constitucional y tampoco al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No 006 de 07 de 2000 y del artículo 7 del decreto 1160 de 1989 que reglamentó la ley 71 de 1988, como quiera que se trata de un acto administrativo. Por lo tanto en ese caso, "corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre su legalidad en el proceso correspondiente". Además, a su juicio, "todos los actos administrativos gozan de presunción de legalidad", por lo que, al no existir un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado que declare "la nulidad del decreto en mención", la norma en su opinión, continúa vigente. Por último, afirma que la tutela resulta improcedente, en la medida en que la señora Gómez nunca impugnó la resolución o formuló reclamación alguna al momento del reconocimiento de la pensión, por lo que a su juicio se han evadido los medios ordinarios de defensa. Considera finalmente, que la solicitante no probó que tales medios no fuesen idóneos, ni acreditó perjuicio irremediable, por lo que en su opinión, ni su edad (51 años), ni sus condiciones personales, son en principio apremiantes, porque de ser así, "no hubiera esperado más de un año para presentar la acción de tutela". Por estas razones solicita que se declare improcedente la acción de la referencia.

3. Sentencia de Primera Instancia

3.1. Conoció en Primera Instancia de la acción de tutela en el caso concreto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá que decidió declararla improcedente, en providencia del 18 de agosto de 2005, por las siguientes razones:

"En el caso materia del  pronunciamiento, revisadas las pretensiones de la accionante, es evidente que se persigue el reconocimiento de la sustitución pensional y el consecuente pago de las mesadas dejadas de cancelar. Dicho asunto tiene señalado como medio ordinario de defensa la acción ordinaria laboral, y consecuentemente, la improcedencia de la acción constitucional de amparo, como vía principal para alcanzar las pretensiones incoadas.

Resultando claro que, (...) no [se] permite la procedencia de la acción de tutela como en efecto se declarará, habida cuenta que además, el perjuicio irremediable, que en relación con asuntos de origen laboral se contrae a la afectación del mínimo vital, no fue demostrado y tampoco se evidencian las circunstancias de urgencia, gravedad e impostergabilidad requeridas, en consecuencia, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo".

3.2. La anterior decisión fue impugnada por la accionante por las razones ya descritas, y coadyuvada por el Procurador Judicial II, quien en virtud  del artículo 177 No 7 de la C.P. y del Decreto Ley 262 de 2000, manifestó lo siguiente:

"las consideraciones de la sentencia C-309 referidas al asunto en estudio son de carácter obligatorio para el operador jurídico, porque en el ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, se reitera, las motivaciones de la sentencia en correspondencia biunívoca con el pronunciamiento adoptado constituyen fuente formal de derecho por cumplir la doctrina constitucional en esos precisos eventos  una función integradora del derecho  en virtud del mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, acorde a la sentencia C-083 de 1995, por la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 en comentario".

Por consiguiente, en su opinión no es posible para esta Corporación mantener regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación jurídica, pues hacer valer tales regímenes comporta una diferencia odiosa entre iguales. Por lo tanto concluye que:

 "... en la hipótesis de que todavía subsistan disposiciones similares a las declaradas  inexequibles, y se promovieran acciones de amparo por parte de aquellas personas despojadas de su justo derecho a devengar una pensión en condiciones similares a la aquí registrada, aún así cuenta el juez de tutela con el expediente del artículo 4 de la Constitución Nacional que contempla la excepción de inconstitucionalidad, principio que, por su carácter fundamental, no es optativo para el funcionario judicial sino de obligatoria observancia, ya que el Estado es el llamado a asegurar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política que no deben quedar cifrados al capricho de terceros".

Conforme a lo señalado, solicita entonces que se tutelen los derechos constitucionalmente invocados por la Sra. Lucía Gómez Arias y que se le restablezca el status de pensionada, dándole  plena aplicación al numeral 6º del art. 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, inaplicando el acto que resolvió de manera arbitraria revocarle la sustitución a la accionante.

4. Sentencia de Segunda Instancia

4.1. En segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, consideró, que si bien "no es necesario realizar demasiados razonamientos, dados los precedentes en materia de sentencias de constitucionalidad, para entender que se encuentran vulnerados los derechos invocados por el accionante: debido proceso, libre desarrollo e  igualdad", al existir otros mecanismos para la defensa judicial de la accionante[1] y no existir un perjuicio irremediable, la acción de tutela debía ser declarada improcedente. Para el fallador de instancia los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de medidas impostergables no fueron  suficientemente comprobados en el caso, pues  la actora "dejó de utilizar herramienta judicial alguna para reclamar la prestación económica".

En lo concerniente a los precedentes constitucionales en la materia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito consideró que en los fallos invocados "el rol que desempeña la Corte se limita a confrontar una disposición legal con la Constitución, sin tener en cuenta los hechos del caso particular". Por consiguiente, las sentencias de constitucionalidad en la materia no resultan a su juicio vinculantes para el caso concreto, entre otras razones porque:

"(i) El decreto 1160 de 1989, sobre el cual se edificó la resolución No 006 de 2000, no se ha declarado inexequible por el Consejo de Estado, (...)  y por lo tanto, la norma jurídica se encuentra vigente y produciendo efectos. (...) iii) Porque es muy claro para el despacho, y así lo demuestran las copias que militan en autos, que a pesar de haberse producido la antedicha decisión C-309 de 1996-, con posterioridad se han seguido produciendo pronunciamientos de inconstitucionalidad emitidos por la Corte Constitucional, debido a frases similares y produciendo efectos a partir de fecha diferente - C-464 de 2004-, de donde se sigue que es necesario el pronunciamiento judicial que declare la inconstitucionalidad."

Finalmente, para el despacho judicial tampoco resulta posible en este caso, considerar la aplicación analógica de la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas), aportada al proceso y referente a la excepción de inconstitucionalidad de actos administrativos en casos de sustitución pensional suspendida, en la medida en que el problema jurídico en ambos eventos es en su opinión, diferente, y la ratio decidendi también. A su juicio, en la sentencia de revisión citada, la decisión se limitó a señalar que "se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que les servía de sustento", mientras que en el caso que se estudia, la ratio que existe establece que "no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para que la acción proceda como mecanismo transitorio". Concluyó además, que la falta de identidad entre el caso concreto y el de la  sentencia T-705 de 2005, debía extenderse a las partes accionadas, en la medida en que la sentencia del 2005 se trata de una entidad pública y en el caso concreto, de una entidad privada.     

Por estas razones, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

A. Competencia

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

B. Problema Jurídico

2. El problema jurídico a resolver en el presente caso es el de determinar si la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violación manifiesta de la Constitución, al suspender el pago de la mesada pensional de la señora Gómez  por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las cláusulas extintivas del derecho a la sustitución pensional en razón del matrimonio posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad. En otras palabras, ¿incurre en una violación manifiesta de la constitución, una entidad privada cuando la decisión que toma se funda en la aplicación de una regla cuyo contenido normativo, según la jurisprudencia vinculante, es inexequible? Es decir, ¿está obligada la CIFM a aplicar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declaró inexequibles normas legales que consagraban cláusulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, por ser éstas contrarias a la Constitución de 1991?  

3. Para dar respuesta a éstas inquietudes, la Sala de Revisión deberá precisar varios aspectos jurídicos significativos, que se revelan poco claros en las afirmaciones de las partes e incluso en las aseveraciones de los jueces de  instancia. Por consiguiente examinará la Corte lo que entiende por decisiones constitucionales vinculantes y especialmente el concepto de ratio decidendi, y  revisará la obligatoriedad de tales decisiones para  jueces y autoridades, a fin de precisar con claridad los alcances de las acusaciones de las partes.

Igualmente, la Corte habrá de establecer, - con el propósito de verificar la procedibilidad de la acción -, cuál es la naturaleza jurídica de la entidad acusada y de los actos generados por ella, teniendo en cuenta que a pesar de que la CIFM es de carácter privado, los escritos contenidos en el expediente insisten en no pocas ocasiones, en atribuirle la calidad de actos administrativos a las disposiciones emanadas por esa compañía. La claridad en este punto permitirá establecer la normatividad pertinente para la situación jurídica planteada, el alcance de las obligaciones de los particulares en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales conforme a la ley y a la jurisprudencia, y también ahondar en las causales de procedencia o no de la acción de tutela en el caso concreto.

En el evento de resultar procedente la acción de la referencia, se determinará si las reglas de derecho alegadas, constituyen una ratio decidendi vinculante  para la CIFM. De serlo, esta Corporación deberá analizar igualmente cuál ha debido ser la actuación de la CIFM ante la existencia de una cláusula contraria a dicha ratio decidendi, que además forma parte de un acto de reconocimiento pensional proferido por la misma entidad. En tal caso, será necesario establecer, además, cuál es el papel de la acción de tutela como mecanismo jurídico válido para darle eficacia material a las sentencias de control de constitucionalidad en circunstancias específicas.

C. De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

4. La entidad demandada, es una persona jurídica de derecho privado constituida desde sus orígenes[2] como sociedad anónima y registrada como lo exige la legislación correspondiente, ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Así lo ratifica su Certificado de Existencia y Representación Legal (folio 11 libro 1 y 101 libro 2), que da cuenta del cambio de nombre de la empresa y de la liquidación obligatoria en la que se encuentra inmersa, - entre otros aspectos-; y lo confirma el liquidador de la CIFM en constancia que obra en el expediente, en la que sostiene que:

"(...) la naturaleza jurídica de esta empresa es de derecho privado de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación legal que se acompaña.

La compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una sociedad de derecho privado que reconoce pensiones de jubilación en desarrollo del régimen jurídico aplicable, a través de resoluciones que son dadas a conocer a los beneficiarios, para que su contenido los vincule y se garantice al interesado la oponibilidad a lo resuelto por la empresa." (Folio 103 libro 2).

Además, la CIFM se encuentra incursa en un proceso de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, entidad que acorde con la ley 222 de 1995, es el ente competente para llevar a cabo la vigilancia de sociedades comerciales que se encuentren en las causales invocadas por la mencionada normatividad.

Las anteriores razones dan cuenta de que la empresa accionada es una persona jurídica de derecho privado, cuyas expresiones de voluntad, sea de su representante legal o de su liquidador, son en consecuencia decisiones que no ostentan la naturaleza de actos administrativos sino de actos de carácter particular. Desde esa perspectiva, los mecanismos jurídicos para controvertir sus decisiones serán en principio, los mecanismos ordinarios civiles, laborales o comerciales, que sean del caso.

Esta apreciación ha sido por demás reiterada en la numerosísima jurisprudencia constitucional relacionada con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación[3], especialmente en asuntos de índole laboral.  

5. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Carta y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente a actos u omisiones de particulares que violen derechos fundamentales cuando: i) el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión; ii) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo, o iii) cuando el particular contra quien se dirige la acción, presta un servicio público.

Para el caso concreto, es especialmente relevante el concepto de subordinación, en la medida en que como lo ha señalado esta Corporación, tal concepto puede ser descrito como "una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra"[4]. Un vínculo de esta naturaleza es el que precisamente existe entre los particulares que tienen obligaciones pensionales con sus trabajadores y/o con sus familiares, en la medida en que las responsabilidades que fija la ley para los primeros, sujetan jurídicamente a los segundos y resultan determinantes para ellos.

De hecho, en el caso de derechos pensionales esta Corte ha reconocido que los particulares que tienen a su cargo obligaciones de esta naturaleza, pueden efectivamente vulnerar derechos fundamentales amparables por vía de tutela, ya que están comprometidos en los mismos términos de los artículos 13, 46 y 48 de la Carta a cumplir con sus deberes prestacionales, so pena de incurrir en actos contrarios a la Constitución[5].

6. Sin embargo, aunque se puede sostener que en la situación que estudia la Sala, la accionante se encuentra en una condición de subordinación legal debidamente acreditada frente a la entidad particular, resulta igualmente innegable que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente a los otros medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente porque también compete al juez ordinario asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales a través de su actividad jurisdiccional[6]. Bajo estos supuestos, una acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o en los eventos en que existiendo algún otro mecanismo, este no resulte en el caso concreto  tan eficaz para la defensa de los derechos, como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneración o amenaza,  ante  un perjuicio irremediable.

7. En la tutela de la referencia, las autoridades de instancia reclaman la improcedencia de esta acción debido a la existencia de otro medio de defensa judicial y a la aparente ausencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que aunque se trata de derechos pensionales, no se ve claramente una afectación gravosa al mínimo vital de la demandante.

Al respecto, esta Sala de Revisión debe llamar la atención sobre la variedad de  derechos constitucionales que se invocan en el caso concreto. Nótese que no se trata solamente de una situación relacionada con el no pago de las mesadas pensionales que afectan las condiciones de vida de la solicitante. De lo que aquí se trata, es de determinar si existe o no una grave vulneración o amenaza de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que debe ser además reconocido en condiciones de igualdad a todas las personas. En efecto, la queja de la accionante se funda precisamente en el aparente desconocimiento de situaciones constitucionales ya definidas frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que al no ser aplicables en su caso, harían suponer para la demandante un trato distinto, en detrimento de ese derecho fundamental.

