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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN : SUSTITUCIÓN
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42173 de 2014 - ¿Se causa la pensión de sobrevivientes cuando al momento de la muerte del causante estaba causado el derecho pero este aún no era exigible? Sí, para el momento del fallecimiento del causante el derecho estaba causado pero no era exigible. La no ocurrencia de la condición fijada para que el derecho fuera cobrable no impide que el derecho sea sustituible; para salvar cualquier discusión bastaría invocar la Ley 12 de 1975, vigente para el momento de la muerte del causante, que introduce en la legislación la habilitación de la edad por la muerte anticipada para configurar el derecho pensional; si la muerte suple la edad para que el derecho nazca, a fortiori, obra para que pueda ser exigido el que ya se había causado. De esta manera no le asiste razón a la censura que invoca una regla prevista para determinar el derecho derivado de los beneficiarios, aquella según la cual el marco normativo vigente en el momento de la muerte del causante, para resolver una diferente, como es la de discernir la existencia del derecho original a la pensión. Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual ha cen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, se colige que en los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la regla general es que la norma que gobierna el asunto es la que regula el derecho al momento del fallecimiento del pensionado o del trabajador que cumple con los requisitos, excepto la edad, de la pensión a sustituir