Como se ve, ante los jueces de instancia la discusión se centró en consideraciones relacionadas exclusivamente  con el mínimo vital. De allí que una reflexión general en materia de protección a los derechos fundamentales, exija examinar si es necesaria o no  una defensa constitucional inaplazable frente a los otros derechos fundamentales involucrados en el caso concreto.

Al respecto, la Corte debe concluir que en esta oportunidad si existe tal amenaza al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante en condiciones de igualdad, principalmente por las siguientes razones:

i) La solicitante, en principio, tiene comprometido su derecho a la  autonomía individual  y a la posibilidad constitucional de fundar libremente una familia ante la extinción de su derecho prestacional por contraer nuevas nupcias, en la medida en que ésta es una carga que ha perturbado, su potestad de tomar decisiones libres en materia matrimonial. Técnicamente la carga implica que quien desee unir legalmente su vida afectiva a otro, dude en hacerlo por no perder su derecho prestacional; o que quien resolvió casarse, pierda por esa razón un derecho adquirido. Tal circunstancia involucra para la autonomía de la voluntad un impacto innegable, porque implica una interferencia en la decisión misma de contraer nupcias, desde sus orígenes.

ii) Tal impacto, además, es actual y continuo en la medida en que no sólo está comprometida la libre elección de la accionante, sino también su autonomía financiera, es decir su habilidad para disponer en condiciones soberanas de sus propios ingresos y recursos, especialmente porque el derecho prestacional adquirido y reconocido, formaba parte de su patrimonio.

iii) Estos supuestos, que determinan una perturbación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se constituyen entonces en una amenaza real al ejercicio de tal derecho fundamental, particularmente porque tales cargas resultan ser aparentemente excluidas por la Carta e impuestas a la demandante en abierta diferenciación con otras personas que se encuentran en condiciones similares, acorde con las afirmaciones de la accionante y de la Procuraduría.

Ello implica que ante la posible aplicación de un trato diferente en el goce y ejercicio de un derecho fundamental y ante la imposición de unas cargas eventualmente consideradas excluidas por la Carta, se configure una real amenaza al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Con todo, se alega por los jueces de instancia que ante esta situación, existe como mecanismo de protección la acción laboral, mecanismo que estiman  conducente para la protección efectiva de los  derechos fundamentales invocados.

La Corte al respecto debe recordar, que una cosa es que exista otro medio de defensa judicial, y otra muy distinta es que tal medio resulte  apropiado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales en un caso específico. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, se requiere que el otro medio de defensa judicial alegado sea idóneo, esto es, que garantice eficazmente la protección de los derechos invocados en condiciones que hagan improcedente la acción de tutela.

Por consiguiente, el análisis sobre la idoneidad del otro medio de defensa judicial, que debe hacerse además en cada caso concreto[7], exige tener en consideración los siguientes elementos:

"Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa, y determinar si la acción de tutela es o no procedente se deben tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción:

a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela.

  1. El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[8]"

En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, el otro medio de defensa judicial aparentemente idóneo para resolver la situación de la referencia, según lo enuncian los jueces de instancia, es el proceso ordinario laboral, cuyo objeto es el de proteger derechos laborales y derechos prestacionales. La protección directa y efectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad en condiciones de igualdad, por consiguiente, no es el objeto directo de la protección de la acción laboral.

Esta realidad se comprueba al valorar el segundo elemento de idoneidad de este medio de defensa judicial, es decir, el posible resultado del proceso ordinario laboral, porque en la práctica, este proceso no ofrece una respuesta certera a la protección constitucional que se invoca, y puede resultar incluso ineficaz frente a la protección al libre desarrollo. De hecho, el juez laboral puede  inaplicar  o no por inconstitucional la norma legal vigente que da piso a la aparente diferenciación, en virtud de sus competencias (el Decreto 1160 de 1989). De no hacerlo, que es una posibilidad real, la accionante tendría que recurrir adicional y nuevamente a la vía contencioso administrativa para controvertir la norma en la que se funda aparentemente la decisión de la CIFM y hacer efectivos así sus derechos constitucionales fundamentales con posterioridad; con el agravante, como se ve, de ver vulnerado su derecho al libre desarrollo durante todo el proceso, en la medida en que el tema laboral sería el eje de la discusión y no el libre desarrollo en sí mismo considerado. En igual sentido la acción contenciosa al ser de carácter general, exigiría en cualquier caso el subsiguiente proceso laboral.

Por estas razones, es necesario concluir que el medio de defensa judicial que proponen los jueces de instancia para conjurar la situación que enuncia la demandante, no es idóneo para resolver la amenaza o eventual vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

Así, una vez determinada la eventual procedencia de esta acción, teniendo en cuenta la amenaza directa a un derecho fundamental y la ineptitud del otro medio de defensa judicial propuesto para proteger el derecho, queda finalmente por revisar el tema de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, como presupuesto de procedibilidad. Al respecto, la Corte concluye que si bien la suspensión de los derechos pensionales de la demandante se dio en junio de 2004, la accionante, que reside en el exterior, adelantó una serie de diligencias posteriores a fin de que la entidad demandada modificara directamente su decisión. De hecho, inicialmente presentó documentos que acreditaban su supervivencia, y posteriormente, presentó mediante apoderado derechos de petición ante la empresa accionada, aportando copias de las sentencias de constitucionalidad proferidas en relación con tales cláusulas y solicitando así la inaplicación de la cláusula extintiva de los derechos pensionales. Tales  recursos fueron resueltos mediante oficios número 001431 del 14 de julio de 2005 y 001556 del 01 de agosto de 2005,  en los que la CIFM contestó negativamente las pretensiones de la accionante.

En vista de que la entidad se negó enfáticamente en estas dos ocasiones  a modificar sus actos o a inaplicar las cláusulas ante las sentencias propuestas, la accionante presentó subsiguientemente la acción de tutela el 5 de agosto de  2005. En ese sentido, la exigencia de inmediatez se cumplió en el caso concreto, teniendo en cuenta que la demandante adelantó acciones previas a la interposición de la tutela y posteriores a la suspensión de sus mesadas pensionales, que se orientaron a que la empresa revocara de manera directa sus decisiones.  

Conforme a las consideraciones previamente expuestas, la Corte entrará a estudiar el presente caso. Desde esta perspectiva, deberá determinar la Sala de Revisión de manera definitiva, si la ratio decidendi que se estima vinculante en este caso concreto lo era efectivamente para  la situación de la solicitante; si era, en consecuencia, obligatoria para las autoridades y particulares, y si, de ser del caso, debe actuarse en un sentido determinado cuando decisiones constitucionales abstractas fijen alcances específicos, que puedan ser conocidos en casos de tutela. Esta Sala revisará para ello, de manera sucinta, sus consideraciones generales sobre el carácter vinculante de la interpretación normativa realizada por esta Corporación y el desarrollo constitucional que ha tenido la figura de la ratio decidendi  en nuestro ordenamiento. Por último habrá de establecer esta Corporación, si se cumplen los requerimientos constitucionales en el caso concreto para concluir si existe o no una ratio decidendi vinculante para la CIFM.  

D. El carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por la Corte Constitucional en sus sentencias. Concepto y valor jurídico de la ratio decidendi y del precedente constitucional.

8. La sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), ha sido citada tanto por la accionante como por la Procuraduría, en coadyuvancia, en la presente acción de tutela, como un fallo constitucional que debía haber sido aplicado en el caso concreto por parte de la CIFM. Esta providencia concluye frente a las cláusulas extintivas de derechos prestacionales por nuevas nupcias, en su parte motiva, lo siguiente:

 "...la norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. (...) No  duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la acción de inconstitucionalidad".  

Para la solicitante de tutela y la Procuraduría, la aplicación de esta sentencia al caso concreto resulta obligatoria. Además, es frente a ella que acusan la actuación de la CIFM, por estimarla ajena a los presupuestos constitucionales. En ese sentido, es evidente que las afirmaciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia de inexequibilidad que se cita, ofrecen una respuesta determinante a las inquietudes del caso de la referencia. Sin embargo, ¿son tales afirmaciones vinculantes en este caso? ¿Constituyen tales afirmaciones  la ratio decidendi de ese fallo de constitucionalidad? ¿Obliga ésta interpretación a todos los operadores jurídicos, incluyendo a los particulares?, o ¿es acaso obligatoria solamente la parte resolutiva de esta sentencia y no la parte motiva que se acaba  de describir?

La respuesta a estas inquietudes es fundamental en este caso concreto. Especialmente porque la obligatoriedad o no de esta sentencia y de las demás que tienen que ver con la cláusula extintiva del derecho prestacional por nuevas nupcias, resulta valorada por los intervinientes de manera muy distinta, lo que permite suponer una falta de claridad frente al alcance de las sentencias constitucionales. En efecto, para la accionante, por ejemplo, la obligatoriedad del fallo mencionado se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, que según su opinión hace extensiva en su numeral segundo la inconstitucionalidad de las cláusulas invocadas, a todos los casos en que se presenten los mismos hechos.

Para la Procuraduría, la obligatoriedad de esta sentencia recae en la ratio decidendi de la misma y en la ratio de todas aquellas otras sentencias  que han resuelto consistentemente que las cláusulas extintivas indicadas, resultan contrarias a la Carta de 1991. Desde su perspectiva, entonces, tal  ratio es vinculante para todos los jueces en sus providencias e incluso para los particulares, en la medida en que es doctrina constitucional obligatoria,  por lo que la CIFM debió haber protegido el derecho al libre desarrollo de la accionante con fundamento en tales decisiones constitucionales, aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre tal cláusula.

Para el juez de segunda instancia, por su parte, la sentencia comentada permite concluir que hay una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, pero a su juicio el fallo no tiene una obligatoriedad definitiva, en la medida en que la parte resolutiva de la sentencia no hace referencia a la norma jurídica de la que  se desprende la decisión de la entidad acusada.  

Finalmente, la CIFM sólo reconoce como fuente de sus competencias a la ley; y por consiguiente, aunque sabe que varias normas han sido demandadas precisamente por incorporar tales cláusulas y que la interpretación autorizada constitucionalmente indica que ellas afectan gravemente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, estima que su actuación es jurídicamente válida, así resulte en principio inconstitucional.  

Para analizar el alcance de estas posiciones y responder a las incertidumbres que sobre las fuentes del derecho aplicables se suscitan, a continuación se hará un recuento general  relacionado con el valor vinculante de las sentencias constitucionales y la importancia de este reconocimiento, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. El objetivo es establecer con claridad cuál es el alcance real de la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta Corte y su validez para los operadores jurídicos, precisamente como un mecanismo constitucional que contribuye a darle coherencia al ordenamiento jurídico y  a evitar contradicciones manifiestas  en desmedro de la seguridad jurídica en la protección de los derechos, como la que aquí se evidencia.  

a) La coherencia del orden jurídico colombiano y la preeminencia de la Constitución de 1991.  

9. El orden jurídico colombiano encuentra su vértice máximo en la Constitución Política. Tal y como lo declara el artículo 4 de la Carta, la Constitución es norma de normas, y los principios que de ella se desprenden establecen, además de los derechos de las personas,  el marco de acción de las autoridades públicas, el ámbito de gestión de los poderes constituidos, el fundamento jurídico de las demás disposiciones normativas que se desprenden de ella, y el alcance y límite de las  obligaciones y derechos de autoridades y particulares.

La seguridad jurídica de un sistema normativo se funda precisamente en el respeto que se le asigne a las disposiciones constitucionales que irradian todo el ordenamiento, y a la unidad y armonía de los diferentes niveles legales, con las disposiciones de la Carta. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene precisamente atribuciones jurídicas para asegurar que los mandatos de la Carta sean eficaces y prevalezcan en nuestro ordenamiento. Al ser la responsable de mantener la integridad y supremacía de la norma superior, sus  determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta. La interpretación de la Constitución, - que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[9] -, tiene  por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.

10. En consecuencia, en la medida en que la función de la Corte Constitucional se despliega en el campo de la interpretación, para algunos operadores jurídicos puede resultar especialmente difícil determinar qué sentencias, - o qué parte de ellas -, resultan ser jurídicamente vinculantes y cuáles no, bajo estos supuestos.   

Al respecto se puede afirmar que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación[10], para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales.

Para precisar esta evolución jurisprudencial que ha permitido consolidar el carácter vinculante de tales precedentes constitucionales, se enunciarán a continuación algunas de las sentencias de este Tribunal que han permitido afianzar dicha doctrina. Esta descripción de la evolución sobre el  reconocimiento del precedente, hará énfasis en los aspectos relevantes que resulten necesarios para resolver la tutela de la referencia, los cuáles se pueden sintetizar en las siguientes preguntas: i) ¿Es vinculante la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional? y ¿cuál sería el fundamento constitucional de su fuerza vinculante? (apartado b); ii) ¿Qué elementos específicos de la parte motiva  de las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes? (apartado c) iii) ¿Cómo identificar tales elementos? (apartado d)  iv) ¿existe, al respecto, una diferencia entre los tipos de sentencias que profiere la Corte? (apartado e) v) ¿Qué significa que el precedente es "vinculante" y cuál es la obligación de los jueces frente al precedente? (apartado f). Estos interrogantes han sido resueltos por esta Corporación en diferentes etapas jurisprudenciales. El propósito a continuación, será el de describir sucintamente este avance constitucional, para determinar si en el caso concreto, puede considerarse vinculante la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

b) El carácter vinculante de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional y el fundamento constitucional de su fuerza obligatoria[11].

11. En los inicios de esta Corporación, el problema jurídico sobre el alcance de los fallos de este Tribunal se ciñó en determinar si más allá de la parte resolutiva[12] de las sentencias, las afirmaciones de la parte motiva de una providencia que recogían las razones constitucionales de una decisión, eran vinculantes o no para los operadores jurídicos.

Obsérvese que es precisamente en estas razones de la decisión en las que se encuentra el fundamento de la exequibilidad  o no de una norma, y ellas, en sí mismas, son la respuesta constitucional a un problema jurídico determinado.

Frente a la obligatoriedad o no de dicha parte motiva, este Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades con el propósito de armonizar, en virtud de sus atribuciones constitucionales, los artículos 4º, 241 y el 243 de la Carta, con los artículos 230 y 228 de la Constitución[13]. Ese ejercicio ha permitido un avance significativo en el tema de las fuentes del derecho, hasta el punto de consolidar una doctrina de precedentes constitucionales, que van más allá de las afirmaciones que estimaban toda la jurisprudencia constitucional como criterio auxiliar de interpretación, tal y como se verá en esta providencia.

12. Este Tribunal en sus inicios, abordó el problema de la obligatoriedad de la parte motiva de las sentencias constitucionales, principalmente desde la perspectiva de los  efectos de los fallos proferidos por esta Corporación y desde las implicaciones  propias de la cosa juzgada constitucional.  

Con respecto  a los efectos de los fallos emitidos por esta Corporación, una de las primeras sentencias que tocó el tema del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional fue la C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía)[14]. En ella la Corte se pronunció sobre la demanda dirigida en contra del inciso 2º del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991[15], que consagraba para las sentencias constitucionales efectos específicos a futuro y establecía algunas excepciones puntuales. Esta Corporación declaró inconstitucionales el inciso 2º acusado y otras disposiciones del Decreto[16] en mención, por considerar que le compete exclusivamente a la Corte determinar válidamente los efectos de sus propias sentencias sin limitaciones ilegítimas de otros órganos u autoridades. Ello se desprende de su función de  guardiana de la "integridad y supremacía de la Constitución"[17] y por consiguiente de su libre facultad interpretativa en los términos del mandato contenido en el artículo 241 de la Carta. Por ende, dentro de las diversas opciones posibles, este tribunal puede establecer cuál es el efecto que mejor defiende los derechos constitucionales y garantiza mejor la integridad y supremacía de la Constitución, a fin de cumplir cabalmente con sus competencias constitucionales.

Esta apreciación, que dio origen posteriormente a lo que se conoce en la doctrina como modulación de sentencias, también significó frente a los alcances de la cosa juzgada constitucional, la oportunidad de propugnar por el  reconocimiento del carácter vinculante de algunos elementos de la parte motiva de los fallos constitucionales, al permitir, en consecuencia, la introducción del fenómeno de la cosa juzgada material.[18]

En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991[19], concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.

Este último aspecto relacionado específicamente con el fenómeno de la cosa juzgada material, develó en su momento la importancia de las reflexiones contenidas en la parte motiva de la sentencias, y la imposibilidad de circunscribir el análisis constitucional a la parte resolutiva de las mismas. De hecho, demostró que los razonamientos materiales esenciales de las sentencias inciden en el alcance mismo de las decisiones de esta Corporación, e incluso determinan pronunciamientos constitucionales, - vgr. sentencias que se están a lo resuelto en otras -,  por lo que son ciertamente relevantes[20].   

El fenómeno de la cosa juzgada material, por lo tanto, sirvió para llamar la atención sobre la fuerza vinculante de las consideraciones materiales de las sentencias de constitucionalidad. Entonces, cuando una disposición presenta contenidos normativos idénticos a otra norma ya estudiada por la Corporación, si la disposición originalmente analizada ha sido declarada inexequible, la cosa juzgada material impide al legislador reproducir el contenido material de la norma contraria a la Constitución[21] mientras subsistan los fundamentos constitucionales que dieron origen a tal decisión.

De darse esta situación, es deber de la Corte proferir un fallo de inexequibilidad de la nueva norma por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, que consagra que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo".

De estas primeras reflexiones constitucionales, que dieron origen al posterior estudio in extenso de esta Corporación del tema de la cosa juzgada constitucional[22] es importante destacar que, si bien  se estableció que la  Corte es quien  fija los efectos de sus sentencias en virtud del artículo 241 de la C.P. y que las autoridades y particulares están obligados a acatar la cosa juzgada constitucional  en los términos del artículo 243 de la Carta, también los argumentos determinantes de la conclusión del  estudio adelantado por esta Corporación frente a una norma específica, trascienden a otras normas que comparten el mismo contenido normativo, al punto de fundar la cosa juzgada material.

13. Ahora bien, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), también fue una de las primeras providencias que afirmó categóricamente la validez y obligatoriedad de algunos aspectos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad  proferidas por esta Corporación y reconoció  su carácter vinculante  como fuente de derecho para los jueces, en contraposición a la tradicional reflexión sobre el carácter exclusivamente vinculante de la parte resolutiva de las mismas.

En este sentido, la providencia, para defender la autonomía de la Corte Constitucional, declaró inexequible[23] la expresión "obligatorio" contenida en el artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991[24], pero con ello no desvirtuó el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional fundada en la cosa juzgada constitucional, tal y como se reconoce en la providencia, acogiendo el artículo 243 de la Carta.

Para dar fundamento a esta consideración, la sentencia  C-131 de 1993 precisamente sostiene, - haciendo referencia a la providencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) -, que frente a  la diferencia entre la jurisprudencia constitucional y la de las demás Corporaciones, la divergencia ostensible entre unas y otras es que "la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior" -material y formalmente -, mientras que las demás providencias "sólo tienen un carácter de criterio auxiliar -art. 230 CP-, para los futuros casos similares".  En este sentido y ante la pregunta de si los fallos de la Corte Constitucional, en los términos  previamente enunciados, resultan para un juez fuente obligatoria o fuente auxiliar de interpretación, la providencia que se cita, señala lo siguiente:  

 "la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (negrillas fuera de texto)."  

Es más, esta providencia afirma que aunque la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad tiene efectos erga omnes, es decir oponibilidad universal, y la parte motiva de tales sentencias en principio no tiene un carácter obligatorio general, no ocurre lo mismo con aquellos aspectos contenidos en ella que guardan  una relación directa o un claro nexo causal con la parte resolutiva; argumentos constitucionales cuyo valor, se dijo, es vinculante, y cuya naturaleza se definió como obligatoria para las autoridades. Lo explicó así, la providencia:

"(...) La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. (...). Poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución y goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.  La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional...". (Las subrayas fuera del original).

En este sentido es claro que el fallo que se acaba de citar, en un contexto fundado por reflexiones pertenecientes al ámbito de la cosa juzgada, definió bajo el concepto de cosa juzgada implícita[25] o incidentalmente ratio iuris, aquellos razonamientos de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, que "al  guardar una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia" y un claro "nexo causal con la parte resolutiva", resultan vinculantes para los operadores jurídicos.  Esta precisión judicial entonces, es un antecedente indiscutible en la consolidación del concepto de ratio decidendi constitucional y de su obligatoriedad como fuente de derecho[26] como se verá más adelante.

Relevante por lo pronto es reconocer el  alcance que la Corte le da a tales aspectos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, que al ser definidos como cosa juzgada implícita, están incluidos necesariamente en el concepto de cosa juzgada constitucional del artículo 243 de la Carta y resultan entonces, obligatorios para las autoridades y particulares en los términos previamente descritos.

14. Con posterioridad a los fallos mencionados, en la sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) esta Corporación volvió a analizar el alcance vinculante de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho. En esa oportunidad, se  conoció de una demanda contra el artículo 8° de la ley 153 de 1887[27] relativo a la analogía y a la aplicación supletoria de la doctrina constitucional en ausencia de la ley. El punto a examinar no fue el del precedente en el ámbito constitucional, sino el de la manera de llenar vacíos, principalmente en el ámbito legal.

Con respecto al valor jurídico de la doctrina constitucional, la Corte hizo en esta sentencia una diferenciación entre la doctrina constitucional integradora y la doctrina constitucional interpretativa, para concluir que la segunda no era vinculante para las autoridades como fuente de derecho, "salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada".

Por doctrina constitucional integradora, se consideró aquella que ante una laguna, suple un vacío jurídico en el ordenamiento. Lo que a juicio de la sentencia que se cita precisamente la hace obligatoria, en la medida en que responde a una aplicación directa de la Constitución fundada en la interpretación autorizada de la Carta realizada por la Corte Constitucional ante la ausencia de disposición legal. De otro modo, por doctrina interpretativa se entendió la jurisprudencia constitucional en general, salvo las decisiones amparadas por cosa juzgada constitucional. Esta es criterio relevante y pauta auxiliar para los jueces, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior.

Esta decisión, dio valor como fuente de derecho en el ámbito legal para suplir vacíos, a la doctrina constitucional, sólo en aquellos casos en los que no exista una norma jurídica aplicable, salvo, se repite, las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, respecto del ámbito propiamente constitucional, a fin de ratificar el valor normativo de la Constitución en todo momento y no sólo en ausencia de norma aplicable, sea porque la Carta es ley de leyes (Art. 4 de C.P) o porque las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional vinculan a todas las autoridades, en etapas posteriores[28] de la jurisprudencia de esta Corporación las precisiones contenidas en la sentencia C-131 de 1993 sobre el valor vinculante de algunos elementos de la parte motiva de los fallos de constitucionalidad, siguieron siendo pertinentes, conforme a decisiones constitucionales posteriores.  

15. Precisamente en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se hicieron unas consideraciones decisivas respecto al alcance de los fallos constitucionales y de tutela[30] en estos aspectos. En lo concerniente a los efectos de los fallos de control abstracto de constitucionalidad  y sus alcances, los  artículos 45[31] y 48[32] de la mencionada ley consignaron precisiones sobre el tema.

En la sentencia que se cita, que  hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[33], se declararon inexequibles parcialmente los artículos 45 y 48 de la Ley Estatutaria, y exequible condicionadamente el artículo 48. Frente al artículo 45, es decir  frente a los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad, se reiteraron los fallos anteriores[34] sobre la autonomía funcional de la Corte para fijar efectos de sus propias sentencias, así:

"...se torna forzoso concluir -y reiterar- que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de "cosa juzgada constitucional" y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte. De conformidad con lo expuesto, entonces, habrá de declararse únicamente la exequibilidad de la expresión "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario", contenida en el artículo que se examina. El resto de la norma será declarada inexequible."

En relación con el artículo 48 de la Ley Estatutaria[35], la providencia que se comenta confirmó que este tribunal, al interpretar la Carta, lo hace necesariamente  con fuerza de autoridad conforme al artículo 241 de la Constitución,  por lo que declaró inexequible la expresión que establecía que sólo la interpretación del Congreso de la República podía considerarse de "carácter obligatorio general". En la ratio de dicha inexequibilidad se confirmó también, de manera definitiva, que "la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general".

En el mismo sentido, la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) comentada, ratificó la fuerza vinculante de aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de constitucionalidad, que tienen relación "estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva", declarando explícitamente que éstos son obligatorios y vinculantes para todos. Al respecto la providencia que se cita dijo que:

"(..) Sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella." (Las subrayas están fuera del original).

Al ser la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-,  la norma que regula la actividad de la rama judicial, es natural que estas precisiones sean fundamentales para los jueces y las autoridades, en la medida en que concretan las atribuciones jurídicas de la Corte Constitucional, ya asignadas por la Carta, y ratifican la fuerza vinculante de ciertos elementos de la parte motiva de sus sentencias de constitucionalidad[36].

16. Puede concluirse entonces, que la respuesta a la  pregunta inicial respecto a si la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad tiene fuerza vinculante, es afirmativa conforme a los enunciado por  esta Corporación y el legislador estatutario. Por consiguiente las autoridades y los particulares están obligados a acatar los postulados vinculantes de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad, en aquellos aspectos determinantes de la decisión que sustenten la parte resolutiva de tales providencias, así como frente a los fundamentos "que la misma Corte indique"[37]. Es decir,  en palabras de la C-037 de 1996, tienen "fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella."

El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de  la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones  previamente indicadas[39]. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente,  y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima[40], como se comentará  en el apartado e) de este capítulo.

c) Elementos específicos de la parte motiva de las sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional que son jurídicamente vinculantes para los operadores jurídicos.

17. En reflexiones constitucionales posteriores, frente a la pregunta de qué elementos específicos de la parte motiva de las sentencias constitucionales resultan entonces vinculantes, y cuáles no, la providencia SU-047 de 1999 (M.M.P.P. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero) adelantó un análisis de los conceptos decisum, ratio decidendi y obiter dicta, como elementos constitutivos de tales providencias, fijando para cada uno de ellos diferentes alcances y aclarando inquietudes sobre el tema.

Frente al decisum, explicó la sentencia, que debía reconocerse como tal, la resolución concreta del caso. Por ratio decidendi, precisó que ella debía considerarse como  "la formulación general... del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva" y finalmente,  por  el obiter dictum o dicta, "toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario".

En materia de la obligatoriedad, dijo la sentencia  que el decisum,  no obliga sino generalmente a las partes en el litigio[41], con fuerza de cosa juzgada, salvo en el caso de los procesos de control constitucional, en los que las sentencias tienen de por si efectos erga omnes en nuestro ordenamiento, como ya se dijo.  La ratio decidendi, por el contrario, al ser "base necesaria de la decisión", resulta ser de obligatoria aplicación por los jueces, en otras situaciones similares. El obiter dicta, finalmente acorde con esta providencia, tiene un carácter no vinculante y sí eminentemente  persuasivo.

De esta descripción se puede colegir, que estas categorías responden fácilmente a elementos ya identificados en las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que determinaron, con otras palabras, los aspectos de la parte motiva de las sentencias que resultan  vinculantes y los que no, así como los alcances de la decisión misma de estas providencias.

El fallo que se cita, además de exaltar el concepto de ratio decidendi, permitió a los operadores jurídicos identificar con mayor claridad y con una  denominación definida y  concreta,  los aspectos obligatorios de la parte motiva de las sentencias de esta Corporación[42].  

18. En sentencias posteriores a la SU-047 de 1999, esta Corporación ha insistido reiteradamente en la utilización del concepto de ratio decidendi[43].Por consiguiente, dada su importancia, debe reiterar que conforme a fallos más recientes de esta Corporación, las categorías que se acaban de enunciar como parte de las sentencias de constitucionalidad[44], pueden ser definidas así:

El decisum o parte resolutiva, debe ser entendido entonces como la solución concreta a un caso de estudio, es decir, la determinación de si la norma es o no compatible con la Constitución. Esta parte de la decisión tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad (artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996) y "fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos"[45], precisamente porque por disposición expresa del artículo 243 de la Carta genera cosa juzgada formal al juzgar una disposición del ordenamiento, y cosa juzgada material frente al contenido normativo de dicha disposición. En este último caso ello puede  impedir que esa norma pueda ser reintroducida de nuevo o bajo otra apariencia al sistema jurídico, en atención a los límites fijados por la Constitución[46]. Además, la parte resolutiva es definitiva e inmutable (artículos 243 inciso 2 de la Constitución y artículo 23 del Decreto 2067 de 1991)[47]. En los demás procesos, por ejemplo en tutela, el decisum tiene los efectos que se determine en la parte resolutiva de la sentencias, como se verá en el punto e) de este capítulo.  

ii) La ratio decidendi, por el contrario, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la  regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico. Es decir, es la "formulación, del principio, regla o razón general [de la sentencia] que constituye la base de la decisión judicial"[48]. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los alcances conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y la terminología que se usa para definirla no siempre es idéntica[49], lo cierto es que la descripción anterior recoge la idea básica y general sobre esta figura. La ratio decidendi está conformada, se decía antes en las sentencias de la Corte, por "los conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva" [50], sin los cuales "la determinación final [del fallo] no sería comprensible o carecería de fundamento".[51] La ratio decidendi además, define "la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma"[52] en el contexto constitucional. De tal forma que la ratio decidendi corresponde a  aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.

Finalmente, el tercer aspecto importante  de  la parte motiva de un fallo es el obiter dicta, "o lo que se dice de paso"[53] en la providencia; esto es, aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión, como las "consideraciones generales", las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante[54] y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación.  

A continuación se presentarán algunos criterios jurisprudenciales que permiten facilitar la identificación efectiva de la ratio decidendi, en circunstancias concretas.

d) Criterios  para la identificación de la ratio decidendi.

19. Realizada la descripción general de los elementos constitutivos de una sentencia y aclaradas sus características generales, surge la inquietud de cómo determinar tales elementos, y en especial la ratio decidendi, de forma inequívoca en una sentencia concreta.

Como es lógico, identificar el decisum generalmente no ofrece mayor dificultad. Este aparece de manera  explícita identificado luego de la expresión "Resuelve" en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, ¿cómo se determina en concreto la ratio decidendi en una decisión  específica?

Al respecto, esta Corporación ha señalado que es necesario tener en cuenta tres elementos principales cuando se trata de una sentencia de control abstracto:"(i) la norma objeto de decisión de la Corte, ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y iii) el criterio determinante de la decisión".[55] Todo ello, porque como se dijo, la ratio decidendi corresponde a  aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.

Bajo estos supuestos, puede considerarse que se ha identificado adecuadamente  la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente  si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo;  ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Tomando estos elementos en conjunto, se podrá responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) ¿por qué la Corte declaró inexequible una norma de determinado contenido?, 2) ¿por qué concluyó que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) ¿por qué  fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado?    

Conforme a este análisis general, quien deba aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima facie, lo que se considera como ratio decidendi. Sin embargo, esa determinación no puede ser caprichosa en el sentido de sobreestimar los aportes de una sentencia que le parezcan más llamativos, subestiman los que realmente fueron determinantes, ni  o desconocer la reiterada jurisprudencia sobre un punto, para sobrevalorar una sentencia poco significativa. Al respecto esta Corporación ha señalado que para establecer la ratio decidendi de una providencia, en principio, deben tenerse en cuenta las sentencias posteriores[56], -esto es las  "posteriores" a la cuestión constitucional inicialmente tratada, pero anteriores al caso que se habrá de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas por la Corte. De hecho, esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse "en una oportunidad posterior"[57], esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados  para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada.

e) Diferencia entre los tipos de sentencias que profiere la Corte Constitucional y  su ratio decidendi.

20. Retomando un poco el breve recuento que se hizo en materia de la ratio decidendi de las sentencias de control abstracto, debe inicialmente afirmarse que frente a la acción de tutela, no parece existir norma expresa como el artículo 243 de la Carta, que específicamente indique la obligatoriedad de la ratio decidendi de las sentencias de tutela. Claro está que,  sin duda, perviven frente a esta acción las consideraciones que se hicieron anteriormente en materia de las competencias atribuidas a este tribunal para fijar los efectos de sus sentencias en ejercicio de su autonomía, así como su función de intérprete autorizado y máximo de la Carta conforme al artículo 241 de la Constitución, en el que precisamente la revisión de fallos de tutela es una de sus competencias.

Frente a estas precisiones, se recuerda que en la sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía)[58], se introdujo una sutil diferenciación entre sentencias de control abstracto y de tutela, que ha sido relevante posteriormente al hacer observaciones sobre el inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[59]. Tal inciso consagra, efectivamente, que las "sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares".

Acorde con el tenor literal y la simple lectura de este inciso, no se desprende en principio diferenciación explícita entre sentencias de tutela y de constitucionalidad en su texto, en lo concerniente a su obligatoriedad frente a autoridades y particulares. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia que se comenta, consideró que el inciso indicado no hacía más que "confirmar la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional" en los términos del artículo 243 de la Carta, por lo que se estimó que al  hacer referencia expresamente a tal norma constitucional se hacía alusión a las providencias de control abstracto. Una década después, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, dijo expresamente que en el ámbito de la acción de tutela también opera el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual impide que se presenten acciones de tutela contra  sentencias de tutela[60].

No obstante lo anterior, providencias ulteriores, han reconocido naturalmente además el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela. De hecho, se ha concluido que en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia  de guarda de la supremacía de la Carta[61].

Así lo ha ratificado en varias ocasiones este tribunal, al señalar que "si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece"[62]. En el mismo sentido la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), sostuvo precisamente que "en caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposición constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretación efectuada por la Corte, prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretación constitucional funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano".

21. Ahora bien, el numeral segundo[64] del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, - Ley 270 de 1996 - resulta definitivo frente al valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, en especial luego del condicionamiento del que fue objeto en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Efectivamente el numeral estudiado por esta Corporación señala que "las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes" y "su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces". La Corte Constitucional, en la sentencia que se comenta, al declarar la exequibilidad condicionada de este numeral,  hizo al respecto, la siguiente precisión:

 "[las] sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad". (Las subrayas fuera del original).[65]

Por esta razón en la parte resolutiva de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se decidió condicionar la exequibilidad del artículo así:

"TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (...) el artículo 48, salvo las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República" del numeral 1o; (...)." (Subrayas fuera del texto).

22. En fallos posteriores además, se reconoció el valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, también bajo consideraciones ligadas específicamente al tema del principio de igualdad[66].  En efecto, la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) concluyó lo siguiente:

"Esta Corporación ya ha precisado en distintas ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que consideren pertinente apartarse de  la doctrina fijada en esas providencias, en uso de su autonomía funcional, deben argumentar y justificar debidamente su posición. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas." (Las subrayas fuera del original). [67]  

23. Con fundamento en estas precisiones, contenidas en la jurisprudencia constitucional y en la Ley 270 de 1996, - Ley estatutaria de la Administración de justicia -, puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela  - descrita y caracterizada en los mismos términos de aquella correspondiente a las providencias de constitucionalidad -, resulta vinculante para los jueces.

La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al  acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que "acceder" igualitariamente ante los jueces implica, "no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares".

Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[68] -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[69]. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional  en los casos concretos, que no es otra que la de "homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales"[70] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser  las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[71], en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima  en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.  

24. Como corolario de todo lo anterior, tanto en lo concerniente a la  ratio decidendi en materia de sentencias de constitucionalidad como en el caso  de las de tutela, se puede concluir que la ratio decidendi de tales providencias constitucionales  resulta vinculante para todos los operadores jurídicos, en virtud de varios fundamentos derivados de las competencias establecidas en la Carta.

Como primera medida, la ratio decidendi (i) refleja la interpretación calificada y de autoridad de la Carta que hace el Tribunal constitucional, en virtud de sus competencias (Art. 241 y 243 C.P.)[72], como ya se enunció[73]. Por lo tanto, tiene fuerza vinculante general como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación, en  la medida en que la ratio decidendi responde a la lectura e interpretación autorizada de la Constitución por parte del órgano competente para el efecto[74], en los términos que exige el artículo 241 de la Carta.  

Además, la ratio decidendi resulta vinculante formalmente, (ii) en consideración a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a los condicionamientos de que fue objeto, en virtud de la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que ya se comentó anteriormente[76].

Finalmente, la ratio decidendi resulta obligatoria, (iii) porque:

asegura que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico[77]

garantiza la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y,

favorece el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.)  establecidos en la Constitución[78].

Por lo tanto, la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional[79].  

f) El significado del  carácter vinculante del precedente, y la obligación de los jueces frente a él.

25. Una vez analizada la figura de la ratio decidendi y su fuerza normativa vinculante, surgen las siguientes inquietudes: ¿Es la ratio decidendi igual al precedente? ¿Cuál es la obligación del juez frente al precedente?

Como criterio general  de diferenciación entre la ratio decidendi y el precedente  puede indicar esta Sala que, conforme a las sentencias C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), ya citadas, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

En ese sentido, lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso- , que  resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente  un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico.

Es decir,  la ratio decidendi de una  providencia, puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relación entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes, - ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s).

En la providencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez),se recogieron estas consideraciones al sostener que el "precedente  vinculante es",  por consiguiente, "la ratio decidendi del caso", que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares.

En el mismo sentido, la providencia T-960 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), concluyó a su vez, que según la jurisprudencia de la Corte, "únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso".

Compartiendo las anteriores consideraciones, la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), fue más específica al afirmar que la "ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto", y que "integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho", en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución.  Por lo que puede ser considerada una fuente formal de derecho. En el mismo sentido se pronunció la sentencia SU-1300 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que también concluyó que los precedentes constitucionales, tienen un carácter vinculante, que los hace fuente formales, bajo tales consideraciones jurídicas.  

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,  la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[80].

La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que "cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente"[81].

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

27. Ahora bien, la responsabilidad de ser consistentes en las decisiones judiciales, de manera tal que se respeten los precedentes, compete entonces no sólo a los jueces o tribunales frente a sus propias providencias, (precedente horizontal), sino a los falladores de instancia en relación con las decisiones de sus superiores jerárquicos (precedente vertical).[82]

Como el propósito de esta providencia es hacer una breve reseña sobre el valor y aplicación del precedente de manera general, y el punto específico a analizarse en esta oportunidad tiene que ver especialmente con el precedente vertical, no revisará esta Corte en esta oportunidad los aspectos más significativos del precedente horizontal, ni las diferentes técnicas de interpretación de precedentes.[83] Sin embargo, brevemente puede comentarse que en el caso de la Corte Constitucional y de las demás Altas Corporaciones, la sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) afirmó en relación al respeto de los precedentes horizontales, que:  

"...todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica - pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones."[84].

En igual sentido, la providencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez), reconoció que ante el deber constitucional de asegurar para los asociados los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.) e igualdad en la aplicación de la ley, las altas corporaciones judiciales deben ser respetuosas con sus decisiones vinculantes. La providencia que se cita, lo afirmó en los siguientes términos:

"El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas?, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional.  En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas"

Precisamente sobre este último aspecto, es decir sobre la disciplina judicial  o el deber de los jueces de armonizar sus decisiones respetando una mínima racionalidad fundada en el acatamiento de sus decisiones previas, se pronunció también esta Corporación en la sentencia C-252 de 2001. (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En ella se dijo que la disciplina jurisprudencial significa "que en Colombia los jueces tienen una obligación positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho.  Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constitución y ley)[85]. Por ende el deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio armónico de la función judicial, no sólo en atención a las decisiones propias y de los superiores, sino en armonía con los alcances mismos de la Constitución".   

Como es bien sabido, entonces, en materia de precedentes, este tribunal desde sus orígenes ha establecido mecanismos jurídicos para proteger la igualdad y la consistencia de sus precedentes, como ha ocurrido, por ejemplo, con las sentencias de reiteración y las providencias denominadas SU en materia de tutela. En igual sentido, la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) precisó que  fue el propio constituyente quien estableció el mecanismo de revisión de fallos de tutela, como un dispositivo perfilado para "controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones" a fin, no sólo de "unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos."[86]

28. En lo concerniente específicamente al precedente vertical en materia constitucional, para el caso de los jueces y tribunales, lo cierto es que si bien éstos son independientes y autónomos en sus decisiones conforme al artículo 228 de la Carta, esta libertad constitucional no implica precisamente desligarse de la Carta, ni de la interpretación vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.

Aunado a lo anterior, el desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al  acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho,  teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos idénticos se resuelvan de  forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos que constitucional[87].

Por estas razones, respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales[88]. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado  en el análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución.[89]. En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta.[90] Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante[91], a la autonomía judicial.

Un ejemplo del alcance de esta obligatoriedad se desprende de la sentencia T-082 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se estudió el problema de la no aplicación por parte de la máxima instancia ordinaria, de la interpretación autorizada que del artículo 31 de la C.P. había realizado la Corte Constitucional. En esa oportunidad se dijo que la actuación judicial de la Corte Suprema de Justicia era violatoria de la Constitución y debía ser anulada, por las siguientes razones:

"Cualquier decisión judicial que se aparte de los efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la agravación de la condena de quien actúa como apelante único, antes que constituir una actuación legítima, ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente amparada por el principio de autonomía judicial, es por esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía de hecho. En este sentido, se reitera la posición asumida por la Corte en la Sentencia SU.1553 de 2000, en la que se decretó la nulidad de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; precisamente, por haber desconocido el alcance que este tribunal constitucional le ha fijado a la mencionada garantía procesal"[92].

29. En materia constitucional, la aplicación de los precedentes por parte de los jueces de instancia, desde una perspectiva vertical, puede tener las siguientes características:  

i) Si el juez de la causa se encuentra frente a un precedente que implica  inexequibilidad, deberá el juez abstenerse de aplicar normas retiradas del ordenamiento, y tendrá la obligación dentro del fuero de sus competencias, de aplicar igualmente la ratio decidendi de la sentencia de inexequibilidad en aquellos casos donde disposiciones con contenido normativo similar a las estudiadas previamente por esta Corporación, contradigan la ratio decidendi constitucional que hizo que las primeras salieran del ordenamiento. Lo anterior en cumplimiento del artículo 243 de la Carta en relación con la cosa juzgada constitucional. Los jueces[93], las autoridades y los particulares deberán en estos últimos casos, privilegiar en su interpretación y aplicación de las normas, la Constitución, en los términos del artículo 4 de la Carta.

Con respecto a esta última circunstancia, esto es, que la norma perviva en el ordenamiento a pesar de una ratio decidendi claramente contraria, en la sentencia T- 678 de 2003  (M.P. Manuel José Cepeda) se sostuvo que:

"En este evento, el juez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional. Sin embargo, como la disposición legal relevante para el caso no ha sido excluida del ordenamiento jurídico, el juez debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución)".[94]

ii) Si la sentencia es de exequibilidad, la ratio decidendi vinculante implicará que el juez no pueda apartarse de la interpretación  fijada por la Corte Constitucional para su decisión. Para el caso de las sentencias condicionadas, la ratio decidendi establecerá la interpretación conforme de tales normas, es decir el sentido que las disposiciones estudiadas deben tener para ajustarse a la Carta, sentido que será en los precisos términos descritos por la Corte, que por demás es obligatorio para los operadores jurídicos.

iii) En el caso de un precedente relevante en materia de tutela, el juez estará obligado a conocerlo y a acogerlo a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, salvo que encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte.

30. Ahora bien, la exigencia de seguir el precedente también compete a los  jueces y tribunales de instancia, frente a las decisiones tomadas por sus superiores, con el fin de armonizar y unificar la jurisprudencia.

En la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)[95] relacionada con la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional  resaltó que la "igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales,... obliga especialmente a los jueces". Esta sentencia, por lo tanto, hizo especial énfasis en la fuerza obligatoria de la doctrina probable, para los jueces y tribunales de instancia,  justificando tal obligatoriedad en que: proviene "(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del carácter decantado de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación  y adecuación a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de: a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4)  del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos".    

El juez inferior debe, de conformidad con la Constitución, atender la doctrina reiterada que un superior haya  fijado frente a las normas legales pertinentes, pudiéndose separar de tal línea jurisprudencial, siempre y cuando "exponga clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión"[97].Desde esa perspectiva, la autonomía judicial en el ámbito interpretativo, garantizada en el artículo 228 de la Constitución, tiene sus límites, que son entonces los derechos constitucionales de las personas que acceden a la justicia, y la estructura funcionalmente jerárquica de cada jurisdicción (artículos 234, 237 y 241 C.P.).

31. En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra providencias judiciales[98] por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de hecho[99], en el evento en que se aparte "de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado."

En lo concerniente específicamente al defecto derivado de la omisión en la  aplicación del precedente y de la ratio decidendi constitucional, la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) hizo la siguiente consideración:

"(...) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento[101] [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[102], ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[103] iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[104] iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[105], v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[106], y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[107] constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela".

De acuerdo a lo enunciado por la Sala hasta el momento, lo cierto es que la obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades, - judiciales o no-,  e incluso a los particulares.  La figura de la vía de hecho -aunque se ha hecho extensiva a otras autoridades, cuando se trata de decisiones proferidas en procesos administrativos, fiscales o disciplinarios[109], e incluso frente a sentencias judiciales[110] dictadas por particulares que ejercen función jurisdiccional[111] o respecto de autoridades administrativas en la expedición general de  actos[112] con algunas salvedades- es una figura que no se extiende de manera general a cualquier actuación que implique una violación constitucional. Por consiguiente, en el caso concreto, puede hablarse eventualmente de una violación manifiesta de la Constitución por parte de un particular, pero no necesariamente de una vía de hecho.  

En lo concerniente específicamente a las autoridades administrativas, aunque es inobjetable que tales autoridades en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de legalidad, esto es, a hacer lo que dice la ley y a cumplirla, - a menos que ésta sea declarada inexequible, evidentemente -, lo cierto es que ante el claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe privilegiar la Carta[113]. En estos casos, debe darle aplicación preferente a la norma de normas en los términos del artículo 4 de la C.P., pero para el efecto  han de reunirse varias condiciones, con el fin de evitar que so pretexto de aplicar la Carta, las autoridades administrativas eludan el respeto a la ley.  

Por lo tanto, es claro que se derivaría una violación grave de la Constitución de decisiones administrativas que desconozcan derechos fundamentales[114], en los mismos términos precisados para las autoridades judiciales, cuando se desconozca la ratio decidendi constitucional. Incluso, ha habido pronunciamientos en el sentido de admitir la vía de hecho, al omitirse el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad  en una situación concreta.  

32. En todo caso, aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica  por las razones expuestas, el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el  juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte[116]. Sin embargo, existen otras razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.

En la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se expuso precisamente que la posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial;  ii) una interpretación  que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional.

Esta posibilidad de desligarse razonada y fundadamente de los precedentes ha sido además reconocida por esta Corporación en otros pronunciamientos, en  los que se ha sostenido que buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad "de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa  del principio de justicia material que se predica de su labor." [117]

El respeto a los precedentes entonces, no les  permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto[118] o cuando "elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica"[119] o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa[120] mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

Omitir esta carga en materia de precedente, acarreará las consecuencias jurídicas propias de tal desconocimiento, es decir, verse avocado a una eventual acción de tutela contra providencias judiciales o cualquiera de los mecanismos constitucionales para hacer exigible la fuerza preeminente de la Carta, por desconocimiento del precedente constitucional.[121]

33. Aclarado entonces el alcance, la importancia y la  fuerza vinculante  del precedente sentado por esta Corporación, deberá esta Sala determinar si  en el caso concreto existía una ratio decidendi vinculante para  la CIFM.

E. Existe una ratio decidendi vinculante en el caso concreto, que estima inconstitucional  toda cláusula resolutoria o extintiva que  someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva, por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital.

34. En la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se adelantó el estudio de constitucionalidad de la expresión "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del  artículo 2 de la ley 33 de 1973, por controvertir los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los asociados, al consagrar una condición resolutoria o extintiva del derecho de la viuda a gozar de la pensión de sobreviviente en el evento de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital.

Las prestaciones contenidas en la Ley 33 de 1973, se habían extendido en las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985[122] y en la Ley 71 de 1988[123]. Igualmente la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78 había suprimido la mencionada cláusula resolutoria, lo que motivó a que gran parte de operadores jurídicos consideraran que esas normas habían sido derogadas al momento de presentación de la demanda de constitucionalidad. De hecho, en la sentencia que se cita, la Vista Fiscal solicitó  a la Corte que se declarara inhibida de conocer de los cargos, porque en su opinión la norma acusada había salido del ordenamiento. Sin embargo, esta Corporación estimó necesario estudiar la disposición, porque en su opinión si bien la Ley 33 de 1973 había sido derogada por la Ley 100 de 1993, la norma estaba aún produciendo efectos jurídicos,  - apreciación cierta como se ve -, de manera tal que por unidad normativa decidió además revisar  la expresión "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985 y la frase "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975, por los mismos cargos.  

La sentencia que se cita, en su parte resolutiva declaró inexequible los apartes acusados, por considerar que:

"La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas. (...) La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho de pensión sustitutiva y que por consiguiente no pudieron acogerse al nuevo régimen legal. (...) No  duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias  o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible  con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la acción de inconstitucionalidad.  (Subrayas fuera del original)

A su vez, adoptó la siguiente decisión en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que tiene efectos erga omnes:  

"SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia".

En la sentencia C-411 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a la materia analizada, ante una demanda cursada por un ciudadano contra los mismos artículos anteriores. En este caso, sin embargo, se demandaron algunos decretos, entre los que se encontraba el 1160 de 1989, - que fundamenta el acto de la CIFM en esta oportunidad -, y sobre los que la Corte no se pronunció por ser decretos de carácter reglamentario.

35. Luego, en la sentencia C-182 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se estudiaron los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, 131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990, pertenecientes todos ellos al régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que establecía como condición resolutoria de la pensión, la misma razón que generó la inconstitucionalidad del artículo acusado de la ley 33. En este fallo, que declaró igualmente inexequibles las disposiciones enunciadas en los mismos términos de la sentencia anterior, la Corte fundamentó su decisión en las siguientes razones:

"(...) la  expresión acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden jurídico. (...)

Ha señalado esta Corporación en relación con el establecimiento de los llamados "Regímenes Excepcionales", que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservación de los derechos adquiridos. Pero, cuando consagren para sus destinatarios un tratamiento inequitativo frente al que se otorga a la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, estas regulaciones deberán ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de la igualdad. (...) (Las subrayas fuera del original)

36. Posteriormente, en la sentencia C-653 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto 1305 de 1975 sobre prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía y Fuerzas Militares, que contenía la misma condición resolutoria enunciada. En este fallo, al igual que en los anteriores, se retomaron las mismas consideraciones que dieron lugar a la inconstitucionalidad de las primeras sentencias, para declarar a su vez la inexequibilidad de las normas demandadas en esta oportunidad por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, y compartir los efectos fijados en la primera decisión.

Lo mismo ocurrió en la Sentencia C-1050 de 2002 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), relacionada con  el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, que consagraba ésta misma cláusula. En esta oportunidad también se reiteraron los fallos anteriores, por lo que la Corte declaró igualmente inexequible, en esta oportunidad, el aparte demandado, por razones idénticas. Los efectos fueron semejantes a los de los demás fallos previos.

Finalmente en la sentencia C-464 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte  reiteró nuevamente su doctrina constitucional en el tema, al verse enfrentada al estudio de varias normas[124], que contenía una previsión semejante a las que fueron aquí acusadas.  

37. Por ende, conforme a los criterios establecidos previamente en esta sentencia para la identificación de la ratio decidendi, contenidos en el literal d) de la parte D de esta providencia, es evidente que en esta situación existe una regla vinculante para todos los operadores jurídicos, establecida por la sentencia C-309 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y reiterada por las sentencias posteriores.

En efecto, en atención a tales criterios, se observa lo siguiente:

i. En lo concerniente a las normas objeto de decisión de la Corte, lo cierto es que en todas las sentencias de constitucionalidad analizadas, se trata de disposiciones laborales que contienen cláusulas extintivas de la sustitución pensional.

ii. En relación con el  referente constitucional que sirvió de base a las diferentes decisiones, en todos los casos el referente fue el derecho al libre desarrollo de la personalidad;

iii. En lo concerniente a la razón determinante de las decisiones revisadas que resultó inescindible a ellas, ésta fue en todos los casos, la violación del artículo 16 de la C.P. por la injerencia arbitraria en el libre desarrollo de la personalidad por parte de la cláusula extintiva analizada, y por la violación del derecho a  la igualdad de las personas, dada la diferenciación entre regímenes laborales a partir de la Constitución de 1991.

iv. Finalmente, en cuanto a  la consistencia de la Corte en reiterar los criterios jurídicos de interpretación sobre estas normas, lo cierto es que todos los fallos aquí indicados ofrecen criterios autorizados y recurrentes  para identificar adecuadamente dicha ratio, que suponen por demás, la interpretación constitucional autorizada sobre este tema.

En consecuencia, se está frente a una  ratio decidendi a todas luces vinculante para los operadores jurídicos, que puede resumirse por esta Sala, así:  

Toda cláusula resolutoria o extintiva que  someta a una persona a la pérdida de su pensión sustitutiva  por el simple hecho de contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, viola el artículo 16  de la Constitución;  en la medida en que lesiona su derecho al  libre desarrollo de la personalidad al imponerle una carga injustificada constitucionalmente que implica una injerencia indebida en decisiones personalísimas y afecta el goce del derecho en condiciones de igualdad (art. 13 C.P), al someter a la persona a diferenciaciones laborales fundadas en previsiones incompatibles con el artículo 16 de la Carta.

Puede concluir esta Sala además, que la identificación de la ratio que aquí se describe, resulta de la aplicación de los criterios que se señalaron para el efecto, en el punto D, d) de esta providencia. Así,  i) la ratio enunciada constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, como para resolver con ella, de manera inmediata y efectiva, casos similares. ii) La ratio implica en sí misma, la prohibición de aplicación de normas jurídicas con tales contenidos, porque permite concluir de manera inmediata que las cláusulas en sí mismas, son inconstitucionales; y iii) la ratio indicada responde al problema jurídico que se plantea en el caso, en la medida en que resuelve si es aplicable o no una cláusula de esa naturaleza, y fija además, el sentido de interpretación  del artículo 16 de la C.P. en relación con tales condiciones extintivas.

F. Obligatoriedad de la ratio decidendi por parte de los particulares encargados de reconocer derechos pensionales, en los casos en que se deba conjurar la violación manifiesta de derechos fundamentales.  

38. Luego de las anteriores reflexiones, cabe retomar los problemas jurídicos que surgieron en esta sentencia al iniciar el análisis, a fin de responder los interrogantes conforme a las precisiones previas. Así,  ¿incurre en una violación manifiesta de la constitución, una empresa privada cuando la decisión que toma se funda en la aplicación de una disposición cuyo contenido normativo, según la jurisprudencia vinculante, es inexequible? ¿Está obligada la CIFM a aplicar la ratio decidendi de estas sentencias de constitucionalidad que en abstracto declararon inexequibles normas legales que consagran cláusulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, al ser éstas contrarias a la Carta de 1991?  El punto se plantea porque la CIFM alega que su decisión se funda en un decreto administrativo amparado por la presunción de legalidad y de constitucionalidad.

Al respecto, debe recordarse que los particulares son responsables por infringir la Constitución y las leyes. Por consiguiente, pueden hacer todo lo que no les está prohibido legal o constitucionalmente, lo que  implica prima facie, que no pueden ser ajenos a la Carta y, por esa vía,  a las decisiones constitucionales vinculantes, especialmente cuando fijan  el alcance y los efectos de los derechos constitucionales, por medio de sentencias de inconstitucionalidad.  

Desconocer tales decisiones puede llevar al quebrantamiento de la Constitución, por el efecto de cosa juzgada constitucional erga omnes, que ellas tienen. Bajo esos supuestos es claro que los particulares pueden, de manera ilegítima, llegar a lesionar con sus actos derechos fundamentales,  máxime si tienen la facultad de reconocer el goce de pensiones o de terminarlo o suspenderlo.  

39. Al respecto, la CIFM ha sugerido que al no haber sido demandado el decreto en el que se apoya la resolución, la cláusula continúa vigente y con efectos jurídicos. Alega además, la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el caso.

Como ya se comentó, el juez de segunda instancia ha afirmado, en este caso, la evidencia de violación de derechos fundamentales, pero a su vez ha negado la existencia de  una ratio decidendi vinculante en la materia, en la medida en que se han dado fallos posteriores sobre otras normas semejantes. Igualmente ha insistido en la no obligatoriedad de la ratio de la sentencia de constitucionalidad,  por encontrarse vigente todavía la ley 71 y el decreto reglamentario en los que se funda la cláusula extintiva acusada; y  finalmente ha alegado la no aplicabilidad del precedente de tutela  de la sentencia T-702 de 2005, porque los hechos de un caso y otro son claramente diferentes.

La accionante por su parte, estima que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-309 de 1996, debía aplicarse extensivamente a todas las normas del ordenamiento que contuvieran tales cláusulas extintivas. Por último, considera que debió haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad por parte de la CIFM en este caso concreto.

Sobre estas tesis, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

i) Si bien los argumentos de la vigencia de la Ley 71 de 1988 y del decreto  reglamentario 1160 de 1989[125] son importantes en la medida en que sugieren que éstos, en algunas de sus normas, siguen produciendo efectos a pesar de la existencia de un régimen posterior aparentemente derogatorio y más favorable, consagrado en la ley 100 de 1993, lo cierto es que la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, ya revisadas, es clara en señalar la incompatibilidad de las cláusulas resolutorias de pensiones por contraer nuevas nupcias, con la Constitución. Por consiguiente existen precedentes constitucionales obligatorios que permiten concluir que las normas que contengan  esas cláusulas, son materialmente inconstitucionales.  No puede sostenerse que, en ese aspecto, el decreto administrativo 1160 de 1989, entonces, continúa, desde el punto de vista material, amparado por la presunción de constitucionalidad.

ii) Como se dijo previamente, todos los operadores jurídicos están sometidos al imperio de la Carta y de sus principios, por lo que las normas legales, deben ser aplicadas en consonancia con la Constitución, lo que exige tener presente la interpretación autorizada y vinculante que hace la Corte al respecto. En consecuencia, la ratio decidendi constitucional que se ha señalado es obligatoria para cualquier juez o para quien deba aplicar una sentencia. Los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para apartarse de ella, no son suficientes para desvirtuar el valor vinculante de la interpretación constitucional sentada en las sentencias de control citadas.

Igual ocurre en el caso de la CIFM, quien estaba en la obligación de aplicar la ratio indicada, ajustando el auto por ella misma proferido, en los términos de  la Constitución. De lo que se deduce, una efectiva violación no sólo del derecho a la igualdad de la accionante por desconocer el precedente, de la cosa juzgada constitucional, sino especialmente de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La CIFM, al ser una entidad particular puede libremente modificar sus propias disposiciones para ajustarse a las previsiones constitucionales, -al no estar sometida a las restricciones administrativas -,  por lo que se le ordenará precisamente inaplicar la cláusula extintiva de la resolución que ampara el derecho prestacional de la accionante a la sustitución pensional, así como revocar los actos en que se está desconociendo la ratio decidendi citada.

  1. En lo concerniente al argumento del juez de instancia relativo a la inexistencia de ratio decidendi, por haberse proferido sentencias posteriores a la C- 309 de 1996 sobre el mismo tema, lo cierto es que ello no afecta la naturaleza de la ratio sino que por el contrario reafirma la interpretación autorizada de esta Corporación dado que en las sentencias posteriores no se cambió el precedente. De hecho la reiteración de una ratio permite al juez aplicarla como precedente en casos similares, en la medida en que la identificación de la ratio decidendi vinculante resulta más sencilla.  
  2. Finalmente es cierto que el precedente de tutela establecido en la sentencia T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), no es aplicable directamente al caso en estudio, por no existir identidad en los hechos, en la medida en que en dicho caso estaba involucrada una entidad pública que había aplicado disposiciones administrativas desconociendo su decaimiento, mientras que en este caso la entidad implicada es una entidad privada, que invoca normas que aunque son materialmente inconstitucionales aún se encuentran en el ordenamiento produciendo efectos en casos concretos. Por consiguiente, se cumple uno de los factores que se evaluaron con anterioridad en esta providencia, relacionado con la posibilidad del juez de instancia de separarse de un precedente. Esto puede ocurrir, como se dijo, cuando el precedente no es pertinente en su totalidad, esto es, cuando los hechos no coincidan, por ejemplo, con las circunstancias puestas en conocimiento. Por consiguiente, no cualquier hecho diferente – al comparar los del caso con los del precedente- justifica distinguir las situaciones, para no seguir el precedente. En este caso debe observarse que la naturaleza pública o privada de la entidad no es suficiente para concluir que la ratio decidendi citada deja de ser aplicable. Esto, porque lo esencial de dicha ratio es la prohibición de extinguir la pensión por el hecho de nuevas nupcias, sin que sea determinante  quien decidió sobre dicha extinción.

40. Por las anteriores razones, resulta evidente que la CIFM ha efectivamente vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante,  al aplicar la cláusula de extinción de los derechos pensionales de la señora Gómez, desconociendo la existencia de una ratio decidendi constitucional vinculante que considera inexequibles tales disposiciones. Es un hecho que la pérdida de los derechos prestacionales en estos casos implica  una violación a la opción libre de casarse o unirse maritalmente. El menoscabo de derechos prestacionales ante el ejercicio del derecho al libre desarrollo para fundar una familia afecta gravemente este derecho tal y como lo decidió la sentencia C-309 de 1996, y otras sentencias posteriores que la reiteraron.

Es indiscutible que las decisiones constitucionales que hicieron tránsito a cosa juzgada integraron entonces las normas constitucionales en materia de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que la vulneración de la Carta debido a la extinción de los derechos pensionales de la accionante, por haber contraído nuevas nupcias es evidente. Ante la violación de la ratio decidendi, por el acto proferido por la CIFM, será el juez constitucional quien inaplique la cláusula resolutoria consignada en la Resolución 006 de 2000 expedida por la CIFM, en virtud de sus atribuciones constitucionales al tenor del artículo 4 de la Carta.  

Por consiguiente, procederá la Corte a inaplicar la cláusula mencionada y a restablecer la condición de pensionada de la señora Gómez Arias.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.-  REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, en sentencia del 22 de septiembre de 2005, que confirmó la decisión de primera instancia  y  TUTELAR, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la accionante.

SEGUNDO.- INAPLICAR conforme al artículo 4º de la Constitución, la cláusula extintiva contenida tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la Resolución No 006 de 2000 proferida por la Flota Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, esto es la expresión, "mientras no contraiga nupcias y haga vida marital" establecida en tal Resolución, por ser ésta manifiestamente inconstitucional conforme a los precedentes constitucionales vinculantes indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, restablecer la condición de pensionada de la señora Gómez Arias, de manera definitiva.  

CUARTO.- PREVENIR  a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, a fin de que en adelante reconozca la existencia de una ratio decidendi vinculante en la materia pensional analizada en esta sentencia, y por consiguiente se abstenga de aplicar cualquiera de las cláusulas resolutorias contenidas en los actos proferidos por esa empresa, que extingan los derechos pensionales adquiridos a quienes contraigan nuevas nupcias o hagan nueva vida marital.  

QUINTO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cita el juzgado los siguientes medios de defensa: acción ordinaria laboral, la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra del liquidador o la acción de nulidad administrativa del artículo 7 del decreto 1160 de 1989, ante la jurisdicción contenciosa.

[2]  Desde 1946.

[3] Cfr. Sentencias T-534 de 1998, T-297 de 2000, T-454 de 2000,  SU-1023 de 2001; T-001 de 2001; T-1231 de 2001; T-549 de 2001; T-139 de 2002 y T-034 de 2002, entre otras.

[4] Auto de 13 de marzo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también las sentencias T-412 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-290 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[7] Ver lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Sentencia T-822 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esa sentencia se cita la T-569/92 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein) que señaló lo siguiente: "De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

[9] Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] La tradición jurídica secular ha establecido como fuente formal del derecho, la Constitución, la ley y las demás disposiciones derivadas. A la jurisprudencia en general se le ha asignado fuerza "auxiliar" o supletiva. Las categorías rígidas, sin embargo, siempre tienen excepciones, y como se verá eso ocurre con la jurisprudencia constitucional a partir de la nueva Carta, especialmente porque dentro del sistema normativo colombiano la fuente principal es la Constitución, pero entendida en un sentido no sólo formal sino  materialmente vinculante. La interpretación material está a cargo de la Corte Constitucional, quien la realiza a través de sus fallos, acorde con el artículo 241 de la C.P.

[11] En esta primera parte se hará referencia exclusivamente a las sentencias de constitucionalidad de la Corte. En el punto e) del aparte D de esta providencia, esta Sala hará referencia  precisamente al alcance de estas consideraciones frente a los otros tipos de sentencias de la Corte, como es el caso de las sentencias de tutela.

[12] Frente a la parte resolutiva de las sentencias, existe en general consenso   respecto a su fuerza vinculante erga omnes, especialmente en sentencias de constitucionalidad e inter partes en el caso de tutela, aunque como se verá más adelante, la Corte puede variar los efectos de sus sentencias.   

[13] En la sentencia C-252 de 2001. (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se dijo en relación con el valor de la jurisprudencia constitucional, que se ha desarrollado un debate al interior de la Corte desde sus inicios, en el que se han enfrentado "dos posturas claras: la tradicional, sustentada en una visión formalista del derecho –tributaria, sin duda, de las fuentes romanistas de nuestro sistema legal- que ve en la ley la fuente jurídica principal y sólo le reconoce a la jurisprudencia un valor supletorio que se empleará para resolver los problemas hermenéuticos que presentan las leyes, bien porque (i) poseen un significado oscuro –problemas de interpretación-, porque (ii) contradicen otras disposiciones de igual jerarquía –problemas de coherencia-, o porque (iii) no indican una respuesta clara frente al caso que se estudia –problemas de plenitud del orden normativo-.  Del otro lado, es posible identificar una corriente reformadora, que animada por la promulgación de la Constitución de 1991 –con la consagración de una carta detallada de derechos y, en general, más afín con una visión del derecho que alienta la labor judicial y propende a su fortalecimiento-, ve en la jurisprudencia una fuente principal del derecho y aboga por su aplicación obligatoria a través de la creación de líneas de precedentes.  

[14] En esta sentencia se declararon inconstitucionales el inciso segundo  y cuarto del artículo 21, y el artículo 24  del Decreto 2067 de 1991, que limitaban los efectos de las sentencias y el alcance de la cosa juzgada constitucional. Consideró la Corte en esta oportunidad  que sólo a ella competía señalar los efectos de sus propios fallos.

[15] Inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 decía: "Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución"

[16] El inciso cuarto del artículo 21 y el artículo 24  del Decreto Ley 2067 de 1991.

[17] La Corte Constitucional lo expresa en los siguientes términos: "... la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquella, no puede interponerse ni una hoja de papel".

[18] Significativa en la sentencia C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) también es la afirmación que hizo la Corte Constitucional con respecto al inciso primero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que consagra la obligatoriedad de las sentencias de la Corte tanto para autoridades como para particulares. Esa norma sigue vigente y se interpretó conforme al artículo 243 de la Carta. Sobre el alcance de esa interpretación ver el punto e) sobre la diferencia entre la acción de tutela y las sentencias de constitucionalidad, en este mismo capítulo.

[19] La norma acusada establecía que la "doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por esta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia".  

[20] Ver la Sentencia C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se dijo que existe ese fenómeno cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. En el caso de la sentencia que se cita, tratándose de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1993 que, no obstante haber versado sobre otras normas, -el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 390 de 1991-, tenía unos contenidos jurídicos eran semejantes. Esta figura se funda en el artículo  243 de la Carta Política. La sentencia C-301 de 1993 lo expone en los siguientes términos: "la Constitución firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla".

[21] Ver recientemente Sentencia  C-030 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Sobre las actuales diferencias jurisprudenciales en materia de cosa juzgada, derivadas de las precisiones contenidas en esas primeras sentencias, se tienen las siguientes categorías: absoluta o relativa; formal o material;  real o aparente e implícita y explícita. Pueden consultarse al respecto las sentencias  C-030 de 2003  M.P. Álvaro Tafur Galvis y la Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil  con  A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el tema específico de la cosa juzgada absoluta, pueden consultarse las siguientes sentencias: C-004/93, C-170/93, C-569/93, C-548/94, A. 013/95, C-456/98, C-522/98,  C-700/99.

[23] La disposición acusada se declaró inconstitucional, con fundamento en la independencia del tribunal constitucional  para  fijar los efectos de sus propias decisiones (artículo 241 C.P). Al respecto dijo la sentencia: "Como ya lo ha establecido esta Corporación, sólo la Corte Constitucional, ciñéndose a la preceptiva superior, puede fijar los alcances de sus sentencias. Se trata pues de un problema de competencia: en rigor la norma acusada no podía regular sin violar la Constitución los efectos de los fallos de esta Corte, sobre cuya determinación la única entidad competente es la Corte Constitucional (C.P. art. 241). (...) Por los motivos expuestos, la palabra "obligatorio" del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991 se opone a los artículos 241 y 230 de la Constitución".

[24] La norma acusada establecía que la "doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por esta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia".

[25]

[26] En la actualidad la cosa juzgada implícita de la que habla la sentencia C-131 de 1993 puede ser entendida  como ratio decidendi constitucional. Sin embargo, dentro de la evolución jurisprudencial del concepto de cosa juzgada existe una categoría denominada  cosa juzgada relativa implícita, que no debe ser confundida con la afirmación de la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). La cosa juzgada relativa implícita se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva de una sentencia el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación. Acorde con la sentencia C-478 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y la C-030 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), "...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que sólo se han analizado determinados cargos..." , acorde a lo dicho en la parte motiva.

[27] Artículo 8°. "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

[28] Frente a esta reflexión, una sentencia posterior del mismo año, la T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), introdujo un elemento esclarecedor que ha resultado ser definitivo en estadios jurisprudenciales posteriores, en lo concerniente a la fuerza vinculante de la jurisprudencia entorno al principio de igualdad. Dijo entonces la sentencia: "Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria, es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad." Igualmente en la sentencia T-260 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), también se dijo que: "Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar". (Las subrayas fuera del original.).

[29] Sobre este tránsito jurisprudencial también se pronunció la sentencia C-251 de 2001 (M.P Carlos Gaviria Díaz), concluyendo lo siguiente: "Las distinciones contenidas en la Sentencia C-083 de 1995, abrieron la puerta para que los propios jueces, de cara a situaciones de hecho concretas, reconocieran la necesidad de que casos iguales recibieran un tratamiento igual, garantizando por un lado la seguridad jurídica, pero sobre todo, asegurando unidad argumentativa y doctrinal por parte de los jueces que administran justicia". De hecho, la sentencia que se cita afirma que la sentencia T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) ayudó a ese giro jurisprudencial, en la medida en que señaló que no obstante las consideraciones de la sentencia C-083 de 1995 en la aplicación restrictiva de la jurisprudencia, lo cierto es que "sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13)".(Las subrayas fuera del original).

[30] En el literal e) se comentará la exequibilidad condicionada del artículo 48 de la Ley Estatutaria en materia de la acción de tutela. Este criterio resultará relevante cuando se revisen los alcances de la ratio decidendi en materia de acción de tutela y  su diferencia con las sentencias de constitucionalidad.

[31] La ley 270 de 1996 rezaba lo siguiente: "ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario  conforme a lo previsto en este artículo. Excepcionalmente la Corte podrá disponer que las Sentencias tengan efecto retroactivo en los siguientes casos: 1. Cuando de la aplicación general de la norma se pueda llegar a irrogar un daño irreparable de cualquier naturaleza que no guarde proporción con las cargas públicas que los asociados ordinariamente deben soportar y que entrañe manifiesta inequidad; 2.Cuando se deba preservar el principio constitucional de favorabilidad o garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; y, 3.Cuando se este en presencia de los actos a que se refiere el artículo 149 de la Constitución Política.

En el evento en que el fallo deba tener efecto retroactivo, la Corte fijará con precisión el alcance del mismo en la parte resolutiva de la sentencia. Conforme a la apreciación de los elementos de juicio disponibles, la concesión de efectos retroactivos no se debe traducir en la afectación negativa de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de personas que han obrado de buena fe.

En todo caso, frente a la vulneración de un derecho particular y concreto, el restablecimiento del derecho o la reparación directa solo podrán ordenarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos con fundamento en la norma que haya sido declarada inexequible o con motivo de las actuaciones cumplidas por la administración en vigencia de ésta, respectivamente.

[32] Ley 270 de 1996, "ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.  2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces."

[33] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La sentencia de la referencia declaró en su parte resolutiva lo siguiente: "EXEQUIBLE ... únicamente la expresión "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario" del artículo 45. EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, ... el artículo 48, salvo las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República" del numeral 1º (...)"; e "INEXEQUIBLES ... el artículo 45, salvo la expresión "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario"; [y] las expresiones "Sólo" y "el Congreso de la República" del numeral 1o del artículo 48.  (Las subrayas  y negrillas están fuera del texto enunciado).

[34]  Las sentencias C-113 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y la C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[35] En el literal e) la Sala se pronunciará sobre la exequibilidad condicionada  del artículo 48 de la Ley Estatutaria en materia de la acción de tutela. Este criterio resultará relevante cuando  se revisen  los alcances de la ratio decidendi en materia de acción de tutela y  de constitucionalidad.

[36] En la sentencia SU- 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se ratifica igualmente tal fuerza vinculante, con fundamento en sus atribuciones constitucionales, así: "A diferencia de lo que acontece con los demás órganos judiciales, las sentencias de la Corte Constitucional tienen la virtualidad de desplazar la ley o incluso de excluirla del ordenamiento.(...) Si en el sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la Constitución, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián, tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes." (Las subrayas fuera del original).

[37] Sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[38] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[39] Nótese además, que tanto la Ley estatutaria de la Administración de justicia como el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. En el caso del inciso 1º, se expresa claramente que son vinculantes las sentencias de constitucionalidad,  tanto para las autoridades como para los particulares.

[40] Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las  sentencias T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);  T-260 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández); C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); C-836 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil),  SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

[41] Se verá que en materia de tutela se introduce posteriormente una precisión sobre la potestad de la Corte para determinar los efectos de sus sentencias,  incluso en casos de tutela,  como se observará en el literal e) de este capítulo en esta decisión.

[42] La sentencia SU-047 de 1999 (M.M.P.P. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero) que se cita, resaltó también el análisis que se hace del concepto de precedente constitucional y de su importancia en el ordenamiento colombiano. Este es un tema sin embargo, que dada su relevancia, se analizará con mayor detenimiento en el punto f) de este capítulo. Por lo pronto se debe saber que la sentencia que se cita confirmó el carácter vinculante de los precedentes constitucionales para los operadores jurídicos. En efecto, tal sentencia señaló que: "El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas. (...) pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas".

[43] En la sentencia  SU-168 de 1999. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) por ejemplo, se dijo que la Corte, en su "calidad de intérprete auténtica de la Constitución y de organismo encargado de actualizar la voluntad del constituyente, sus decisiones obligaban tanto la parte resolutiva como la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia".

[44] También en el caso de tutela de manera genérica, aunque se verá que frente al tema de tutela hay que realizar otros tipo de consideraciones. Esto se analizará en el literal d) de este escrito.

[45] Estos comentarios han sido ya analizados conforme a las sentencias previamente citadas. Recientemente lo ha ratificado también la sentencia SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[46] Recientemente la Sentencia C-039  de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, también consideró los alcances de este elemento de las sentencias de constitucionalidad.  

[47] Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[48] Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Alejandro Martínez y Carlos Gaviria y SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[49] Debe recordarse que en la sentencia C-131 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, se utilizó la expresión "ratio iuris", para definirla. También describió el contenido de la ratio de la siguiente forma, son: "los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia".Otras sentencias como la SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda y SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la describen de manera muy semejante a la enunciada en esta providencia.

[50] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[51] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[52] Sentencia T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[53] Sentencia SU-1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también entre otras,  las sentencias SU 047 de 1999 (MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz).

[54] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[55] Sentencia C-039 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[56] Sentencia SU-058 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[57] Ver sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-1300 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Especialmente en esta última sentencia se afirmó que:  "son los jueces posteriores, o el mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto".

[58] Aunque esta sentencia ya se analizó, vale la pena recordar que en ella  se declararon inconstitucionales el inciso segundo  y cuarto del artículo 21 y el artículo 24  del Decreto 2067 de 1991, que limitaban los efectos de las sentencias y el alcance de la cosa juzgada constitucional. Consideró la Corte en esta oportunidad  que sólo a ella competía señalar los efectos de sus propios fallos.

[59] El inciso 1º del artículo 21 del decreto ley 2067 de 1991 reza lo siguiente: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares". (Subraya fuera del original). Las observaciones sobre este inciso específicamente han sido entendidas como obiter dicta,  en la medida en que el inciso demandado fue el segundo y no el primero, y no hubo un pronunciamiento que por  unidad normativa indique un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional frente al inciso indicado.

[60] Al rechazar por improcedente una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Corte Constitucional dijo sobre la cosa juzgada en materia de tutela en la sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda), lo siguiente: "La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva". (Las subrayas fuera del original). En la sentencia T-200 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dijo con respecto a este asunto que: "Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión." Pueden consultarse además, las siguientes providencias: T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), T-022 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). T- 560 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[61] Ver, entre otras, la sentencia T-973 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En tal sentencia se dijo: Frente a interpretaciones contrarias respecto de una misma norma legal, una de la Corte Constitucional que señala que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un término de caducidad de dos años para su iniciación, y otra del Consejo de Estado que establece que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene término de caducidad, prevalece por expresa disposición constitucional aquella efectuada por la Corte Constitucional, según lo dispone el artículo 243 de la Carta Política, ya que la interpretación de la Corte, a diferencia de la de los demás jueces, señala y explica el significado de la Constitución en su carácter de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Fundamental, labor que realiza específicamente a través de su función interpretativa." En la sentencia SU-1219 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda) se dijo también que "cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia."  

[62] Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Al respecto también pueden consultarse las sentencias SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras,  sobre el periodo individual de los Alcaldes.  

[63] Así se había dicho también en la providencia T-260 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), entre otras sentencias de tutela, puesto que sobre la interpretación autorizada de la Carta en materia de tutela, concluyó lo siguiente: "en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público; pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo (...) según la interpretación auténtica de la Carta. (Subrayas fuera del texto original). En sentencias recientes puede citarse la T-330 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto) en la que se recuerda precisamente que: "En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles. Frente a esta situación, que además es entendida como correlato necesario de la autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho". (Subrayas fuera del original).

[64] El artículo 48 de la Ley 270 de 1996 decía lo siguiente: Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. Sólo la interpretación que por vía de autoridad hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio  para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.

[65] De hecho en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo frente al deber de garantizar el principio de igualdad lo siguiente: "La garantía de una interpretación uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, además, que las autoridades judiciales del país apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para tal efecto, esta Corporación ha fijado una clara línea relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la república. Dicha línea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control constitucional abstracto de las leyes y, por otra, la protección del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del derecho".

[66] En la sentencia T-399 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), se observó respecto del tema de la igualdad lo siguiente: "El juez constitucional no se puede convertir en otro agente generador de conductas discriminatorias, a través de la aplicación del Derecho, pues si ya el máximo intérprete de la Carta ha fijado los criterios en virtud de los cuales se debe resolver un caso concreto, no pueden los jueces de instancia contravenir la doctrina si el caso que se somete a su estudio es idéntico, pues ello implicaría otra forma de violación del artículo 13 constitucional y la desarticulación del sistema". En las sentencias T-603 de 1999; T-610 de 1999 y T-611 de 1999, todas del M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo frente al tema de la igualdad, lo siguiente: "La labor de reiteración, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acción de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar."

[67] En algunos pronunciamientos de esta Corporación, se ha afirmado como una de las razones de obligatoriedad de las sentencias de tutela, el ser doctrina constitucional vinculante. Ver sentencias  T-175 de 1997, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-321 de 1998 y T-466 de 1999, ambas del M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-068 de 2000. (M.P. José Gregorio Hernández) y T-715 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas). Al margen de esta observación, lo cierto es que la jurisprudencia es vinculante aún para las Salas de Revisión de la Corte Constitucional como se verá más adelante, con fundamento en la garantía de los derechos al debido proceso y al derecho a la igualdad.

[68] En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias:  SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 (M.P.Clara Inés Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) "el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)" y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP). Señaló la sentencia que se cita, que "los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados".  (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-493 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda) igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.

[69]  Ver, además la sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez.

[70] Sentencia SU- 640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

[71] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[72] Al respecto debe recordarse lo señalado en el capítulo anterior en lo concerniente a las  sentencia C-037 de 1996 y SU- 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Recientemente las sentencia SU-1219 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y SU-1300 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), han abordado el  tema  con  profundidad.

[73] Ver además las sentencias SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-168/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Martínez Caballero y Álvaro Tafur Galvis. Sentencia; T-937/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-961/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1003/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia SU- 1300 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy; SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[74] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[75] Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[76] También en el caso de las sentencias de constitucionalidad, en virtud del inciso 1 del artículo 21 del decreto 2067 de 1991.

[77] Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[78] Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil  y T-698 de 2004 entre otras.

[79] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.  

[80] En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  "precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez".

[81] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[82] Sobre la diferencia entre estos precedentes, ver la aclaración de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda  y Marco Gerardo Monroy Cabra,  en la sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[83] Estas técnicas han sido desarrolladas en el derecho anglosajón con detalle, para operar en los sistemas en los cuáles se reconoce fuerza vinculante a los precedentes. Ver R. Alexy y R Dreier. Precedents in the Republic of Germany, en Neil MacCormick and Roberts S. Summers. Interpreting Precedents. Ashgate Dartmouth – Aldershot et al. París. 1997. Con respecto al cambio de precedente o overruling, por ejemplo,  en aclaración de voto de la Sentencia C-194 de 95, MP. José Gregorio Hernández Galindo, los magistrados firmantes de la aclaración, doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvieron que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) "es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho." En la sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda se dijo frente al cambio de precedente lo siguiente: "De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos: 1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. 2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. 3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas. 4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia." En el mismo sentido ver la aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra a la sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[84] Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997.M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[85] En esta sentencia, se propugna por una teoría fuerte de precedentes. Al respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias C -037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-175 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-640 de 1998, SU 168 de 1999, T-009 de 2000 y T-068 de 2000.

[86] Por no ser relevante en esta oportunidad, no se analizará a profundidad el alcance del precedente horizontal  de la Corte Constitucional. Sin embargo, a título de ilustración, debe señalarse que  existen mecanismos ante la Sala Plena, dirigidos a obtener la nulidad de fallos proferidos  por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, cuando éstos desconocen precedentes constitucionales establecidos por la Corporación con anterioridad. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: A-006 de 2004 (M.P Alfredo Beltrán Sierra); A-096 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes); A-070 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy). Sobre los alcances generales de estas nulidades pueden verse entre otros también los siguientes autos: Auto 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda); Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y Auto 232 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[87] Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[88] Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la sentencia que se cita se dijo que: "Se encuentra el principio de supremacía de la Constitución respecto de toda norma jurídica (art. 4 de la Carta), que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución. Esta restricción supone, en armonía con el artículo 241 de la Carta, el absoluto sometimiento a la jurisprudencia constitucional y sus precedentes y, en armonía con el artículo 2 de la Constitución, el deber de interpretar los mandatos legales o infralegales de manera tal que se garantice la efectividad de los derechos, deberes y principios de la Constitución. Además, en determinados puntos específicos, la Carta establece criterios o principios de interpretación, como ocurre en material laboral".

[89] Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[92] Al respecto también pueden consultarse las sentencias SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y  SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras,  sobre el periodo individual de los Alcaldes.

[93] En estos eventos, si es el juez al estudiar la situación encuentra que la ratio decidendi de la sentencia es i) determinante y (ii) necesaria para la resolución del caso, y aún así aplica la norma aunque sea inconstitucional, incurre en una vía de hecho por defecto sustancial. Cfr. T-774 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda.  

[94] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Vía de hecho por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

[95] En este caso, se estudió el tema de la doctrina probable  en relación con el artículo 4 de ley 169 de 1.896, que reza lo siguiente: "Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores."

[96] Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y Salvamento de Voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas). En esta ocasión la Corte resolvió declarar exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, "siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia."

[97] Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Si bien la Corte Constitucional no se pronunciará esta oportunidad sobre los atributos de la carga argumentativa para desligarse del precedente, por no ser un tema pertinente en este caso concreto, es importante tener en cuenta algunos de los siguientes elementos en el caso del precedente vertical: en la sentencia T-688 de 2003 M.P. (Eduardo Montealegre Lynett) se dijo precisamente que: "para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia." Con respecto a los argumentos  plausibles para separarse del precedente generado por la Corte Suprema de Justicia, dijo la sentencia que se cita, lo siguiente: "Dado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el vértice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un análisis y reflexión sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes, que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos dogmáticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de Casación, basados en la discusión con tal decisión, lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura que mejor responde a la institución jurídica; (d) que tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el ordenamiento jurídico, el precedente".

[98] En la sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dijo lo siguiente respecto a la interpretación vinculante de la Constitución y el deber de las autoridades frente a ella: "Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política." En materia de vía de hecho por no observación del precedente pueden consultarse entre otras, las sentencias T-670 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sobre fuero sindical; T-282 de 2005 y T-495 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[99] En la sentencia T-774 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda, el término genérico de vía de hecho  recibe  el nombre, de afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales, a fin de ajustarse mejor a la realidad de esas situaciones judiciales.

[100] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2003.M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[101] En este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como criterio auxiliar de los jueces en la aplicación de la ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos constitucionales, porque en este último caso la interpretación se incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido –sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-036 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[102] Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. –entre otras sentencias C-131 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa).

[103] Sentencias C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.

[104] Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001.

[105] Sentencias T-576/93 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-442/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-329/96 (José Gregorio Hernández Galindo), SU-477/97 (Jorge Arango Mejía).

[106] Sentencia T-008/98 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.)

[107] Ver T-123/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321/98 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). T-068 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[108] Varias sentencias constitucionales han analizado el tema de la acción de tutela contra sentencias judiciales por inaplicación del precedente. Algunos de estos casos pueden ser las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-082 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[109] Ver las sentencias  T-418 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-857 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.

[110] Sentencia SU-837 de 2002 en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbítrales en materia laboral.

[111] Sentencia SU-058 de 2003. Eduardo Montealegre Lynett.

[112] Ver las sentencias  T-418 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-857 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.

[113] Ver la sentencia SU-1122 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En ella se dijo lo siguiente: "La solución de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los jueces ordinarios o la jurisdicción contenciosa administrativa y que la Corte únicamente intervendrá en dicho conflicto cuando éste adquiera connotación constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma. Dicho fenómeno, ha señalado esta Corporación, se presenta cuando: "(1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional". Cuando la interpretación que realice la administración desborde el marco de lo razonable y, con ello se violen derechos fundamentales, es posible, siempre y cuando se den los restantes supuestos exigidos en el artículo 86 de la Constitución, acudir a la tutela como mecanismo de protección."

[114] En la sentencia T-590 de 2002. (M.P. Jaime Araujo Rentería) se indicó que  "tal institución (la vía de hecho) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos".

[115] Incluso la Corte ha ido más allá, cuando los funcionarios administrativos no aplican la excepción de inconstitucionalidad pudiendo hacerlo, en cuyo caso, se ha dicho, existe un defecto en la decisión que hace procedente la acción de tutela por vía de hecho. Esta consideración la ha evaluado la Corte Constitucional en Sentencia T-569 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En ella se cita la sentencia T-566 de 1998, en la que la Corte fue más allá y dijo que las autoridades administrativas podían claramente inaplicar una norma por inconstitucional. En la sentencia T-049 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo que existía una vía de hecho en materia administrativa, por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en materia pensional. También en sentencia T-857 de 2004. (M.P. Clara Inés Vargas), la Corte indicó  que cuando se trata de decisiones proferidas por la administración que constituyen vías de hecho y al estar en presencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, el juez de tutela puede conceder la acción de  tutela en forma definitiva.

[116] En esta oportunidad esta Sala no se pronunciará sobre  el alcance concreto de la carga argumentativa necesaria  para la separación de un precedente, por no ser pertinente para el propósito de esta sentencia.

[117] Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[118] Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[119] Sentencia T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez. Ver también T-566 de 1998 y T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[120] Sentencia T-678 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.

[121] La sentencia C-731 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis reconoce en este sentido que: "No sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático-; sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional".

[122] Estas leyes extendieron  el beneficio inicialmente concedido a la viuda, al cónyuge supérstite y al compañero o compañera permanente.  

[123] Esta Ley en el artículo 3 extiende las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y  a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado.

[124] Los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989.

[125] Estas normas efectivamente no han sido demandadas ante esta Corporación, la primera y el Consejo de Estado.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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